(mayo 22)
Bogotá, D. C.
Doctora
MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS
Jefe del Area de Derecho Tributario
Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
A.A. 997
Medellín, Antioquia.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 31583 de
05/05/2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467
del 15 de julio de 2001, esta División es competente
para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas
aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores: Deducciones.
Fuentes formales: E.T. Artículos 26, 104, 106, 107.
Problema jurídico:
¿Para efectos fiscales relativos a la determinación
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, los descuentos
que se conceden en la enagenación de activos pueden tratarse
como un gasto financiero?
Tesis jurídica:
Para efectos fiscales relativos a la determinación
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, los descuentos
que se conceden cuando se enagenan activos no pueden tratarse
como un gasto financiero.
Interpretación jurídica:
Mediante el escrito de la referencia solicita se emita por
este Despacho un nuevo concepto aclaratorio del Concepto 049308
del 16 de diciembre de 1999, en el que se tenga en cuenta que
los ¿descuentos en la venta de cartera¿ no son
un menor de las ventas brutas, y por tanto deben, en todos los
casos, tratarse como gasto financiero deducible, en cuanto cumplan
con los requisitos que exige la ley para su procedencia.
Son fundamentos de la petición precedente, según
su criterio, la confusión que el concepto que pide reconsiderar
ha generado al expresar en la tesis, que ¿El descuento
por la venta de cartera no puede tenerse como deducción
de la renta¿, por que sustentada en las prescripciones
del artículo 26 del Estatuto Tributario se indica en
su interpretación jurídica, que al tratarlos como
un gasto financiero no pueden tratarse simultáneamente
como un descuento de los ingresos brutos, ya que habría
una doble minoración. De lo anterior se desprende ¿señala¿,
la confusión que se crea al considerar que el descuento
en la venta de cartera es un menor valor de los ingresos, cuando
en realidad se trata de un verdadero gasto financiero y por
este motivo no es posible que afecte la venta de mercancías,
por lo que la única posibilidad que existe frente a los
descuentos por venta de cartera, es considerarlos un gasto financiero
tal como lo establece el Decreto 2650 de 1999.
El Despacho considera:
A efecto de precisar la noción de gasto en su condición
de factor de depuración en la determinación del
Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, dadas las previsiones
del artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia
con los artículos 104, 106 y 107 Ib. precisa en esta
oportunidad reiterar lo expresado por este Despacho en diversos
pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto:
Las deducciones son ciertos gastos o provisiones que la ley
permite restar de la renta bruta para obtener la renta liquida.
Estos gastos o provisiones concurren en la actividad productora
de renta, pues participan en la creación de ésta,
directamente o como una condición para que ésta
se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos
gastos o provisiones es necesario que se cumplan las condiciones
legales exigidas para su aceptación y que, además
estén previstas como legalmente deducibles de acuerdo
con la ley tributaria. En sentido genérico el término
deducción significa gastos necesarios para producir la
renta.
En síntesis, las deducciones son todos aquellos gastos
autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la
actividad productora de renta de que se trate y que bajo el
cumplimiento de ciertos requisitos en la ley determinados, se
restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.
En las deducciones en vez de hacer parte de los bienes que se
enajenan se refieren a la actividad productora de renta en general,
mientras que en los costos las erogaciones hacen parte del activo
mismo, se materializan en él. Como se observa, las deducciones
dicen íntima relación con las expensas necesarias
para producir la renta, por lo que necesariamente deben corresponder
a una erogación, o lo que es lo mismo, comportan un pago
de acuerdo con las previsiones de los artículos 104,
105, 106 y 107 del Estatuto Tributario que las regula.
Lo anterior, en cuanto que, en el contexto de la preceptiva
del artículo 26 Ib. relativo al sistema de determinación
del impuesto de renta por el sistema ordinario, tratándose
de descuentos, de manera taxativa se consagra que, entre otros,
los descuentos se deben restar de los ingresos brutos, sin que
exista la posibilidad de detraerlos de la renta líquida.
De acceder a lo pretendido se les daría un carácter
que no tienen, como es el de gasto financiero para efectos fiscales.
Por tanto, previsto como está de manera taxativa que
corresponden a un factor de depuración de los ingresos
brutos, los descuentos que se realicen respecto de los activos
que se enajenan, técnicamente no tienen el carcater de
deducción. A más de lo anterior, como se anotó,
al tenor de las normas fiscales que aquí se mencionan
las deducciones se predican de los pagos y no de los descuentos
que se realicen por las enajenaciones de activos. En relación
a las consideraciones que efectúa del Decreto 2650 de
1999 es necesario mencionar, que de acuerdo con el último
inciso del artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, para
fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las
presentes disposiciones y las de carácter tributario
prevalecerán estas últimas.
Por último conviene manifestarle, que por el hecho de
que los descuentos comerciales condicionados constituyan ingreso
en cabeza de su beneficiario no puede afirmarse que para quien
los conceda constituyan fiscalmente gasto financiero.
Por las razones anteriores, se confirma el Concepto número
049308 del 16 de diciembre de 1999.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica (A.),
Alejandro Mora Guerrero.