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Artículo 26. Sanciones a administradores, representantes
legales y revisores fiscales. Modifícase el inciso
2º del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"La sanción prevista en el inciso anterior será
anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya
conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación,
sin haber expresado la salvedad correspondiente.
<Por Sentencia C- 910 de 21/09/2004 de la Corte Constitucional este Inciso lo declaró exequible en forma condicionada y solamente es aplicable cuado se da un tratamiento procesal individualizado.> Esta sanción se propondrá, determinará y
discutirá dentro del mismo proceso de imposición
de sanción o de determinación oficial que se adelante
contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente
serán igualmente competentes para decidir frente al representante
legal o revisor fiscal implicado."
Artículo 27. Sanción por evasión
pasiva. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 658-2. Sanción por evasión
pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes
y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su
contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración
tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta
lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente
al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal
pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos
haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones
administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales
hechos, la sanción prevista en este artículo se
podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo
proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró
el in greso. En este último caso, las dependencias competentes
para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente
serán igualmente competentes para decidir frente a la persona
o entidad que hizo el pago."
Artículo 28. Beneficio de auditoría.
Modifícase el parágrafo 3° y adiciónase
el parágrafo 4° al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario los cuales quedarán así:
"Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este
artículo será aplicable igualmente por los años
gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto
neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación
causada en el respectivo año gravable, en relación
con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior
y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere
notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres
(3) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro
(4) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este
parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes
que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo
172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar
el beneficio previsto en este artículo."
Artículo 29. Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro. Modificase el primer
inciso del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave
de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro
que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados
en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá
legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas
cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) del valor total de las mismas, independientemente de que
figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas
en ella. Esta presunción admite prueba en contrario."
Artículo 30. Responsabilidad solidaria de los
socios por los impuestos de la sociedad. Modifícanse
los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente
por los impuestos, actualización e intereses de la persona
jurídica o ente colectivo sin personería jurídica
de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes
o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los
hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores
de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión,
ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas
y asimiladas a anónimas."
Artículo 31. Información a las centrales
de riesgo. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo<Declarado Inexequible por Sentencia C993-12/10/2004. >:
"Artículo 799-1. Información a las centrales
de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora
de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos
y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá
ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará
su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta
entidad deberá ordenar la eliminación inmediata
y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo."
Artículo 32. Prelación en la imputación
del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo
transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes, agentes de retención
y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación
con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003,
se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos,
impuestos o retenciones junto con la actualización por
inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero
a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el
valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses
que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática
de pago sin necesidad de garantías, por el término
de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004,
pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar
el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación
transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto
de intereses serán los causados hasta la fecha en que se
realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización
por inflación, y no se modificará por variaciones
futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse
a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el
saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en
la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones
e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado
por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias
penales formuladas, se levantarán, terminarán o
retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan
pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin
perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas
de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración
proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación."
Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito o débito. Adiciónase
el artículo 850-1 Estatuto Tributario:
"Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales
que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez
por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas
de crédito o débito, tendrán derecho a la
devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas
pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará
para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios
no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto
descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente
cuando la adquisición de bienes o servicios se realice
con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago,
caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán
estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas
que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los
datos de identificación y ubicación del adquirente
de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la
tarifa del diez por ciento (10%).
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones
de la devolución para que esta se haga efectiva antes del
31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición,
consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través
de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre
del tarjetahabiente."
Artículo 34. Actualización del valor de
las sanciones tributarias pendientes de pago. Modifícase
el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 867-1. Actualización del valor de
las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no
cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más
de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en
el ciento por ciento (100%) de la inflación del año
anterior certificado por el Departamento Administra tivo Nacional
de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción
haya sido determinada por la administración tributaria,
la actualización se aplicará a partir del 1°
de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en
la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente
sanción."
Artículo 35. Ajuste de valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Modifícase
el inciso primero del artículo 868 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las
ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien
por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel
ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el primero (1°) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior
a este."
Artículo 36. Información en materia aduanera.
Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación
y exportación, así como en las de impuestos al consumo
y participación departamental no están sometidos
a reserva alguna.
Artículo 37. Recompensas por denuncia de evasión
y contrabando. El que denuncie hechos que constituyan
inexactitud, aportando pruebas o información concreta que
permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar
al infractor, tendrá derecho a una recompensa en dinero
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización.
Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías,
el denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero
equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la mercancía
establecido en la diligencia de reconocimiento y avalúo,
pagadero con posterioridad a la definición de la situación
jurídica de las mercancías.
CAPITULO II
Conciliación y terminación de procesos
Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa.
Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los
impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso- administrativa antes
de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la
cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias
del proceso, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el
día 30 de junio del año 2004, así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido
y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación
oficial se encuentre en única o primera instancia ante
un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague
el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle
en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá
solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%)
del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses
y actualización según el caso, siempre que el demandante
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone
una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria,
se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del
proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la misma y la actualización según el
caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante
el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el
setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el
caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción
impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante
pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción
según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago
de:
a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso
por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes
al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse
a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse
para su aprobación ante la respectiva corporación
de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los
requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito
a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí prevista
no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o
de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto
de la conciliación prevista en este artículo.
La conciliación de que trata el presente artículo
no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas
en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya
ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año
dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta
por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total
de las sanciones e intereses.
Parágrafo. La conciliación prevista
en este artículo podrá ser solicitada por aquellos
que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos. Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales,
así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado
o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento
especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta
por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego
de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración
privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto
propuesto.
Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago
de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por
el año gravable 2002, del pago de la liquidación
privada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al período materia de la discusión,
y la del pago de los valores transados, según el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en
igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias,
aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera
de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento
(60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización
cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar
el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas
en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos
588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente
con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
En materia aduanera, la transacción aquí prevista
no aplicará en relación con la definición
de la situación jurídica de las mercancías.
La fórmula de transacción deberá acordarse
y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de
2004.
Parágrafo. La terminación por
mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten
la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
CAPITULO III
Medidas para la protección del fisco nacional
Artículo 40. Extinción de dominio por contrabando.
Los medios de transporte terrestre y fluvial público o
privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o
sus derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados
a disposición de las autoridades competentes, en las mismas
condiciones que la mercancía aprehendida, con el fin de
que se adelante la acción de extinción de dominio
a que se refiere la Ley 793 de 2002.
CAPITULO IV
Precios de transferencia
Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas. Modifíquese el título,
el inciso tercero y adiciónense dos incisos al artículo
260-1 del Estatuto Tributario:
"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del régimen
de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos
o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos
260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo
28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos
en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente
para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados
económicos o partes relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia,
solo serán aplicables a las operaciones que se realicen
con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior."
Artículo 42. Documentación comprobatoria.
Modifícase el artículo 260-4 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio
bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al
equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior,
deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria
relativa a cada tipo de operación con la que demuestren
la correcta aplicación de las normas del régimen
de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término
mínimo de cinco (5) años, contados a partir del
1º de enero del año siguiente al año gravable
de su elaboración, expedición o recibo y colocarse
a disposición de la Administración Tributaria, cuando
esta así lo requiera.
Artículo 43. Paraísos fiscales.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos
fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante
reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera
de los demás criterios que a continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales
sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían
en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información
o existencia de normas legales o prácticas administrativas
que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento
administrativo.
4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica
real que sea importante o sustancial para el país o territorio
o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento
de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.
Además de los criterios señalados, el Gobierno
Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente
aceptados para la determinación de los paraísos
fiscales.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo
los criterios señalados en este artículo, cuando
lo considere pertinente. Igualmente por razones de política
exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados,
podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.
Parágrafo 2º. Salvo prueba en contrario,
se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados
en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales
en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas en las que
los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas
operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas
en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario,
aunque su patrimonio bruto en el último día del
año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo
año sean inferiores a los topes allí señalados".
Artículo 44. Obligación de presentar declaración
informativa. Modifícase el artículo 260-8,
el cual quedará así:
"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, obligados a la aplicación de las normas
que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo
patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable sea igual o superior al equivalente
a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean
iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas
o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente
una declaración informativa de las operaciones realizadas
con vinculados económic os o partes relacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de subordinación,
control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con
los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263
y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de
la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto
Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar
una declaración e incluir en ella todas las operaciones
relacionadas durante el período declarado, cuando el ente
controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas
o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente
la obligación de presentar declaración informativa.
Artículo 45. Acuerdos anticipados de precios.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 260-9:
"Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta,
nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el
precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que
realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas,
en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará
con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo
y podrá surtir efectos en el período gravable en
que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables
siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración
del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá
un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de
la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis
pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones
y aceptar o rechazar la solicitud.
El contribuyente podrá solicitar la modificación
del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo
se han presentado variaciones significativas de los supuestos
tenidos en cuenta al momento de la celebración. La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para
aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con
lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se
han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados
al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente
sobre tal situación. El contribuyente dispondrá
de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar
la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no
presenta la correspondiente solicitud, la Administración
Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que el
contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas
en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante
cualquiera de las etapas de negociación o suscripción
del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente
suministró información que no se corresponde con
la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto
desde la fecha de su suscripción.
El contribuyent e que suscriba un acuerdo, deberá presentar
un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en
los términos que establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo
presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen
las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas
por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele
o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso
de reposición que se deberá interponer ante el funcionario
que tomó la decisión, dentro de los quince (15)
días siguientes a su notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término
de dos (2) meses contados partir de su interposición para
resolver el recurso.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
SIGUIENTE
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