IVA
Tarifa en servicios de aseo, vigilancia
y empleos temporales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 024710
Bogotá, D.C. mayo 8 del 2003
El artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado
por la Ley 788 de 2002, articulo 35, señala los servicios
gravados a la tarifa del 7% a partir del 1 de enero de 2003
y en el numeral 2 establece que se encuentran gravados con esta
tarifa los servicios de aseo, vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando
sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Protección Social.
AI señalar la norma que se encuentran gravados a la
tarifa del 7% los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada, quiere decir que las empresas que presten
el servicio de vigilancia y no se encuentren aprobadas por la
entidad mencionada el servicio se encuentra gravado con el impuesto
sobre las ventas a la tarifa general.
Es el mismo tratamiento que se aplicaba cuando el servicio
se encontraba excluido del IVA, ya que la exclusión solo
se aplicaba a los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada, las que no estuvieran vigiladas debían
causar el IVA a la tarifa general.
En relación con su inquietud acerca del cobro del impuesto
sobre las ventas a una propiedad horizontal» el artículo
10 del Decreto 522 de 2003 establece que el IVA en la prestación
de los servicios de aseo, vigilancia y ..temporales de empleo
se causa sin importar la calidad del beneficiario. A transcribe
el artículo anotado para una mejor comprensión
sobre el tema.
"Servicios de aseo, vigilancia y temporales de
empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo
468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos
de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y
temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por
el Ministerio de la Protección Social, gravados con el
Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento
(7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU base del impuesto, se determinará
respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la
diferencia entre el valor total del contrato y los costos y
gastos directos Imputables al mismo, discriminados y comprobables,
que correspondan a mano de obra, suministros o insumes, y seguros
cuando estos sean obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la prestación de los
servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará
por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia
y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario
de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se
refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales
no se expresó la cláusula AIU, deberán
ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos
con entidades estatales a los cuales se les aplicará
el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente
Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula
AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto
de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente
a costos y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación
de alguno de tos servicios a que se refiere este artículo
no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista
cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará
sobre el valor total del servicio, aplicando tas reglas generales
del impuesto."
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta