REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 449 DE 2003
( 27 FEB. 2003 )
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002
y el Libro VI del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y en los artículos
579, 800, 811, 871, 877 y 879 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1. Entidades Vigiladas por la Superintendencia
de la Economía Solidaria que son Agentes de Retención
del Gravamen a los Movimientos Financieros . Son agentes retenedores
del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que
capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito,
las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección
de ahorro y cré dito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones
Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
Artículo 2. Pagos sujetos al Gravamen a los Movimientos
Financieros por los Fondos de Pensiones . De conformidad con
el inciso sexto del artículo 871 del Estatuto Tributario,
los retiros que realicen los trabajadores de sus aportes voluntarios
a los Fondos de Pensiones causan el Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF).
Artículo 3. Débitos a cuentas contables.
Los débitos que se efectúen a cuentas contables
y de otro género para la realización de cualquier
pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores
del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros
(GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la
disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros
o de depósito, caso en el cual se considerará
una sola operación.
Para efectos de la aplicación de las exenciones de que
trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, también
se consideran una sola operación los movimientos contables
que se efectúen para registrar la realización
de una transacción que sea objeto del beneficio.
El mismo tratamiento se aplicará al traslado de utilidades
que el Banco de la República realice a la Dirección
General del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo
27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposición de recursos
de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de
títulos de deuda pública que se realice entre
las tesorerías de las entidades públicas y la
Dirección General del Tesoro, para lo cual deberá
identificarse la cuenta a través de la cual se disponga
de los recursos.
El traslado a la Dirección General del Tesoro Nacional
del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de
los nuevos agentes de retención no causa el tributo.
El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen
en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación
hasta el pago al titular de la operación de cambio, para
lo cual el intermediario financiero deberá identificar
la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen
a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario
de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante
mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros
o contable, en los términos del artículo 871 del
Estatuto Tributario.
Artículo 4. Giro de cheques con cargo a recursos
de clientes . Para las entidades vigiladas por la Superintendencia
de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo
a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente,
se considerará que constituye una sola operación
el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del
mismo.
Artículo 5. Cuentas de ahorro para financiación
de vivienda. Para efectos de la exención del Gravamen
a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 1º
del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor de
los recursos captados a través de la cuenta de ahorros
deberá ser destinado exclusivamente a la financiación
de vivienda.
Los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas
por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán
acreditar mensualmente, mediante el formato que para tal efecto
establezcan las Superintendencias Bancaria o de la Economía
Solidaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó
a la financiación de vivienda por un monto no inferior
al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.
Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio
sea superior al saldo de la cartera que se destinó a
la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito
y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria
o de la Economía Solidaria deberán efectuar los
ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente.
En el evento en que la disminución del saldo de cartera
destinado a la financiación de vivienda resulte de la
enajenación definitiva de una parte de la misma o de
operaciones de saneamiento del balance, las entidades vigiladas
deberán realizar los ajustes correspondientes dentro
de los tres (3) meses siguientes. Tales circunstancias deberán
ser informadas en el formato establecido por las Superintendencias
Bancaria o de la Economía Solidaria.
Parágrafo. En cuanto a la financiación
de vivienda, montos exentos y elecció n de cuenta exenta,
se aplicará lo establecido en los artículos 5º
y 7º del Decreto 405 de 2001 y el artículo 1º
del Decreto 518 de 2001, en lo pertinente o las normas que los
modifiquen.
Artículo 6. Mecanismo de control. De conformidad
con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo
879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la
cuenta de ahorros, los establecimientos de crédito y
las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía
Solidaria deberá n implantar un mecanismo de verificación
y control.
En el evento en que el establecimiento de crédito o las
entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía
Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada
con el beneficio de la exención, deberán responder
por los impuestos y sanciones a que haya lugar.
Artículo 7. Cancelación del importe de
los Depósitos a Término. Para efectos de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto
Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)
se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos
de los depósitos a término y en todo caso en el
pago o reinversió n de los intereses o rendimientos,
cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente,
de ahorros o de depósito en el Banco de la República.
En caso de prórroga del depósito no se causa el
gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.
Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación
de depósitos a término las entidades que efectúen
pagos o abono en cuenta por cualquier medio.
Artículo 8. Sistemas generales de pensiones, salud
y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas
como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras
de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras
de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen
Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de
Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS
con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como
el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según
el caso, de acuerdo con lo siguiente:
1. Recursos de los fondos de pensiones . Gozarán de esta
exención los recursos de los fondos pensionales del régimen
de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto
del régimen de prima media con prestación definida,
de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos
pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos
de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas
matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación
o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
2. Recursos del sistema de seguridad social en salud . Gozarán
de esta exención todas las transacciones realizadas con
los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general
de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad
y Garantía, FOSYGA, por ello están exentas las
transacciones que realicen las entidades promotoras de salud
de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo
182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de
giro y compensación previsto para el régimen contributivo.
Después de realizado este proceso están gravadas
todas las transacciones financieras cuyo propósito sea
diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio
de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos
administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF).
Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS)
y las entidades Administradoras del Régimen subsidiado
de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS),
por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos
del Gravamen a los movimientos Financieros. Igualmente, cada
operación que realicen las instituciones prestadoras
de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto
están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento
(50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente
o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales . Gozarán
de esta exención las operaciones financieras realizadas
con los recursos del sistema general de riesgos profesionales
provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan
en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656
de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen
o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS),
a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos
recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora
de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación
que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a
cubrir los gastos administrativos que realice la administradora
de riesgos profesionales.
Artículo 9. Exención del Gravamen a los
Movimientos Financieros por operaciones simultáneas.
Para efectos de la exención prevista en el numeral 5
del artí culo 879 del Estatuto Tributario son operaciones
simultáneas, aquellas constituidas por compraventas en
virtud de las cuales una persona vende (vendedor original) a
otra (comprador original) unos títulos de renta fija,
con el compromiso para esta última de venderle a la primera,
en fecha posterior y al precio establecido al inicio de la operación,
títulos equivalentes a los originalmente entregados.
Así mismo, el vendedor original adquiere la obligación
de comprar los tí tulos entregados al comprador original,
en los términos expresamente pactados en el contrato.
Para que opere la exención se requiere que el término
de la operación no supere los tres meses contados a partir
de la fecha de su iniciación.
Artículo 10. Desembolsos de crédito. Para
efectos de la exención establecida en el numeral 11 del
artí culo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá
como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos
que realicen los establecimientos de crédito, las entidades
vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria
en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito
en el Banco de la República, o aquellos que se realicen
mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito
imponga la leyenda " PARA ABONO EN CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO
".
Para la procedencia de la exención será requisito
abonar efectivamente el producto del crédito en una de
las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca
al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito
mediante operaciones de descuento y redescuento, así
como los pagos que efectúen las entidades intermediarias
a las de descuento.
También procede la exención indicada en el inciso
primero del presente artículo cuando el establecimiento
de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia
de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso
al comercializador de los bienes o servicios financiados con
el producto del crédito. En este evento serán
requisitos obligatorios:
a. Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito
al otorgante del crédito para efectuar el desembolso
al comercializador de los bienes y servicios;
b. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante
abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador
de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se
realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá
imponer sobre el mismo la leyenda " PARA ABONO EN CUENTA
DEL PRIMER BENEFICIARIO ", y
c. Que el otorgante del crédito conserve los documentos
en los que conste el destinatario de los recursos del crédito,
la utilización de los mismos y la autorización
indicada en el literal a), para efectos del control por parte
de las autoridades competentes.
Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento
contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos
del crédito tal como se indica en el presente artículo
estará sujeto al gravamen .
Artículo 11. Identificación de Cuentas.
Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto
Tributario, los responsables de la operación están
obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros,
en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto
de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de
ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados,
en cuyo caso solamente se deberá abrir una única
cuenta.
Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará
el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será
objeto de devolución y/o compensación.
Artículo 12. Cuenta Unica Notarial. De conformidad
con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 788
de 2002, los Notarios deberán identificar una Cuenta
Unica Notarial de ahorros o corriente en un establecimiento
de crédito en la cual depositen todos los ingresos de
la Notaría.
La disposición de recursos de dicha cuenta con destino
a los Fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a la Superintendencia
de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos
que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados,
estará exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros
(GMF).
Los demás recursos deberán ser trasladados a una
cuenta del Notario y la disposición de los mismos estará
sometida al gravamen.
Artículo 13. Contratos de Estabilidad Tributaria
. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad
tributaria que regulaba el artículo 240-1 del Estatuto
Tributario estarán excluidos del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF) durante la vigencia del contrato, por las
operaciones propias de la entidad como sujeto pasivo del tributo,
para lo cual el Representante Legal deberá identificar
las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los
recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del Contrato de Estabilidad
Tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF), deberá cumplir con todas las obligaciones
que la Ley le impone derivadas de esta condición por
las operaciones que realicen los usuarios o cuando actúe
como mandatario.
Artículo 14. Presentación y pago de la
declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros
por los nuevos agentes retenedores. Los nuevos agentes de retención
del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberán pagar
la liquidación contenida en la declaración del
Gravamen a los Movimientos Financieros en cualquier establecimiento
de crédito de su domicilio dentro de los plazos señalados
por el Gobierno Nacional. En este caso el establecimiento de
crédito deberá trasladar los valores consignados
por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)
a través de su cuenta de depósito a la Dirección
General del Tesoro Nacional, dentro de los mismos plazos señalados
anualmente por el Gobierno Nacional.
Una vez efectuado el pago y dentro de los plazos fijados, los
nuevos agentes retenedores deberán enviar la declaración
en papel y en disquete por correo certificado al Nivel Central
- Subdirección de Recaudación de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se tendrá
como fecha de presentación la de entrega al correo certificado.
Parágrafo transitorio . Los nuevos agentes de
retención podrán presentar la declaración
y /o ajustar las presentadas y pagar el Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF) recaudado entre el 1º de enero y el 28
de febrero de 2003, mediante declaración mensual hasta
el día 11 de marzo del mismo año. Las operaciones
que se realicen a partir del 1° ; de marzo de 2003, deberán
declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en el
artículo 28 del Decreto 3258 de diciembre 30 de 2002.
Artículo 15. Intereses de mora. Los intereses
moratorios que se causen en relación con el Gravamen
a los Movimientos Financieros se liquidarán diariamente
de conformidad con lo establecido en el artículo 634
del Estatuto Tributario, a la tasa señalada en el artículo
635 del mismo ordenamiento.
Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga, los artículos 2, 4, 17, y 25 del Decreto 405
de 2001, el parágrafo del artículo 1° del
Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C.
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público