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DIARIO OFICIAL 45.242
LEY 818
08/07/2003
Por la cual se dictan Normas en Materia Tributaria y se dictan
otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Por el cual se adiciona el artículo
424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.
¿17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida
de la extracción y evaporización en forma artesanal
de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros¿.
Artículo 2°. Adiciónese
el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente
código de la nomenclatura Nandina.
¿03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de
la posición 03.01.10.00.00¿.
Artículo 3°. Considérase exenta la renta
líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos
cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma
de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan
clara vocación exportadora, los cuales serán determinados
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. La exención descrita en
el artículo anterior será para el caso del cacao,
el caucho, los cítricos y demás frutales por un
término de catorce (14) años a partir de su siembra,
y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir
del inicio de la producción. La vigencia de la exención
se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Para tener acceso a la exención
se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá
que los beneficiarios lleven estados financieros independientes
con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre
la que se otorgará la exención.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección
Social evaluarán anualmente el impacto económico
que generen las nuevas plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con esta exención no
podrán ser beneficiadas con otros programas financiados
por recursos públicos.
Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente
a este incentivo para los nuevos cultivos.
Artículo 6°. Modifícase el artículo
424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria
10.01 trigo y morcajo (tranquillón).
Artículo 7 °. Modifícase el artículo
468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria
10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará
gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
Artículo 8°. Adiciónese el artículo
485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
¿En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento
financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar
el descuento previsto en este artículo siempre y cuando
en el respectivo contrato exista una opción de adquisición
irrevocable pactada a su favor¿.
Artículo 9°. Esta ley rige a partir desde el
momento de su promulgación y deroga todas las normas que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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