MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 3807 DE 2003
( 30 DIC. 2003 )
Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto
Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política
C O N S I D E R A N D O
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario,
para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional,
según el caso, proveniente de la enajenación
de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan
el carácter de activos fijos, los contribuyentes
que sean personas naturales podrán ajustar el costo
de adquisición de tales activos, en el incremento
porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el
incremento porcentual del índice de precios al consumidor
para empleados, respectivamente, que se haya registrado
en el período comprendido entre el primero 1º
de enero del año en el cual se haya adquirido el
bien y el 1º de enero del año en el cual se
enajena.
D E C R E T A
ARTICULO 1. Para efectos de determinar
la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente
de la enajenación durante el año gravable
2003 de bienes raíces y de acciones o aportes, que
tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes
que sean personas naturales, no sometidos al sistema de
ajustes por inflación podrán tomar como costo
fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal
de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración
de renta por el año gravable de 1986 por dieciocho
punto ochenta y nueve (18.89), si se trata de acciones o
aportes, y por sesenta punto veintiséis (60.26) en
el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar
el costo de adquisición del bien enajenado por la
cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición
del mismo, conforme a la siguiente tabla:

En cualquiera de los casos señalados en los numerales
1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor
de las mejoras y contribuciones por valorización
que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo
fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en
sociedades determinado de acuerdo con este artículo,
podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración
de renta y complementarios de 2003.
ARTICULO 2. El presente decreto
rige a partir del primero 1o. de enero del año 2004,
previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2003
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público