PROCEDIMIENTO
Limitaciones al embargo de saldos en
cuentas bancarias y de ahorros, títulos y valores de
contenido crediticio del contribuyente.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 025582
Bogotá, D.C. mayo 12 del 2003
Procedente del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,, se encuentra en esta División su escrito
en et que solicita se de una solución al problema que
se está presentando porque algunas Administraciones de
Impuestos y Aduanas Nacionales junto con tas entidades bancarias,
están embargando cuentas de ahorros de tos contribuyentes
sin tener en cuenta tos límites de inembargabilidad señalada
por la Superintendencia Bancaria.
Al respecto me permito manifestarte que como por disposición
del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, la División
de Normativa y Doctrina Tributaria es competente únicamente
para absolver en forma general y abstracta las consultas que
se formulen sobre la interpretación de tas normas tributarias
de carácter nacional, no está facultada para pronunciarse
doctrinariamente sobre su inquietud.
Sin embargo a titulo informativo le comunico que el funcionario
de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para
ordenar embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos
bancarios y similares, deberá seguir el trámite
que le indica el numeral segundo del articulo 839-1 del Estatuto
Tributario que reza: “2—El embargo de saldos bancarios,
depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio
y de los demás valores de que sea titular o beneficiario9
el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios,
crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas
o agencias en todo el país se comunicará a la
entidad y quedará consumado con la recepción del
oficio . [...]”
A su tumo, el artículo 838 ibídem le señala
al funcionario como único limite de los embargos el del
monto que equivale al doble de la deuda más sus intereses.
En cuanto al contenido de la comunicación del embargo
que se libre a la entidad respectiva, solo se exige legalmente,
por remisión al artículo 681 del Código
de Procedimiento Civil, que se señale la cuantía
máxima de la medida y la prevención de que se
el pago a órdenes de la entidad embargante en la cuenta
de depósitos judiciales que se indique en el tiempo legalmente
establecido, so pena de que responda solidariamente con el contribuyente
por el pago de la obligación, como lo establece el parágrafo
tercero del articulo 839-21 del mencionado Estatuto.
La entidad destinataria de la medida, debe acatar la orden
de embargo sin perjuicio de que atienda los limites de inembargabilidad
que para el efecto establezcan otras disposiciones, como es
el caso de las cuentas de ahorro, Decreto 564 de marzo 20 de
1996 y demás normas que le complementen, actividad de
su exclusiva competencia, toda vez que es quien puede conocer
los productos de que es titular o beneficiario el embargado.