REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1949 DE 2003
( 14 JUL. 2003 )
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
477 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en desarrollo de lo previsto
en el artículo 477 del Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Responsables con derecho a devolución. Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas
pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados
que constituyan costo o gasto de su producción, los productores
de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo
477 del Estatuto Tributario, así:
a. En relación con las carnes, el productor dueño
de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice
las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados
como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador
que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como
exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco,
de aleta amarilla y de aleta azul o comú n, clasificables
en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00
del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto.
b. En relación con la leche clasificada por la partida arancelaria
04.01, es productor para estos efectos el ganadero que produce y
vende la leche. Respecto de la leche clasificada por la partida
arancelaria 04.02, lo será el industrial que realice el proceso
industrial correspondiente.
c. En relación con los huevos, el avicultor que desarrolle
el proceso y los comercialice.
Parágrafo . El simple comercializador de los bienes calificados
como exentos no es responsable del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 2. Retención del impuesto sobre las ventas
al 2%. El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio
en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá
ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente
al régimen común, aplicando el porcentaje previsto
en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto
así retenido deberá ser declarado en el mes de su
causación y podrá ser tratado como descontable en
el bimestre de su causación o en uno de los dos bimestres
subsiguientes.
ARTICULO 3. Servicio de Faenamiento. El servicio de sacrificio
o procesamiento de los animales a que se refiere el artículo
468-2 del Estatuto Tributario, que se contrate con terceras personas,
se considera servicio intermedio de la producción de carne
y en consecuencia se encuentra exento del impuesto sobre las ventas,
sin derecho a devolución por no formar parte de los bienes
y servicios a que se refiere el artículo 481 Ibídem.
ARTICULO 4. Procesos de producción. - Cuando una persona
realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante
y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos
comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho
a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto
pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo
o gasto para la producción y comercialización de los
bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo
496 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Cuando dentro del proceso de cría, levante
y engorde o ceba de los animales, se produzca integralmente el concentrado
o alimento para los mismos, el impuesto descontable respecto de
este proceso será el que corresponda a la tarifa del producto
que se retire de los inventarios. Derogado por el Decreto 3731 de 2005
ARTICULO 5. Productores de huevos . Los productores de huevos
tienen derecho a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas
pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario
para el desarrollo del proceso de producción y comercialización
por parte del avicultor.
ARTICULO 6.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá, D. C. a los catocrce (14) dias del mes de
Julio de 2003
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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