|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 0431 DE 2003
( 10 DE JULIO)
Por la cual se modifica la Resolución 550 de 2002 y se
deroga el artículo 8 de la Resolución 328 de 2003.
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas
por el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991,
y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo
1 de la ley 32 de 1979, la Superintendencia de Valores tiene por
objeto estimular, organizar y regular el mercado público
de valores.
SEGUNDO.- Que el artículo 33 de la ley 35 de 1993, dispone
que las funciones legales sobre el mercado de valores que no se
encuentren expresamente señaladas en dicha ley, serán
ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia
de Valores.
TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 11 del decreto
1608 de 2000, numeral 5, al Superintendente de Valores le corresponden
las funciones que le señale la ley, y las de competencia
de la Superintendencia de Valores que no estén específicamente
asignadas a otro órgano de la misma.
CUARTO.- Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución
328 del 5 de junio de 2003 los valores o títulos de deuda
privada y los demás títulos de deuda pública
interna deberán valorarse a precios de mercado a partir
del 6 de junio de 2003, de conformidad con el Capítulo
Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de
la Resolución 1200 de 1995.
QUINTO.- Que dado el comportamiento de algunos indicadores que
se emplean para valorar los títulos a precios de mercado,
resulta necesario establecer un procedimiento especial para los
mismos.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el numeral 4 del artículo
segundo de la Resolución 550 de 2002, el cual queda así:
"4. Tratamiento contable de las pérdidas en valoración
que surjan por efecto de la aplicación de esta norma. Las
pérdidas que se hubieren generado con ocasión de
la aplicación de las normas de valoración sobre
el stock de inversiones en el portafolio registrado al 2 de septiembre
de 2002, se pueden continuar amortizando en alícuotas diarias,
hasta el 30 de junio de 2003.
Las pérdidas que se originen con ocasión de la
primera valoración que se efectúe a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución, de las inversiones
forzosas u obligatorias que hubieren sido suscritas en el mercado
primario entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre
de 2005 y que sean clasificadas como negociables, podrán
ser amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente
para el vencimiento del título, o hasta diciembre 31 de
2008, el menor que resulte de ellos.
Cuando haya ventas de estas inversiones, el saldo de las pérdidas
por valoración pendientes de amortización podrá
ser diferido en un plazo de tres (3) años o en el remanente
para el vencimiento de las mismas, el menor que resulte de ellos.
Las utilidades resultantes de la venta de estas inversiones deberán
aplicarse a subsanar las pérdidas por amortizar hasta agotar
estas últimas. En este caso no se reducirá la alícuota
calculada y se disminuirá el plazo para su amortización.
Igual regla aplicará para las utilidades netas de cada
mes derivadas de la valoración de estas inversiones.
Las entidades que no den cumplimiento a lo aquí dispuesto
deberán reconocer de forma inmediata en el estado de resultados,
las pérdidas derivadas de cualquier nueva negociación
de estas inversiones.
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los fondos de valores
y fondos de inversión.
Parágrafo: Las pérdidas o utilidades que
se generen en los portafolios de los fondos de valores y fondos
de inversión, con ocasión de la primera valoración
que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la
resolución 328 del 5 de junio de 2003, podrán ser
diferidas hasta el 30 de septiembre de 2003. Si la entidad opta
por diferir pérdidas deberá dar igual tratamiento
a las utilidades que se generen.
Si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente parágrafo,
opta por diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar
tal hecho, así como el saldo pendiente por amortizar.
Las pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios
de los fondos de valores y fondos de inversión con ocasión
de las valoraciones que se efectúen a partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución, podrán ser
diferidas o compensadas hasta el 30 de septiembre de 2003.
Las pérdidas o utilidades que se pretendan diferir o compensar
deberán ser calculadas, causadas y registradas, considerando
al menos los criterios de agrupación de clase (tipo de
título), tipo de tasa y tipo de moneda o unidad contenidos
en el documento "Sistema Proveedor de Información
para Valoración de Inversiones" de la Bolsa de Valores
de Colombia.
El procedimiento que se adopte para tal fin deberá reposar
por escrito, ser aprobado por el representante legal de la entidad
y estar disponible para su consulta por parte de esta Superintendencia.
Para los efectos del artículo 1.7.5.4. de la resolución
1200 de 1995, si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el
presente numeral, opta por diferir o compensar pérdidas
y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como
el saldo pendiente por amortizar."
ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga
las normas que le sean contrarias, en especial el artículo
Octavo de la Resolución 328 de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los de julio de 2003
El Superintendente de Valores,
CLEMENTE DEL VALLE BORRÁEZ
|