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DIARIO OFICIAL 45.237
LEY 814
02/07/2003
Por la cual se dictan normas para el
fomento de la actividad cinematográfica en Colombia
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos, competencias especiales y definiciones
Artículo 1°. Objetivo. En armonía
con las medidas, principios, propósitos y conceptos previstos
en la Ley 397 de 1997, mediante la presente ley se procura afianzar
el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo, armónico
y equitativo de cinematografía nacional y, en general,
promover la actividad cinematográfica en Colombia.
Para la concreción de esta finalidad se adoptan medidas
de fomento tendientes a posibilitar escenarios de retorno productivo
entre los sectores integrantes de la industria de las imágenes
en movimiento hacia su común actividad, a estimular la
inversión en el ámbito productivo de los bienes
y servicios comprendidos en esta industria cultural, a facilitar
la gestión cinematográfica en su conjunto y a convocar
condiciones de participación, competitividad y protección
para la cinematografía nacional.
Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural
de la Nación y a la formación de identidad colectiva,
la actividad cinematográfica es de interés social.
Como tal es objeto de especial protección y contribuirá
a su propio desarrollo industrial y artístico y a la protección
cultural de la Nación.
Artículo 2°. Conceptos. El concepto
de industria cinematográfica designa los momentos y actividades
de producción de bienes y servicios en esta órbita
audiovisual, en especial los de producción, distribución
o comercialización y exhibición. Por su parte, el
concepto de cinematografía nacional comprende para efectos
de esta ley el conjunto de acciones públicas y privadas
que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico
e industrial de la creación y producción audiovisual
y de cine nacionales y arraigar esta producción en el querer
nacional, a la vez apoyando su mayor realización, conservándolas,
preservándolas y divulgándolas.
El término actividad cinematográfica en Colombia
comprende en general los dos conceptos anteriores.
Son aplicables dentro de estos conceptos generales las definiciones
y principios dispuestos en la Ley 397 de 1997, relativos a la
definición de empresas cinematográficas colombianas,
obra audiovisual, destinación de recursos, porcentajes
de participación en producciones o coproducciones colombianas
de largometraje y demás disposiciones en materia de imágenes
en movimiento, obras audiovisuales, industria y cinematografía
nacionales, previstas en aquella.
La producción y coproducción de obras cinematográficas
colombianas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas.
Los proyectos de producción y coproducción cinematográfica
podrán titularizarse.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos
de lo previsto en esta ley, en la Ley 397 de 1997 y en las normas
relativas a la actividad cinematográfica se entiende por:
1. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al
público, dotado de una pantalla de proyección que
mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación,
confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas
en cualquier soporte.
2. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de
una sala de cine o sala de exhibición, como propietario,
arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le
confiera tal derecho.
3. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización
de derechos de exhibición de obras cinematográficas
en cualquier medio o soporte.
4. Agentes o sectores de la industria cinematográfica.
Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona
que realice acciones similares o correlacionadas directamente
con esta industria cultural.
Los términos utilizados en esta ley serán entendidos
en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación
internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados
que en materia cinematográfica se encuentren en vigor para
el país, o en el sentido comúnmente incorporado
a las legislaciones de países firmantes de tales acuerdos
internacionales.
Las obras realizadas bajo los regímenes de producción
o de coproducción dispuestos en la ley, en normas vigentes
y en tratados internacionales en vigor para el país, son
consideradas obras cinematográficas colombianas.
Para efectos de esta ley, los términos obra cinematográfica
o película cinematográfica se entienden análogos.
Los cortometrajes son obras cinematográficas cuya duración
mínima es de siete (7) minutos, según los estándares
internacionales.
Artículo 4°. Competencias. El Estado
a través de las instancias designadas en la Ley 397 de
1997 promoverá en congruencia con las normas vigentes,
todas las medidas que estén a su alcance para el logro
de los propósitos nacionales señalados en el artículo
primero en torno a la actividad cinematográfica en Colombia.
En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997,
de esta ley y demás normas aplicables, compete al Ministerio
de Cultura como organismo rector a través de la Dirección
de Cinematografía:
1. Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo
cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía
nacional, así como para su conservación, preservación
y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de participación y
competitividad para la obra cinematográfica colombiana
y dictar normas sobre porcentajes de participación nacionales
en obras cinematográficas colombianas, cuando estos no
se encuentren previstos en la ley.
3. Otorgar los estímulos e incentivos previstos en la
Ley 397 y vigilar el adecuado funcionamiento del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico.
4. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibición
audiovisual y clasificar las salas de exhibición cinematográfica
en cuanto en este último caso así lo estime necesario.
Esta clasificación tendrá en cuenta elementos relativos
a la modalidad y calidad de la proyección, características
físicas, precios y clase de películas que exhiban.
Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente,
según lo disponga el Ministerio de Cultura, la clasificación
de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo
modificación, en las condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica
en Colombia, así como con la adecuada explotación
y prestación de servicios cinematográficos.
6. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control
a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y ejecución
de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
y para el cumplimiento de las políticas públicas
a su cargo, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico,
que se denominará SIREC sobre agentes o sectores participantes
de la actividad, cinematográfica en Colombia, y, en general,
de comercialización de obras en los diferentes medios o
soportes, niveles de asistencia a las salas de exhibición.
Es obligación de los agentes participantes de la actividad
cinematográfica suministrar la información que el
Ministerio de Cultura requiera para efectos de la conformación
y mantenimiento del SIREC, la cual tendrá carácter
reservado y podrá considerarse sólo en relación
con los cometidos generales de las normas sobre la materia. Para
efectos del sistema de información el Ministerio podrá
establecer registros obligatorios de agentes del sector, de boletería,
modalidades de taquilla y sistemas de inspección que sean
necesarios. Ninguna sala o sitio de exhibición pública
de obras cinematográficas podrá funcionar en el
territorio nacional sin su previo registro ante el Ministerio
de Cultura el cual será posterior a la tramitación
de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias
públicas competentes. Igualmente deberá efectuarse
el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad
a esta ley tendrán validez.
7. Imponer o promover, según el caso, las sanciones y
multas a los agentes de la actividad cinematográfica de
acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.
Los derechos a cargo de los agentes o sectores participantes de
la industria cinematográfica por concepto de registros
y clasificaciones serán fijados por el Ministerio de Cultura
teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para
el mantenimiento del SIREC, sin que estos por cada registro o
clasificación de que se trate puedan superar un salario
mínimo legal vigente.
CAPITULO II
Contribución parafiscal
para el Desarrollo Cinematográfico;
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
Artículo 5°. Cuota para
Desarrollo Cinematográfico. Para apoyar los objetivos
trazados en esta ley y en la Ley 397 de 1997, créase una
contribución parafiscal, denominada Cuota para el Desarrollo
Cinematográfico, a cargo de los exhibidores cinematográficos,
los distribuidores que realicen la actividad de comercialización
de derechos de exhibición de películas cinematográficas
para salas de cine o salas de exhibición establecidas en
territorio nacional y los productores de largometrajes colombianos,
la cual se liquidará así:
1. Para los exhibidores: Un ocho punto
cinco por ciento (8.5%) a cargo de los exhibidores cinematográficos,
sobre el monto neto de sus ingresos obtenidos por la venta o negociación
de derechos de ingreso a la exhibición cinematográfica
en salas de cine o sala de exhibición, cualquiera sea la
forma que estos adopten. Este ingreso neto se tomará una
vez descontado el porcentaje de ingresos que corresponda al distribuidor
y al productor, según el caso.
2. Un ocho punto cinco por ciento (8.5%)
a cargo de los distribuidores o de quienes realicen la actividad
de comercialización de derechos de exhibición de
películas cinematográficas no colombianas para salas
de cine establecidas en el territorio nacional, sobre el monto
neto de sus ingresos obtenidos por la venta o negociación
de tales derechos bajo cualquier modalidad.
3. Un cinco por ciento (5%) a cargo de
los productores de largometrajes colombianos sobre los ingresos
netos que les correspondan, cualquiera sea la forma o denominación
que adopte dicho ingreso, por la exhibición de la película
cinematográfica en salas de exhibición en el territorio
nacional. En ningún caso la Cuota prevista en este numeral,
podrá calcularse sobre un valor inferior al treinta por
ciento (30%) de los ingresos en taquilla que genere la película
por la exhibición en salas de cine en Colombia. No se causará
la Cuota sobre los ingresos que correspondan al productor por
la venta o negociación de derechos de exhibición
que se realice con exclusividad para medios de proyección
fuera del territorio nacional o, también con exclusividad,
para medios de proyección en el territorio nacional diferentes
a las salas de exhibición.
Parágrafo 1º. La
exhibición de obras colombianas de largometraje en salas
de cine o salas de exhibición no causa la Cuota a cargo
del exhibidor ni del distribuidor.
Parágrafo 2º.
Los ingresos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
prevista en esta ley no hacen parte del presupuesto general de
la Nación.
Artículo 6°. Retención
de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.
La retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
se efectuará así:
1. Monto a cargo de distribuidores o de
quienes realicen la actividad de comercialización de obras
no colombianas. La retención de la contribución
a cargo de quienes realicen estas actividades, será efectuada
por el exhibidor al momento del pago o abono en cuenta por la
venta o negociación por cualquier medio de boletas o derechos
de ingreso a la película cinematográfica en salas
de exhibición, cuando la negociación se haya realizado
sobre los ingresos por taquilla o análogos. En eventos
de negociación diferentes se realizará la retención
por quien esté obligado al pago, por cada pago o abono
en cuenta que se haga al distribuidor o a quien realice la actividad
de comercialización.
2. Monto a cargo de productores de obras
colombianas. La retención de la contribución a cargo
de los productores de obras colombianas se efectuará por
los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones
al productor bajo cualquier otra forma de negociación de
derechos por la película, sobre cada pago o abono en cuenta.
Cuando los sujetos pasivos de la Cuota
para el Desarrollo Cinematográfico presenten saldos a su
favor, tales saldos podrán ser imputados a cualquiera de
las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser materia
de devolución dentro del mes siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud de devolución, si hubiere lugar a ella.
Parágrafo. La retención en
la fuente prevista en este artículo, se efectuará
en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Artículo 7°. Períodos
de declaración y pago. El período de la
declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
es mensual. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos
y lugares para la presentación y pago, así como
los mecanismos para devoluciones o compensaciones de los saldos
a favor.
Para tal efecto, los responsables de la
Cuota deberán presentar una declaración mensual
que involucre la Cuota a su cargo y las retenciones que han debido
practicar, cuando haya lugar a ello.
Si no se practican las retenciones previstas
en los artículos anteriores, no se presentan las declaraciones,
no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren
en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas
en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición
de sanciones y discusión allí establecidos. Sin
perjuicio del carácter parafiscal de la contribución
creada en esta ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización,
los procesos de determinación y aplicación de sanciones
dispuestos en este artículo y la resolución de los
recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para
el cobro coactivo de la Cuota, intereses y sanciones aplicando
el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Para el efecto previsto en el inciso anterior
la DIAN celebrará convenio con el administrador del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico.
Las sumas recaudadas por la DIAN por concepto
de la Cuota, intereses, sanciones y demás originados en
la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, deberán
ser transferidos a través de la Tesorería General
de la Nación, dentro del mes siguiente a su recaudo, al
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico creado en esta
ley.
Artículo 8°. Revisión
de la información. Además de las obligaciones
de suministro de información señalada en esta ley
con destino al SIREC, y bajo reserva legal, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales o, de ser el caso, el auditor
o quien haga sus veces de la entidad que administre el Fondo creado
en esta ley, podrán efectuar visitas de inspección
a los libros de contabilidad de los sujetos pasivos y agentes
de retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico,
exclusivamente para los efectos relacionados con la Cuota.
Artículo 9°. Administración de la Cuota
para el Desarrollo Cinematográfico. Los recursos
de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y los que
en esta ley se señalan ingresarán a una cuenta especial
denominada Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la
cual será administrada y manejada mediante contrato que
celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica creado de conformidad con el artículo
46 de la Ley 397 de 1997. El respectivo contrato estatal celebrado
en forma directa dispondrá lo relativo a la definición
de las actividades, proyectos, metodologías de elegibilidad,
montos y porcentajes que pueden destinarse a cada área
de la actividad cinematográfica.
En el evento de inexistencia del Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica, el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
será administrado por la entidad mixta o privada representativa
de los diversos sectores de la industria cinematográfica
o pública de carácter financiero o fiduciario, que
mediante decreto designe el Gobierno Nacional en forma directa,
la cual cumplirá las mismas actividades previstas en esta
ley para el mencionado Fondo Mixto. El Ministerio de Cultura celebrará
con el designado el respectivo contrato, el cual deberá
cumplir con los mismos requisitos señalados en el inciso
anterior.
Artículo 10. Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Créase el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
como una cuenta especial sin personería jurídica
administrada por el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica
de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
cuyos recursos estarán constituidos por:
1. El producto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico,
incluidos los rendimientos financieros que produzca.
2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen
con los recursos del Fondo.
3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.
4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.
5. Aportes provenientes de cooperación internacional.
6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado
con el administrador del Fondo, imponga la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por incumplimiento de los deberes
de retención, declaración y pago de la Cuota para
el Desarrollo Cinematográfico.
7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
serán ejecutados de conformidad con las normas del derecho
privado y de contratación entre particulares y se manejarán
separadamente de los demás recursos del Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica.
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución
Política, la Contraloría General de la República
ejercerá control fiscal sobre los recursos del Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico. En el ámbito de su
competencia, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección
de Cinematografía, y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales ejercerán vigilancia.
Artículo 11. Destinación de los recursos
del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
se ejecutarán con destino a:
1. Concesión de estímulos e incentivos iguales
a los previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley 397
de 1997, incluidos subsidios de recuperación a la producción
y coproducción colombianas.
2. Estímulos y subsidios de recuperación por exhibición
de obras cinematográficas colombianas en salas de cine.
3. Créditos a la realización cinematográfica
en condiciones preferenciales, a través de entidades de
crédito.
4. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento
o mejoramiento de infraestructura de exhibición, a través
de entidades de crédito.
5. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento
de laboratorios de procesamiento cinematográfico, a través
de entidades de crédito.
6. Otorgamiento de garantías a la producción cinematográfica,
a través de entidades de crédito.
7. Conformación del Sistema de Información y Registro
Cinematográfico, SIREC.
8. Investigación en cinematografía, realización
de estudios de factibilidad para el establecimiento o mejora de
la infraestructura cinematográfica, asistencia técnica
y estímulos a la formación en diferentes áreas
de la cinematografía.
9. Acciones contra la violación a los derechos de autor
en la comercialización, distribución y exhibición
de obras cinematográficas.
10. Estímulos a los sujetos de la contribución
previstos en el numeral 2 del artículo 5º de esta
ley.
11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneración al
administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Al menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico serán arbitrados
hacia la creación, producción, coproducción
y, en general, a la realización de largometrajes y cortometrajes
colombianos.
El conjunto de incentivos, estímulos y créditos
aquí previstos se asignarán exclusivamente en proporción
a la participación nacional en el proyecto de que se trate,
según el caso.
En ningún evento los recursos del Fondo podrán
destinarse por el administrador del mismo para actuar como coproductor
de películas o compartir riesgos en los proyectos, sin
perjuicio del pacto que, según el caso, se establezca con
terceros sobre participación en utilidades.
Artículo 12. Dirección del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico. La Dirección
del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estará
a cargo del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía
cuya composición reglamentará el Gobierno Nacional
en forma que garantice la presencia del Ministerio de Cultura,
de la Dirección de Cinematografía de ese Ministerio
y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal
creada en esta ley.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las
Artes y de la Cultura en Cinematografía estará a
cargo del administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
quien participará con voz y sin voto. El Consejo Nacional
de las Artes y de la Cultura en Cinematografía que se encuentre
conformado, adecuará su composición y funciones
según la reglamentación del Gobierno Nacional.
Dentro de los dos (2) últimos meses de cada año,
mediante acto de carácter general, el Consejo Nacional
de las Artes y de la Cultura en Cinematografía establecerá
las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades
de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones
necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos
asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
en el año fiscal siguiente.
Los parámetros y criterios anteriores podrán ser
modificados durante el año de ejecución de los recursos,
por circunstancias excepcionales.
El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía
asignará directamente los recursos del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico o podrá establecer subcomités
de evaluación y selección y fijar su remuneración
y gastos.
Los miembros del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica
podrán tener acceso a los recursos del Fondo para el Fomento
Cinematográfico en igualdad de condiciones a los demás
agentes del sector y no participarán de las decisiones
o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las
Artes y de la Cultura en Cinematografía sobre los recursos
del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Artículo 13. Carácter de la Cuota para
el Desarrollo Cinematográfico. La Cuota para el
Desarrollo Cinematográfico prevista en esta ley, será
tratada como costo deducible en la determinación de la
renta del contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre
la materia.
Artículo 14. Estímulos a la exhibición
de cortometrajes colombianos. Los exhibidores cinematográficos
podrán descontar directamente en beneficio de la actividad
de exhibición, en seis punto veinticinco (6.25) puntos
porcentuales la contribución a su cargo cuando exhiban
cortometrajes colombianos certificados como tales de conformidad
con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará las obligaciones de
los exhibidores, los períodos máximos de vigencia,
así como las modalidades de exhibición pública
de cortometrajes colombianos para la aplicación de lo previsto
en este artículo.
Artículo 15. Estímulos a la distribución
de largometrajes colombianos. Durante un período
de diez (10) años, los distribuidores cinematográficos
podrán reducir hasta en tres (3) puntos porcentuales, la
Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a su cargo, cuando
en el año anterior al año en el que se cause la
Cuota hayan comercializado o distribuido efectivamente para salas
de cine en Colombia o en el exterior un número de títulos
de largometraje colombianos igual o superior al que fije el Gobierno
Nacional de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.
En este caso, la reducción de la Cuota se verificará
sobre un número de películas extranjeras distribuidas
para salas de cine en Colombia igual al de películas nacionales
distribuidas, sin que dicho número en ningún caso
pueda ser superior al doble del que corresponda al fijado de conformidad
con el artículo 18. Las películas a las cuales se
aplica esta reducción serán elegidas por el distribuidor
previo aviso al administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
con no menos de cinco (5) días hábiles a la primera
exhibición pública de la película en salas
de exhibición cinematográfica.
La comercialización o distribución efectiva de
títulos de largometraje colombianos deberá ser certificada
por el Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en el
artículo 46 de la Ley 397 de 1997 se considera como inversión
del distribuidor en el sector cinematográfico, los gastos
que este realice para la distribución de obras colombianas
en el país o en el exterior.
CAPITULO III
Certificados de Inversión
o Donación Cinematográfica; Fomento a la Producción
Artículo 16. Beneficios
tributarios a la donación o inversión en producción
cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto
a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos
cinematográficos de producción o coproducción
colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio
de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía,
tendrán derecho a deducir de su renta por el período
gravable en que se realice la inversión o donación
e independientemente de su actividad productora de la renta, el
ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido
o donado.
Para tener acceso a la deducción
prevista en este artículo deberán expedirse por
el Ministerio de Cultura a través de la Dirección
de Cinematografía certificaciones de la inversión
o donación denominados, según el caso, Certificados
de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación
Cinematográfica.
Las inversiones o donaciones aceptables
para efectos de lo previsto en este artículo deberán
realizarse exclusivamente en dinero.
El Gobierno Nacional reglamentará
las condiciones, términos y requisitos para gozar de este
beneficio, el cual en ningún caso será otorgado
a cine publicitario o telenovelas, así como las características
de los certificados de inversión o donación cinematográfica
que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección
de Cinematografía.
Artículo 17. Limitaciones.
El beneficio establecido en el artículo anterior
se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que,
en relación con los proyectos cinematográficos,
no tengan la condición de productor o coproductor. En caso
de que la participación se realice en calidad de inversión,
esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película
en proporción a la inversión según lo acuerden
inversionista y productor. Los certificados de inversión
cinematográfica serán títulos a la orden
negociables en el mercado.
Las utilidades reportadas por la inversión
no serán objeto de este beneficio. El Gobierno Nacional
reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 18. Impulso de la cinematografía
nacional. El Gobierno Nacional, dentro de los dos (2)
últimos meses de cada año y en consulta directa
con las condiciones de la realización cinematográfica
nacional, teniendo en consideración además la infraestructura
de exhibición existente en el país y los promedios
de asistencia, podrá dictar normas sobre porcentajes mínimos
de exhibición de títulos nacionales en las salas
de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición
o comercialización de obras cinematográficas diferente
a la televisión, medidas que regirán para el año
siguiente.
Para la expedición de estas normas a través del
Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía,
se consultará a los agentes o sectores de la actividad
cinematográfica, en especial a productores, distribuidores
y exhibidores, sin que en ningún caso su concepto tenga
carácter obligatorio.
Estas medidas podrán ser diferenciales, según la
cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas,
niveles potenciales de público espectador en los municipios
con infraestructura de exhibición.
La Comisión Nacional de Televisión fijará
anualmente un porcentaje de emisión de obras cinematográficas
nacionales.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
hasta la cuantía que anualmente se determine por el Consejo
Nacional de Cinematografía, podrán otorgarse estímulos
económicos o subsidios de recuperación para las
salas que deban cumplir con los porcentajes de exhibición
de largometrajes colombianos fijados de acuerdo con lo previsto
en este artículo. Igualmente, dichos estímulos podrán
otorgarse para las salas que proyecten obras colombianas superando
dichos porcentajes mínimos.
Artículo 19. Comerciales en salas de cine o exhibición
cinematográfica. El Gobierno Nacional podrá
establecer la obligación de que los comerciales o mensajes
publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibición
cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de producción
nacional.
CAPITULO IV
Régimen sancionatorio
Artículo 20. Sanciones. Para asegurar
la consecución de los objetivos de fomento de la actividad
cinematográfica nacional, el Ministerio de Cultura podrá
imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que
se establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones
a cargo de los productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos,
así:
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas con fundamento
en el artículo 18 multa hasta por el valor equivalente
a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. En
caso de reincidencia, adicionalmente a la multa aquí prevista,
se procederá al cierre de la sala o local hasta por un
período de tres (3) meses. Esta sanción será
aplicable en relación con cada sala de exhibición
o local de comercialización o alquiler de películas
que incumpla lo dispuesto en el mismo artículo.
2. Por el no suministro oportuno de la información que
requiera el Sistema de Información y Registro Cinematográfico,
SIREC, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales
a quien incurra en incumplimiento, por cada hecho constitutivo
del mismo.
3. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por
parte de las salas de exhibición o el no registro de las
existentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia
de esta ley, dará lugar al cierre de la sala hasta que
se efectúe dicho registro.
Artículo 21. Procedimiento sancionatorio. La
imposición de las sanciones previstas en el artículo
anterior se aplicará por el Ministerio de Cultura con observancia
del siguiente procedimiento:
1. Averiguación. De oficio o a solicitud de parte, mediante
averiguación administrativa adelantada por el Ministerio
de Cultura, en la cual se notifique de conformidad con lo previsto
en el Código Contencioso Administrativo al productor, distribuidor
o exhibidor sujeto de la averiguación, se determinará
la ocurrencia o no del hecho constitutivo de infracción.
Durante esta etapa el sujeto de la averiguación y el solicitante
de la misma podrán solicitar la práctica de pruebas,
la cual se efectuará dentro de un término no superior
a treinta (30) días hábiles a partir de la notificación
del sujeto de la averiguación. Dentro del mismo término
el Ministerio practicará las pruebas que estime necesarias.
2. Resolución decisoria de la sanción. Dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la práctica
de las pruebas efectuada dentro del término previsto en
el numeral anterior, el Ministerio de Cultura proferirá
resolución motivada en la cual se abstenga de imponer sanción
o decida la imposición de la misma de conformidad con lo
previsto en el artículo 21 de esta ley.
Contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto
en este artículo procederán los recursos de la vía
gubernativa los cuales se tramitarán y resolverán
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
Contencioso Administrativo. El Ministerio de Cultura ejercerá
la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de
las sanciones impuestas, cuando el obligado no proceda voluntariamente
a su pago. La averiguación de que trata este artículo
tendrá un término de caducidad de dos (2) años
a partir de la ocurrencia del hecho.
Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren
en renuencia de suministrar la información requerida por
el Sistema de Información Cinematográfica o que
se encuentren en proceso de cobro de alguna multa a su cargo por
los conceptos previstos en esta ley, no tendrán acceso
a los estímulos, incentivos o créditos que se otorguen
a través del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
hasta tanto cumplan con tales obligaciones.
Las sanciones anteriores se impondrán sin perjuicio de
las previstas en el artículo 7º de esta ley y de la
denuncia ante las autoridades penales competentes por el suministro
de información falsa.
El cierre de salas de exhibición o de locales de alquiler
de vídeos se efectuará por los alcaldes municipales
o locales con jurisdicción en el lugar de su ubicación
a solicitud del Ministerio de Cultura.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición
cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo
7° de la Ley 12 de 1932 y el literal “a” del artículo
3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás
disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente
a dicho espectáculo.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.
Á LVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
*La información resaltada en azul
constituye nueva norma tributaria (carga parafiscal)
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