RESOLUCION
NUMERO 560-000666 DE 2003
(marzo
13)
por
la cual se establece la tarifa de la contribución a cobrar
a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia
de Sociedades, correspondiente al año 2003.
El Superintendente
de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995,
los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione
el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán
mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas
a su vigilancia o control;
Que dicha
contribución consiste en una tarifa que se calcula sobre
el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales
por inflación, que registren las sociedades a 31 de diciembre
del añ o inmediatamente anterior o que figuren en el
último balance que repose en los archivos de la Superintendencia
de Sociedades;
Que la tarifa
de contribución a cobrar podrá ser diferente,
según se trate de sociedades activas, en período
preoperativo, en concordato o en liquidación. En todo
caso, la tarifa que se fije no podrá ser superior al
uno por mil (1 x 1.000) de los activos mencionados;
Que la Ley
780 del 18 de diciembre de 2002, ¿por la cual se decreta
el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2003¿, y el Decreto 3200 del 27 de diciembre de 2002,
¿por el cual se liquida el presupuesto general de la
Nación para la vigencia fiscal de 2003, se detallan las
apropiaciones y se clasifican y definen los gastos¿,
apropiaron la suma de $41.023.611.460 para atender los gastos
de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, y fijaron
como cómputo de ingresos por concepto de contribuciones,
la suma de $37.157.178.460;
Que la Superintendencia
de Sociedades, consciente de las dificultades económicas
por las que atraviesa el sector real de la economía,
ha considerado necesario fijar una tarifa de 25 centavos por
cada mil pesos de activos para las sociedades en estado de vigilancia,
en todo caso menor a la requerida para obtener los ingresos
señalados en el considerando anterior, cuya diferencia
será financiada con excedentes de la vigencia fiscal
de 2002, sosteniendo una tarifa de 2 centavos para las sociedades
en concordato, en liquidación voluntaria y obligatoria,
en control, en estado preoperativo y en acuerdos de reestructuración;
Que, de
acuerdo con el numeral 9 del artículo 4° del Decreto
1080 del 19 de junio de 1996, le corresponde al Superintendente
de Sociedades fijar el monto de las contribuciones que los vigilados
y controlados deben pagar a la Superintendencia de Sociedades,
en los términos del artículo 88 de la Ley 222
de 1995;
Con mérito
en lo anteriormente expuesto, este despacho,
RESUELVE:
Artículo
1°. Establecer en veinticinco (0,25) centavos por cada
mil pesos ($1.000) de activos, incluidos los ajustes integrales
por inflación, la tarifa de contribución a cobrar
a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia
de Sociedades, correspondiente al año 2003, con excepción
de las que se encuentren en trámites de concordato, acuerdos
de reestructuración, liquidación obligatoria,
liquidación voluntaria, sometidas a control administrativo
y en período preoperativo.
Artículo
2°. Establecer en dos (0,02) centavos por cada mil pesos
($1.000) de activos, incluidos los ajustes integrales por inflación,
la tarifa de contribución a cobrar a las sociedades en
trámites de concordato, acuerdos de reestructuración,
liquidación obligatoria, liquidación voluntaria,
sometidas a control administrativo y en período preoperativo,
correspondiente al año 2003.
Artículo
3°. Establecer la suma de un mil pesos ($1.000) moneda
legal, como monto mínimo de la contribución a
cargo de las sociedades sometidas a la vigilancia o control
de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo
4°. El pago de la contribución señalada
en los artículos anteriores deberá efectuarse
a más tardar el 11 de abril de 2003.
Parágrafo.
La contribución que no se pague dentro del plazo señalado
causará los intereses de moro aplicables al impuesto
de renta y complementarios , conforme a lo dispuesto en el artículo
635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
4° de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.
Artículo
5°. Se adelantarán procesos de cobro persuasivo
y jurisdicción coactiva para aquellas sociedades que
no cancelen el valor de la contribución dentro del plazo
fijado en el artículo precedente, en los términos
de los artículos 112 de la Ley 6ª de 1992, 86, numeral
5, de la Ley 222 de 1995 y 2, numeral 31 del Decreto-ley 1080
de 1996.
Artículo
6°. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2003.
Rodolfo
Danies Lacouture.
(C.F.)