MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 416 DE 2003
( 21 FEB. 2003 )
Por medio del cual se reglamenta el artículo 338 del
Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y el artículo
338 del Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Ajuste de los demás
activos no monetarios . Al finalizar cada mes o período
gravable, según el caso, se deberán ajustar
los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor
valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo
de la moneda, tales como: inventarios de mercancías
para la venta, inventarios de materias primas, suministros,
repuestos, mercancías en trá nsito, inventarios
de productos en proceso, inventarios de productos terminados,
terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria,
equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes
en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás
intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados
por anticipado.
Parágrafo . En desarrollo de lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario,
el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos
los ajustes por inflación, debe coincidir con el total
registrado en los libros de contabilidad y en la declaración
de renta.
ARTICULO 2. Ajuste mensual de los inventarios . Para
determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo
mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes,
deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario
inicial poseído al comienzo del mes, registrando el
ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida
un crédito en la cuenta corrección monetaria
fiscal.
Cuando se utilice el sistema de inventario periódico,
para las compras de inventarios y demás factores que
integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará
sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo
mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.
Parágrafo . El ajuste por inflación de
los inventarios se podrá hacer de manera individual
o global por grupos homogéneos de bienes de características
similares.
ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios . Los contribuyentes
no obligados a determinar el costo de enajenación de
los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes,
determinarán el costo de venta y el inventario final
del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario
poseído el último día del año
inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste
como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito
en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Las compras de mercancías o inventarios, así
como los demá s factores que hagan parte del costo
de los mismos, que se realicen en el año gravable,
se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con
excepción de aquellos que tengan una forma particular
de ajuste.
Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste,
norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios
durante el proceso productivo.
El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar
los ajustes correspondientes según el método
de valuación que se utilice.
Parágrafo. El ajuste por inflación de
los inventarios se podrá hacer de manera individual
o global por grupos homogéneos de bienes de características
similares.
ARTICULO 4. Inversiones de capital en período
improductivo . Cuando se trate de construcciones en curso,
cultivos de mediano o tardí ;o rendimiento en período
improductivo, programas de ensanche y cargos diferidos no
monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos
o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo
en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos
y como contrapartida se registrará un ingreso por corrección
monetaria diferida en la cuenta "crédito por corrección
monetaria diferida".
Durante el período improductivo la parte proporcional
del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos
se registrará en la cuenta "cargo por corrección
monetaria diferida".
Estos ajustes se deben ir reconociendo en las cuentas crédito
y dé ;bito por corrección monetaria del período,
en la misma proporción en que se deprecie o amortice
el costo de tales activos, según el caso. Una vez se
inicie la etapa productiva, el ajuste se causará contra
la cuenta de corrección monetaria del perí odo.
Las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales
planeen edificar en un futuro, deberán darle al activo
el tratamiento de inversión de capital en período
improductivo, para lo cual es necesario llevar un control
que permita verificar el ajuste por inflación que le
corresponde a cada proyecto y a cada una de las etapas del
mismo, identificando en forma clara tales ajustes en los centros
de costos respectivos. Una vez terminado el proceso de construcción
de las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán
incorporar a los inventarios de la empresa como bienes disponibles
para la venta y cancelar las cuentas débito y crédito
de corrección monetaria diferida, en la parte que corresponda
a cada unidad o etapa del proyecto, contra la cuenta débito
y crédito de corrección monetaria del período.
ARTÍCULO 5. Vigencia . El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral 2 del
artículo 5, el parágrafo del artículo
8 y el pará grafo del artículo 26 del Decreto
2075 de 1992.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público