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SUPERINTENDENCIA DE
VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0155 DE 2003
(21 de marzo de 2003)
Por la cual se modifica y adiciona la resolución
400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
en el literal g del artículo 1º, el literal b del
artículo 4º y el artículo 33 de la ley 35 de
1993, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que según el artículo 33 de la ley 35
de 1993, las facultades para dictar normas de intervención
en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno
Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia
de Valores.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con el literal g) del artículo
1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado
de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle
en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad
y seguridad.
TERCERO.- Que el literal b) del artículo 4º de la
ley 35 de 1993, prevé que corresponde a la Sala General
de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre
organización y funcionamiento del Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
CUARTO. - Que según el artículo 33 de la ley 35
de 1993 corresponde a la Sala General de la Superintendencia de
Valores establecer las reglas generales conforme a las cuales
se podrá autorizar la oferta pública de valores
en el mercado.
QUINTO.- Que es conveniente, a efecto de promover el mercado
y permitir su desarrollo en condiciones de competitividad, aceptar
el otorgamiento de garantías por entidades extranjeras
a favor de inversionistas colombianos.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el numeral 2.8. y adicionar
el numeral 2.8.1. al artículo 1.1.1.1. de la resolución
400 de 1995, lo cual quedará así:
2.8.- Las garantías especiales constituidas para
respaldar la emisión, si las hubiere;
2.8.1.- Cuando la emisión se encuentre respaldada por
garantías otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia
y el contrato se someta a una ley o a una jurisdicción
diferente de la colombiana, el garante deberá estar calificado,
mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora
de valores que a juicio de la Superintendencia de Valores sea
de reconocida trayectoria.
Así mismo, será responsabilidad del emisor contratar
un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en
el país o estado a cuyas leyes se sometan las garantías,
para que emita un concepto con destino a la Superintendencia de
Valores acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos
de garantía, de conformidad con las normas que les sean
aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien
lo representa para suscribir dichos contratos. Copia del citado
concepto deberá incorporarse al prospecto de colocación
y su existencia deberá ser informada por el emisor en el
aviso de oferta;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Adicionar un numeral al artículo
1.1.3.2. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará
así:
4. Información financiera del garante. Las entidades
emisoras, en el caso de que sus emisiones estén avaladas
o garantizadas por entidades que no sean emisores de valores o
que dejen de serlo, deberán enviar los estados financieros
de fin de ejercicio del garante dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su aprobación por
parte del órgano competente, si el garante es una entidad
con domicilio en Colombia.
En caso de que la garantía sea otorgada por una entidad
extranjera, la información a que se refiere el inciso anterior
deberá remitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días
comunes siguientes al cierre del respectivo ejercicio.
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el numeral 4.2. del artículo
1.2.2.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará
así:
4.2. Para emisiones avaladas por un establecimiento de
crédito, garantizadas por una compañía de
seguros o por otra clase de entidad, copia del acto por medio
del cual la entidad otorga el aval o la garantía, según
se trate, suscrito por el representante legal en el cual se exprese
el monto de la emisión que se garantiza o avala incondicional
e irrevocablemente y la vigencia del aval o de la garantía.
Cuando la garantía sea otorgada por entidades extranjeras,
deberá darse cumplimiento a las normas del régimen
de cambios internacionales y a los requisitos previstos en el
artículo 1.2.2.4. de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar el artículo 1.2.2.4.
a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Art. 1.2.2.4.- Requisitos de los contratos y de los prospectos
de colocación en el caso de garantías sometidas
a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana,
otorgadas por entidades no domiciliadas en el país. -
1. Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción
diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas
en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en
lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:
a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata
de una garantía personal o real; en este último
caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos
bienes, señalando su ubicación geográfica.
b) El contenido y la extensión de la garantía,
especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión
amparados y la cobertura de la misma.
c) El orden de prelación para el pago que tendrán
los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier
procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente
contra el garante.
d) Para el caso de garantías reales, una descripción
de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto
con la relación de las pólizas de seguros y demás
instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros,
indicando la razón social del asegurador, su domicilio,
la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros.
e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto
del contrato de garantía.
f) La vigencia de la garantía.
g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación
de la garantía.
h) El señalamiento del término preciso para incoar
las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía.
i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial
o ejecución forzosa judicial.
j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de
garantía.
k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero
de suministrar al emisor oportunamente la información de
fin de ejercicio con el objeto que éste pueda cumplir con
las normas del mercado público de valores colombiano.
l) La obligación del garante de estar calificado, mientras
garantice la emisión, por una sociedad calificadora que
a juicio de la Superintendencia de Valores sea de reconocida trayectoria
internacional.
m) La obligación del garante de informar al representante
legal del emisor cualquier modificación en su calificación,
así como también toda circunstancia que afecte o
pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o
la efectividad de la misma. Dicha información deberá
ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos
y condiciones previstos para la información eventual en
la presente resolución y demás normas que la aclaren,
complementen, modifiquen o sustituyan.
n) La naturaleza de la obligación contraída por
el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación
solidaria o subsidiaria.
2. El prospecto de colocación deberá incluir, adicionalmente,
la siguiente información sobre la entidad extranjera que
otorgue la garantía:
a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección,
la duración de la entidad y las causales de disolución.
b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen
legal aplicable.
c) Actividad principal, breve reseña histórica
de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad.
d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia,
la designación de los agentes que en Colombia recibirán
en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones
de las actuaciones judiciales.
e) La información relativa a la calificación otorgada
al garante.
f) Copia del último estado financiero de propósito
general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por
el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado
de sus respectivas notas explicativas.
g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables
a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana
se deberán especificar las mismas y advertir tal situación
en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además
en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información
que se divulgue sobre el respectivo valor.
h) La transcripción completa del concepto emitido por
un abogado en los términos señalado en el numeral
2.8.1. del artículo 1.1.1.1. de esta resolución.
Parágrafo primero: El texto completo del contrato de garantía
deberá transcribirse dentro del prospecto de colocación
de los valores en un capítulo aparte.
Parágrafo segundo: Cuando se trate de un organismo multilateral
de crédito de los que trata el artículo 1.2.4.75
de la Resolución 400 de 1995 que garantice la emisión,
no será necesario que la información a que se refieren
los literales k y m del numeral 1 del presente artículo
conste en el texto del contrato de garantía, siempre que
dicha entidad radique en la Superintendencia de Valores un documento,
suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso
incondicional e irrevocable de suministrar la información
a que se refieren dichos literales, en los términos que
en los mismos se establece.
Parágrafo tercero: En el caso de los organismos a que
se refiere el parágrafo anterior no será necesario
que la información a que se refiere el literal l del numeral
1 del presente artículo conste en el texto del contrato
de garantía.
ARTÍCULO QUINTO.- Adicionar el artículo 1.4.0.21.
a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Art. 1.4.0.21.- Garantías. Las emisiones de valores
que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán
incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras,
en los términos y condiciones establecidos en la presente
resolución para el mercado principal.
ARTÍCULO SEXTO. Adicionar un parágrafo al numeral
2 del artículo 1.3.3.1. de la resolución 400 de
1995, el cual quedará así:
Parágrafo: En las emisiones de valores garantizadas
el agente de manejo deberá además realizar todas
las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la
defensa de los intereses de los tenedores.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Adicionar el artículo
1.2.4.49. a la resolución 400 de 1995, el cual quedará
así:
Art. 1.2.4.49.- Garantías. En las emisiones de papeles
comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde
la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción
diferentes a las de Colombia, el emisor deberá contratar
quien actúe como representante legal de los tenedores de
títulos para que éste asuma, respecto de la emisión,
las funciones contempladas en el numeral 10 del artículo
1.2.4.8. de la presente resolución.
ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El presidente de la Sala General,
JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
El Secretario General,
FRANCO VELEZ
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