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Resolución
02200
25 de Marzo del 2003.
Por medio de esta resolución se modifica parcialmente las
Resoluciones 5632 y 5634 de 1999, al determinar que es a la DIAN
a quien le corresponde controlar las operaciones de conmercio
exterior y prestar el servicio aduanero.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en uso de sus facultades legales, particularmente las conferidas
en los artículos 3°, 5°, y literal bb) del 19 del
Decreto 1071 de 1999,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifícase
el artículo 6° de la Resolución 5634 de 1999
en los siguientes términos:
¿Artículo 6°. Jurisdicción
y competencia. Corresponde a la Dirección de Aduanas la
dirección y administración de la gestión
y represión aduanera, la administración de los derechos
de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, y
la aprehensión y decomiso, así como el control y
vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario
en materia de importación y exportación de bienes
y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación
en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación
y sobrefacturación de estas operaciones y las demás
que no estén asignadas a las Superintendencias Bancaria
y de Sociedades; las cuales serán ejercidas en todo el
territorio nacional a través de las diferentes administraciones,
dentro del marco de competencia que a continuación se establece:
1. Competencia para prestar el servicio y ejercer
el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio
exterior. La competencia para prestar el servicio aduanero y ejercer
el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio
exterior, será de la Administración de Aduanas Nacionales
y de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en
el territorio del departamento o municipio en el cual se encuentre
ubicada la zona primaria aduanera.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de
las facultades de control y fiscalización aduanera que
deban ejercer las Administraciones de Aduanas Nacionales o de
Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio del departamento
o del municipio que constituya zona secundaria aduanera de su
jurisdicción.
2. Competencia para la imposición de sanciones
y expedición de liquidaciones oficiales. La competencia
para adelantar los procesos administrativos para la imposición
de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras
o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde
a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,
o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio
del presunto infractor o usuario.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior
los siguientes procesos administrativos:
2.1 Los procesos sancionatorios o de formulación
de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo
o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban
adelantarse por situaciones advertidas en una inspección
física o documental dentro del proceso de importación,
exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la
competencia corresponde a la Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales, o de Aduanas en la que se haya presentado
la Declaración de importación, exportación
y tránsito aduanero.
2.2 Los procesos sancionatorios o de formulación
de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior
deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios
que tienen domicilio en diferentes jurisdicciones, o cuando el
domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio
nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Administración
de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción
en el lugar donde se presentó la Declaración de
Impor tación, de exportación o de tránsito
aduanero, o en su defecto, en la jurisdicción de la Administración
que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de
la infracción;
2.3 Los procesos de formulación de liquidaciones
oficiales cuando se hubiere adoptado algún tipo de medida
cautelar sobre mercancías que registran precios por debajo
de los precios oficiales o del margen inferior de los precios
estimados, estará a cargo de la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, que hubiere adoptado
dicha medida.
3. Competencia para expedir liquidaciones oficiales
de corrección o de revisión de valor a solicitud
de parte. La competencia para adelantar los procesos iniciados
a solicitud de parte para la expedición de liquidaciones
oficiales de corrección o de revisión de valor,
la tendrá la División de Liquidación o quien
haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o de Aduanas ante la cual se haya surtido el proceso
de importación.
4. Competencia para la aprehensión y el Decomiso.
La competencia para adelantar el proceso administrativo para la
definición de la situación jurídica de mercancías
aprehendidas, la tendrá la Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, con jurisdicción en
el lugar donde se efectúe la aprehensión.
Si los hechos constitutivos de aprehensión
generan la imposición de una sanción, tanto el proceso
sancionatorio como el de definición de situación
jurídica se adelantarán por la Administración
en cuya jurisdicción se aprehendió la mercancía.
5. Competencia para la aprehensión en las
Administraciones de Impuestos. En los departamentos en donde no
se encuentre ubicada una Administración de Aduanas Nacionales
o una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,
será competente para la aprehensión de mercancías,
la Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción
en el departamento o municipio en el cual se encuentren las mismas.
Una vez aprehendidas las mercancías, éstas
serán puestas a disposición de la Administración
de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en
el lugar donde se tomó la medida para efecto de que continúe
el proceso de definición jurídica.
6. Competencia para la práctica de pruebas
y diligencias en distinta jurisdicción. Para la práctica
de pruebas y diligencias que deban surtirse fuera de la jurisdicción
de la Administración que lleva el proceso, se podrá
comisionar a la Administración de Aduanas, de Impuestos
o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde
deba practicarse la prueba o diligencia. En este caso, la Administración
comisionada podrá designar a cualquier servidor de la contribución,
tributario, aduanero o cambiario, para el cumplimiento de la comisión,
sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo
38 del Decreto 1071 de 1999.
En el oficio que ordena la comisión, la Administración
comitente indicará claramente el objeto de la misma, las
facultades del comisionado, el plazo para su práctica y
anexará las copias que se consideren necesarias para su
debido cumplimiento. En ningún caso se enviará el
expediente original.
Lo dispuesto anteriormente también procederá,
cuando fuere del caso, para efectos de comisionar la diligencia
de notificación personal en la Administración Aduanera
del domicilio del interesado.
Parágrafo 1°. En los casos previstos
en los numerales 2.1, 2.2 e inciso 2º del numeral 4 de la
presente disposición, la Administración competente
informará sobre la iniciación de los procesos a
la Administración con jurisdicción en el lugar del
domicilio del procesado.
Parágrafo 2°. Para efectos de
la aprehensión, los funcionarios podrán traspasar
los límites geográficos de su jurisdicción,
cuando ello sea indispensable para el éxito de la diligencia.
Artículo 2°. Los procesos administrativos
sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales
y de definición de situación jurídica de
mercancías aprehendidas que deban iniciarse por hechos
ocurridos en la jurisdicción de la administración
Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, serán
de competencia de la Administración Especial de Aduanas
de Bogotá.
Artículo 3°. Modifícase
parcialmente el literal e) del artículo 69 de la Resolución
5632 de 1999 así:
¿e) Adelantar las investigaciones y proferir
los requerimientos especiales, resoluciones de entrega, autos
de inspección, autos comisorios y demás actos administrativos
de trámite y preparatorios necesarios para proponer sanciones
o liquidaciones oficiales o para definir la situación jurídica
de mercancías aprehendidas, cuando a ello hubiere lugar,
conforme con los procedimientos legales vigentes¿.
Artículo 4°. Transitorio. Los
procesos para la imposición de sanciones, o para la formulación
de liquidaciones oficiales, que al momento de entrar en vigencia
la presente Resolución se hubieren iniciado con la formulación
del requerimiento especial aduanero o con la solicitud de liquidación
según sea el caso, continuarán su trámite
en las Administraciones que iniciaron el proceso conforme con
las disposiciones anteriores.
Artículo 5°. Vigencias y derogatorias.
La presente resolución rige a partir de su publicación,
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente
el artículo 29 de la Resolución 5644 de 2000 y el
artículo 15 de la Resolución 5634 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2003.
El Director General,
Mario Alejandro Aranguren Rincón.
(C.F.)
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