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Decreto 1789 de 03-06-2004

Por: actualicese.com
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Publicado: 3 de Junio de 2004

DIARIO OFICIAL 45.569

DECRETO 1789
03/06/2004

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
41 de la Ley 820 de 2003 y se establecen disposiciones
en relación con las sociedades especializadas en
arrendamiento.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley 820 de 2003,

 

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos
del presente decreto se entenderá por:

1.1 Sociedades especializadas en arriendo. Son aquellas
creadas conforme a lo dispuesto en el Código de
Comercio, y cuyo objeto social único es el arrendamiento
de bienes inmuebles destinados o no a vivienda, construidos
y/o adquiridos por dichas sociedades. Las sociedades especializadas
en arriendo deberán añadir a su denominación
social la expresión sociedad especializada en arriendo
o la sigla "SEA".

1.2 Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetro
urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de
conformidad con la definición de usos urbanos establecida
en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio
y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

1.3 Vivienda de Interés Social, VIS. Aquella vivienda
urbana cuyo valor, conforme a lo dispuesto en el artículo
5° del presente decreto, es inferior o igual al límite
de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas;
actualmente dicho límite está previsto en
el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 en ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

1.4 Vivienda de Interés Social Nueva. Es aquella
vivienda de interés social cuya licencia de construcción
ha sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.

Artículo 2°. Activos en los que puede invertir
las sociedades especializadas en arriendo.
Las sociedades
especializadas en arriendo deberán concentrar sus
inversiones en activos correspondientes a vivienda urbana,
a bienes inmuebles diferentes a vivienda, y a aquellos
otros necesarios para el desarrollo de la actividad constructora.

Artículo 3°. Revelación de información. Adicional a los requisitos exigidos en la ley y en los
estatutos sociales, los informes de gestión rendidos
por la alta gerencia de las sociedades especializadas en
arriendo a su máximo órgano social al final
de cada ejercicio, deberán contener una clara enumeración
de los inmuebles poseídos al inicio, durante y al
final del ejercicio, incluyendo localización, destinación, área
y fecha de adquisición. También incluirán
para cada inmueble el valor actualizado, el nombre del
agente especializado que practicó el avalúo
y los ingresos brutos producidos por concepto de cánones
de arriendo. Estos listados de inmuebles deberán
clasificarse por categorías VIS, Viviendas no VIS,
y uso comercial.

Artículo 4°. Rentas exentas de las sociedades
especializadas en arriendo
. De conformidad con lo dispuesto
en el inciso 1° y en el parágrafo del artículo
41 de la Ley 820 de 2003, están exentas del impuesto
sobre la renta los ingresos que perciban las sociedades
especializadas en arriendo, por concepto de cánones
de arrendamiento de vivienda de interés social urbana
nueva de su propiedad.

La exención a que se refiere este artículo
operará respecto de los cánones de arrendamiento
de vivienda de interés social nueva que perciban
durante los diez (10) años siguientes a la construcción
de dichas viviendas.

Artículo 5°. Determinación del valor
de la Vivienda de Interés Social.
Para efectos de
determinar si un bien inmueble corresponde a Vivienda de
Interés Social, y por ende, si es procedente la
exención de que trata el artículo 41 de la
Ley 820 de 2003 en cabeza de las sociedades especializadas
en arriendo, el valor de las viviendas se determinará así:

1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda: El valor del
inmueble será igual al precio estipulado en la respectiva
escritura pública de adquisición.

2. Cuando la sociedad construye la vivienda: El valor
del inmueble deberá ser determinado por un perito
avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
En tales casos el perito, además de practicar el
avalúo del inmueble, deberá certificar que
el mismo es inferior al precio máximo legal de la
Vivienda de Interés Social vigente al momento de
realizar el respectivo peritazgo.

Parágrafo. La condición de Vivienda de Interés
Social de una unidad habitacional particular no se alterará por
cambios en su valor comercial originados en valorizaciones
posteriores del inmueble, o por la variación de
la normatividad que defina este tipo de vivienda.

Artículo 6°. Requisitos. Para la procedencia
de la exención de que trata el artículo anterior,
la sociedad especializada en arriendo deberá cumplir
con los siguientes requisitos:

1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de
los activos como de los ingresos por concepto de cánones
de arrendamiento de vivienda de interés social nueva
que da lugar a la exención, frente a los demás
ingresos que perciba en el correspondiente período
fiscal.

2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales lo exija, certificación suscrita
por el representante legal y por el revisor fiscal y/o
contador público de la sociedad, según corresponda,
en la que conste:

a) Monto de la inversión realizada en la adquisición
de vivienda urbana de interés social nueva, en el
respectivo año gravable;

b) Precio de las viviendas de interés social nuevas
en la fecha de su adquisición y/o valor a la fecha
de terminación de su construcción, y manifestación
expresa de que dicho valor era igual o inferior al precio
máximo establecido para este tipo de viviendas en
el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en las
disposiciones legales que lo modifiquen;

c) Monto total de los cánones percibidos por la
sociedad en el respectivo período fiscal, originados
en viviendas de interés social nuevas;

d) Monto total acumulado de las inversiones en adquisición
de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones
de arrendamiento tienen derecho a la exención;

e) Relación de las viviendas de las cuales provienen
los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención,
que contenga: lugar de ubicación, número
y fecha de la licencia de construcción, matrícula
inmobiliaria e identificación de la Notaría,
Círculo Notarial, número y fecha de escritura
de compraventa.

3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales lo exija, la escritura pública
cuyo registro dio origen a la matrícula inmobiliaria
y cédula catastral de la nueva unidad individual
de vivienda adquirida por la sociedad. La fecha de otorgamiento
de esta escritura se tendrá como fecha de inicio
de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio
a que se refiere el artículo 41 de la ley 820 de
2003.

4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales lo exija, Certificación ex pedida
por el constructor y el interventor de obra, relacionada
con la fecha de terminación de la construcción
de cada una de las viviendas de interés social nuevas
construidas por la Sociedad Especializada en Arriendo,
cuyos cánones de arrendamiento sean objeto de la
exención.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

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