IVA
Personalidad jurídica de la propiedad
horizontal como ente responsable del gravamen.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 024192
Bogotá, D.C. mayo 7 del 2003
Consulta usted si son responsables del IVA las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal,
en lo referente al alquiler de zonas comunes usadas como locales
comerciales.
Al respecto le transcribo lo pertinente del Concepto Unificado
del IVA, No.003 de julio de 2002, expedido por esta Oficina,
Título VIII, Capítulo I, numeral 2.5.4:
"PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por
medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad
Horizontal, dispuso:
"La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente,
da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios
de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar
correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar
los asuntos de interés común de los propietarios
de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento
de propiedad horizontal."
Esta persona jurídica sin ánimo de fuero tiene
la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como
lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona jurídica originada en la constitución
de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo
de lucro. Su denominación corresponderá a la del
edificio o conjunto y su domicilio será el municipio
o distrito donde éste se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación
con las actividades propias de su objeto social, de conformidad
con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333
de 1.986.
En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido
estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el
tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
Sin embargo, el artículo 3° del Estatuto Tributario,
expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran
sinónimos los términos contribuyente y responsable.
De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario,
dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares
a los de ellos, los importadores y quienes prestan servicios
son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del
impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se deduce que las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal
de acuerdo con fa Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del
impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables
del mismo "en relación con las actividades propias
de su objeto social". Para este propósito, debe
recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992
dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende
como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las
ventas, las cuotas de administración fijadas por las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados
en propiedad horizontal o de condominios.
En consecuencia la previsión del artículo 33
de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre
las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona
jurídica originada en la propiedad horizontal, no es
responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio,
pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera
bienes o servicios gravados.