| Artículo 46.
Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y
a la declaración informativa. Modifícase el artículo
260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto
a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
se suministró la información de manera extemporánea,
presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita
verificar la aplicación de los precios de transferencia,
sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000)
(Valor año base 2004).
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción
por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación
comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada.
Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento
(0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de
pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
no se suministró la información, sin que exceda
de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones,
originados en operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró
la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existiere
n ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos 637
y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado
de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá
un término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo,
se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia
son subsanados antes de que se notifique la imposición
de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de
tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en
que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que
está conociendo de la investigación, un memorial
de aceptación de la sanción reducida en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como
el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con
anterioridad a la notificación de la liquidación
de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados
los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre
plenamente que fueron determinados conforme con el régimen
de precios de transferencia".
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%)
del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad
al emplazamiento la sanción será del doble de la
establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa
a que se refiere este artículo deberán liquidar
y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%)
del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa,
en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y
650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo
260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro
de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo
para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial en relación con la respectiva declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad,
sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000).
(Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección
o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración
Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo
701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro
del término establecido para dar respuesta al emplazamiento
para declarar, se aplicará una sanción equivalente
al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de
la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados
por la Administración Tributaria, previa comprobación
de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa,
no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor
y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será
del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el
término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos 637
y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra
la resolución que impone la sanción por no declarar,
el contribuyente presenta la declaración, la sanción
por no presentar la declaración informativa, se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por
la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente
deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante
la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios
de la respectiva Administración, un memorial de aceptación
de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión
fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor
de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad
con lo previsto en el presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa
las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado
o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria
las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%),
de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de
este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración
informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá
lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética
respecto a la declaración informativa, pero la Administración
Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración
informativa o de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo
año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el Libro V del Estatuto Tributario.
Parágrafo. En relación con el régimen de
precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre
la renta, en la declaración informativa, en la documentación
comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad
que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive
un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para
el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción
prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias
de la documentación comprobatoria de que trata el numeral
1 del literal a); la sanción por corrección de la
declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal
b) de este artículo; así como las sanciones por
corrección y por inexactitud de la declaración de
renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán
aplicables a partir del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria
en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá
modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,
para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor
pérdida líquida, por no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 47. Retención por estampillas.
Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto
de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de
una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con
destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de
dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha
entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional
del respectivo municipio o departamento.
Artículo 48. De las contraprestaciones
económicas a título de regalía, derechos
o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios
en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables,
así como a los puertos marítimos y fluviales por
donde se transporten dichos recursos o productos derivados de
los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento
(5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales. El descuento será realizado directamente
por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará
la destinación y los porcentajes de distribución
de que tratan las normas vigentes.
Los departamentos productores podrán asignarle recursos
a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.
Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías se descontará, a título de inversión
regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será
realizado directamente por la entidad responsable de su giro.
El saldo restante conservará los porcentajes de distribución
de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán
teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos
pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo;
esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte
el Gobierno Nacional.
Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán
a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el
Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades
territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento
por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los
términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento
y actualización de los cálculos actuariales y el
diseño de administración financiera, se realizarán
por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo
segundo de la Ley 549 de 1999.
Artículo 49. El parágrafo 3º
del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así:
"Parágrafo 3º. Del total de los recursos de
la participación de propósito general, descontada
la destinación establecida en el inciso primero del presente
artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro
por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura
y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los
pasivos pensionales.
Para el caso de la asignación al Fonpet señalada
en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá
enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación
respectiva sobre las categorías adoptadas por los municipios
y distritos, para la vigencia siguiente a más tardar el
20 de diciembre de cada año.
Con base en dicha información, el Departamento Nacional
de Planeación, al realizar la distribución de los
recursos de la participación de propósito general,
distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente
parágrafo. Una vez aprobada la distribución del
Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos
recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad
y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de
Participaciones.
En caso de que la categoría de un distrito o municipio
no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia
y no se encuentre en la categorización expedida por la
Contaduría General de la Nación, en primer lugar,
se considerará la categoría certificada por dichas
entidades para la vigencia anterior, y en última instancia,
el Departamento Nacional de Planeación procederá
a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo
tendrá efectos para la distribución del porcentaje
destinado al Fonpet de que trata este parágrafo.
Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación
de hacer la destinación al Fonpet prevista en este parágrafo,
los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo
pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de
reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999,
o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando
estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de
reestructuración.
Artículo 50. Los recursos correspondientes
a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes
de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran
pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos
y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas
entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán
de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución
de la participación de los ingresos corrientes de la Nación
de dichas vigencias.
Artículo 51. Para el cubrimiento de las
obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes
de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar
hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la
cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida
no haya alcanzado el ciento por cien to (100%) del pasivo pensional.
Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos
recursos podrán transferirse directamente a las entidades
administradoras en nombre de los entes territoriales emisores,
previa autorización del representante legal respectivo.
CAPITULO VI
Otras propuestas
Artículo 52. Modifícase y adiciónase
un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará
así:
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas
por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente
en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad
e Imprevistos).
Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de
trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados
en el presente numeral.
Artículo 53. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-3. Distribución de los ingresos
en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que
presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de
los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados
cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria
y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones
y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado
el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores
asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
Artículo 54. Los recursos recaudados
por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo
54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40
de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos
cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico
y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán
ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales
de salud, las unidades básicas de atención de salud
de carácter público o quien haga sus veces, todo
ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada
en la Ley anteriormente señalada.
Artículo 55. En concordancia con el artículo
32 de la Ley 169 de 2003 Cámara, los negociadores por Colombia
de tratados internacionales en los cuales se afecten productos
del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas
internas a la producción o subsidios a la exportación,
o políticas monetarias o económicas con impacto
de distorsión en los precios, generando competencia desleal
a la producción nacional, deberán establecer en
las negociaciones medidas como cláusulas de salvaguardia:
Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones
arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en
un plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia
y significación puedan afectar el ingreso y el empleo nacional,
en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinas
del país. Estas protecciones se irán marchitando
simultáneamente, en la medida en que los países
que otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportación,
o disponen las políticas distorsivas, hagan lo propio.
Artículo 56. El artículo 635 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del
1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será
equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro
puntos, determinada con base en la certificación que expida
la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior.
La tasa de interés al que se refiere el presente artículo
será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.
Parágrafo 1º. El monto de los intereses de mora,
adicionado con la actualización prevista en el artículo
867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá
ser igual o superior al interés de usura.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo
y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales
y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora
a partir del 1º de marzo de 2004".
Artículo 57. Determinación de
la renta bruta en la enajenación de activos. Modifícase
el inciso 4º del artículo 90 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Se tiene por valor comercial el señalado por las
partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial
promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.
Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un
precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo
mencionado en el artículo 72 de este Estatuto".
Artículo 58. Con el
fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios,
de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que
se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes
o de prestación de servicios gravados, las entidades públicas
o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia
técnica para el apoyo y ejecución de sus programas
o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar
a la DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes
con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en cuenta
que se realicen en el período.
Parágrafo. Estas entidades, en caso de
requerirlo la DIAN, deberán demostrar que han exigido a
las personas contratadas bajo este sistema el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en las leyes y disposiciones
reglamentarias vigentes.
Artículo 59. Transferencias y destinaciones.
Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional
del Café, que será administrado en forma independiente
por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de
acuerdo con los parámetros del contrato de administración
del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social
y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo
al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población
campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de
convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza
de los programas.
El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente
al 16% de la contribución cafetera, antes de adicion ar
los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hace referencia
el inciso 2º del artículo 63 de la Ley 788 de 2002.
La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité
Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios:
la producción y el número de familias cafeteras.
Artículo 60. Tarifa especial para la
cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El
impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional
cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación
es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento
(8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido
en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala
la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA
deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los
términos que establezca el reglamento y otorga derecho
a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que
las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata
este artículo".
Artículo 61. Deducción de impuestos
pagados. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.
Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria
y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante
el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación
de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción
de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto
de la respectiva empresa".
Artículo 62. Adiciónese el artículo
420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y
azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas
la circulación, venta u operación de juegos de suerte
y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la
apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o
instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable
del impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la
apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento
que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume
que la base gravable mensual está constituida por el valor
correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente
y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte
y azar es del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte
y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho
a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no
se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del
responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar
se afectará con impuestos descontables".
Artículo 63. Modifíquense los
artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal
c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, los cuales
quedan así:
"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras
residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente
a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de
las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales
extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de
causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes
destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores
absolutos contenidos en la presente tabla de retención
en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación
acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos
medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido
entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de
octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
de los agentes de retención del impuesto sobre la renta,
el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número
de intervalos dentro de cada rango de ingreso.
"Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras.
Modifícase el literal c) del artículo 869 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"c) Se aproximará al múltiplo de mil más
cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".
Artículo 64. Cuenta Unica Notarial. Establécese
la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los
derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios
en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes
y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de
instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será
una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la
notaría respectiva, en la cual depositarán todos
los ingresos que obtenga la notaría con destin o al pago
de derechos por concepto del registro mercantil y el registro
de instrumentos públicos, a la administración de
justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás
organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes
de los recaudos efectuados por los notarios.
Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos
o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados,
sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La
cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos
de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en
ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias
a titulares distintos a los aquí mencionados.
Artículo 65. Información depurada
de contribuyentes y responsables. Con el propósito de lograr
la depuración de las bases de datos de los contribuyentes
y responsables de información tributaria, prorróguese
hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
10 y 11 de la Ley 716 de 2001.
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo
4º de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados
con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva
por prescripción de la acción, esta podrá
ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.
Artículo 66. Información contable
depurada. La información financiera, económica y
social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que
refleje razonablemente su situación y resultados, para
lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º,
2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-,
5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del
24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para
relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín
de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere
un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco
(5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín
deberá contener la identificación plena del deudor
moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación
del acto generador de la obligación, el concepto y monto
de la obligación, su fecha de vencimiento y el término
de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín
no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión
de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación
de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten
la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de
la Nación durante los primeros diez (10) días calendario
de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La
Contaduría General de la Nación consolidará
y posteriormente publicará en su página Web el boletín
de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y
30 de enero del año correspondiente.
La Contadur ía General de la Nación expedirá
los certificados de que trata el presente Parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición
del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual
al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para
tomar posesión del cargo será suficiente el pago
de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento,
no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario
o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso
del saneamiento contable público se realizará el
fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación
mediante la apropiación de las partidas presupuestales
y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 67. Prorrógase la vigencia
del artículo 17 de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre
de 2005.
Artículo 68. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir
el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas
realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos,
aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción
irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004.
Esta deducción solo podrá utilizarse por los años
gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan
uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio
previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar
semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción
contemplada en este artículo.
CAPITULO VII
Vigencia y derogatorias
Artículo 69. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo
85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo
127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º
del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo
443; el artículo 499-1; la expresión "y solo
deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados
en el artículo 618" del artículo 511; el inciso
cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo
651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales
d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo
272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo
121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo
1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley
788 de 2002.
A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo
213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario
y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente
a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.
El Presidente del ho norable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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