IVA
Servicios de aseo, vigilancia y empleos
temporales.
Persona jurídica emanada de la
constitución de propiedad horizontal
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 026175
Bogotá, D.C. mayo 14 del 2003
En su escrito de la referencia solicita se le informe si a
los edificios (propiedad horizontal) se les debe cobrar el IVA
por los servicios de aseo y vigilancia que les presta una sociedad
administrativa de edificios.
Al respecto me permito manifestarle que el inciso 3 del articulo
10 del Decreto 522 de 2003 responde a su inquietud cuando establece
que el impuesto sobre las ventas en la prestación de
estos servicios se cobrará independientemente de la calidad
del beneficiario de los mismos.
En efecto dice la citada norma:
"ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales
de empleo. Para efectos det numeral 2 del artículo 468-3
del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación
de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados
por empresas autorizadas por el Ministerio de ta Protección
Social gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a ta
tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde
a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos
y Utilidad).
La cláusula AIU base del impuesto, se determinará
respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la
deferencia entre el valor total del contrato y los costos y
gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables,
que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros
cuando estos sean obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la prestación de los
servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará
por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia
y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficio
de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo,
suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la
cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha
cláusula, salvo tos suscritos con entidades estatales
a tos cuales se les aplicará el tratamiento prevista
en et artículo 6° del presente Decreto. En todo caso,
si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable
para et IVA, se determinará respecto de cada contrato
corno et valor total del mismo menos el correspondiente a costos
y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno
de tos servidos a que se refiere este artículo no se
requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula
AIU, el impuesto sobre tas ventas (IVA) se causará sobre
et valor total del servicio, aplicando tas regias generales
del impuesto.” (Subrayo)
Sobre este mismo tema et Despacho se pronunció mediante
et concepto No. 003 de 2002 cuando en su numeral 2. 5. 4 dijo:
"2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001:, por
medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad
Horizontal, dispuso:
"La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente,
da origen a una persona jurídica conformada por tos propietarios
de los bienes de dominio- particular. Su objeto seré
administrar correcta y eficazmente los bienes y servidos comunes,
manejar los asuntos de interés común de los propietarios
de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento
de propiedad horizontal."
Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene
la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como
lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona jurídica originada en la constitución
de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo
de lucro. Su denominación corresponderá a la del
edificio o conjunto y su domicilio será el municipio
o distrito donde éste se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación
con las actividades propias de su objeto social, de conformidad
con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333
de 1.986.".
En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido
estricto-, el contribuyente es quién definitivamente
paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
Sin embarga, el artículo 3° del Estatuto Tributario,
expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran
sinónimos los términos contribuyente y responsable.
De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario,
dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares
a los de ellos, tos importadores y quienes prestan servicios
son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del
impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se deduce que las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal
de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del
impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables
del mismo "en relación con las actividades propias
de su objeto social Para este propósito, debe recordarse
que et artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que
para efectos del impuesto sobre tas ventas, se entiende como
aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas,
las cuotas de administración fijadas por las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de condominios.
En consecuencia la previsión del artículo 33
de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre
las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona
jurídica originada en la propiedad horizontal, no es
responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio,
pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera
bienes o servicios gravados." (Resalto)