En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
y en especial de las establecidas en los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 383,
384, 868 y 869 del Estatuto Tributario y
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario,
para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
al impuesto sobre la renta y complementarios, se aplica el
cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor
nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el
primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma
fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener
cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a
lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 1. Por el año gravable 2004 la tabla de
retención en la fuente a que se refiere el artículo 383
del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos gravables,
efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades
de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas,
originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria,
será la establecida en el artículo 63 de la Ley 863 de diciembre
29 de 2003.

ARTICULO 2. Los asalariados que hayan obtenido ingresos
en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria inferiores a ochenta y tres
millones veintiún mil pesos ($ 83.021.000), podrán optar
por disminuir la base mensual de retención en la fuente,
con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el
año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o
corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición
de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por
concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge
y hasta dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de retención número 2,
el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá
en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención
semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los
artículos siguientes.
ARTICULO 3. De conformidad con el artículo 387 del
Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar
como disminución de la base de retención uno de los conceptos
allí previstos o lo pagado por el trabajador en el año inmediatamente
anterior por concepto de costo financiero por leasing que
tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando
sus ingresos de la relación laboral o legal y reglamentaria
hayan sido inferiores a ochenta y tres millones veintiún
mil pesos ($ 83.021.000). Si los ingresos son iguales o
superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la
base de retención con los pagos por intereses y corrección
monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda o
el costo financiero en virtud de un contrato de leasing
que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda.
ARTICULO 4. Los pagos que efectúen los patronos a
favor de terceras personas por concepto de alimentación
del trabajador o su familia, o por concepto de suministro
de alimentación para éstos en restaurantes propios o de
terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra
de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del
trabajador o su familia, son deducibles para el empleador
y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el
tercero que suministra los alimentos o presta el servicio
de restaurante, sometido a la retención en la fuente que
le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el
salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el
Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o
de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan
la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes,
el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,
sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos
de representación de las empresas los cuales son deducibles
para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende
por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente,
los hijos y los padres del trabajador.
ARTICULO 5. Cuando el trabajador tenga derecho a
la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud
de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero
en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto
el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,
el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la
base de retención será de un millón ochocientos cuarenta
y siete mil pesos ($1.847.000) de conformidad con el artículo
387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6. Cuando el asalariado obtenga ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria
que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores
al tope establecido en el artículo 1º y opte por la disminución
por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes
condiciones:
El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente
retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado
expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los
pagos, en el que conste, además del nombre o razón social
y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto,
período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios
de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para ser presentados
cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a
disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor
de los pagos certificados por doce (12) o por el número
de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda
exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos
gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria
del respectivo mes.
Cuando se trate del procedimiento número dos (2), el valor
a disminuir se determinará con el resultado de dividir el
valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número
de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda
exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los
ingresos gravables originados en la relación laboral o legal
y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso
tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en
el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular
el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar
la base sometida a retención.
Los establecimientos educativos debidamente reconocidos
por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente,
las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia
Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro
de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada
por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición
de dicha certificación en el término estipulado generará
la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 7. Los certificados sobre los intereses
y corrección monetaria para efectos de la adquisición de
vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de
leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado
a vivienda del trabajador y los certificados en los que
consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo
387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir
la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor
a más tardar el quince (15) de abril de cada año.
En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente,
los retenedores tomarán como válida la información que suministró
el trabajador en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 8. Aportes a Fondos de Pensiones. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades
patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en
la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador
o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilación o Invalidez
no hará parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por salarios y será considerado como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador,
o los aportes del partícipe independiente a los Fondos de
Pensiones de Jubilación e Invalidez, a los Fondos de Pensiones
de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los Seguros Privados
de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en general,
no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada
al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de
que trata el inciso anterior no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos
que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen
al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones
de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados
de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general,
o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales
fondos constituyen un ingreso gravado para el aportante
y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de
la respectiva sociedad administradora, si el retiro del
aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce
sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados
con cargo a aportes que hayan permanecido por un período
mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados
en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el
caso de muerte o incapacidad que de derecho a pensión, debidamente
certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que
generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata
este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento
de que éstos sean retirados sin el requisito de permanencia
antes señalado.
ARTICULO 9. Las sumas que destine el trabajador a
ahorro de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas
“ Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC-“,
no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda
el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
El retiro de recursos de la cuenta de ahorro AFC antes de
que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha
de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio
y que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera,
las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos
recursos se destinen exclusivamente a la cancelación de
la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de
los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda
o el pago de cánones derivados de contratos de leasing habitacional
o el pago del valor necesario para ejercer la opción de
adquisición de vivienda del trabajador, otorgados o suscritos
por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos financieros
que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las
normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin
el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir del
primero 1o. de enero del año 2004, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2003
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público