IVA
Devolución de saldos a favor
por concepto de iva
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29273
26 de mayo de 2003
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número
de la referencia, presentada al Despacho de la Doctora Consuelo
Caldas, Directora de Impuestos Nacionales. Le manifiesto que
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver consultas de carácter
general y abstracto sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, sentido en
que se emiten sus pronunciamientos cuya adecuación a
los casos particulares debe efectuarla el interesado.
Mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas,
número 003 de julio de 2002, este Despacho trató
ampliamente el tema de las devoluciones de saldos a favor por
este tributo, del cual me permito transcribir los siguientes
apartes:
"TITULO II
Capítulo I I
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS.
1. CARACTERISTICAS
Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada
a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren
la calidad de responsables con derecho a devolución,
pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición
de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente
a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos
o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes
está determinada en los artículos 477 a 479 y
481 del Estatuto Tributario.
2. BIENES QUE SE CONSIDERAN EXENTOS.
El Estatuto Tributario ha consagrado en los artículos
477 a 479 y en forma general en el artículo 481 los bienes
que ostentan la calidad de exentos, enunciándolos de
manera general, así:
Los bienes corporales muebles que se exporten; - Los bienes
corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades
de Comercialización Internacional con miras a ser exportados
directamente o cuando hayan sido transformados así como
los servicios intermedios de la producción que se presten
a estas sociedades siempre y cuando el bien final sea efectivamente
exportado; -Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20
del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo
478 del Estatuto Tributario
2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN
De manera general "los bienes corporales muebles que se
exporten" son exentos del impuesto sobre las ventas por
expresa disposición del artículo 479 del Estatuto
Tributario concordante con el literal a) del artículo
481 ibídem, con derecho a la devolución de los
saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición
de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente
a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo
o gasto para producirlos o para exportarlos.
[...]
TITULO X
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR - REQUISITOS. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES.
1.5. IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES
En las operaciones exentas sólo podrán descontarse
los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores
y exportadores.
El artículo 489 del Estatuto Tributario ha consagrado:"
En las operaciones exentas sólo podrán descontarse
los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores
y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere
este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto,
habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien
efectúe la operación sea un productor de bienes
de que trata el título VI del presente Libro, o un exportador.
En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los
artículos que se exporten, se descontará la totalidad
del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda
a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación"
Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución
o compensación de los saldos a favor generados por impuestos
descontables y que correspondan solamente al impuesto sobre
las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios
directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios
efectivamente exportados. Para tal efecto, el responsable deberá
discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas
imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados,
frente al impuesto que no tiene vinculación directa con
las operaciones exentas.
Además, cuando los bienes corporales muebles constituyan
costo de producción o venta de los artículos que
se exporten, se descontará la totalidad del impuesto
facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la
tarifa a la que estuviere sujeta dicha operación.
Con respecto a la solicitud de devolución, el artículo
481 del mismo ordenamiento preceptúa que los bienes corporales
muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho
a devolución. Finalmente se señala que el responsable
del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deben
cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad
y una de estas es la inscripción en el registro nacional
de vendedores y para efectos de la solicitud de devolución
debe inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores (Artículos
507 y 613 ibídem).
El ajuste de la cuenta a cero (0), que el responsable debe
efectuar en el impuesto sobre las ventas por pagar, tiene lugar
únicamente en el evento de encontrarse el exportador
en condiciones de solicitar devolución o compensación
de saldos, sin que esto tenga injerencia en la contabilización
de los descuentos, pues como se expresó anteriormente,
éstos deben solicitarse en la declaración del
periodo en que efectivamente se contabilizaron o causaron, o
en cualquiera de los dos (2) bimestres siguientes.
En virtud del ajuste de la cuenta corriente y con el fin de
solicitar la devolución del saldo a favor de conformidad
con el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, el responsable
debe relacionar los impuestos descontables pagados por los bienes
y servicios que cumplan los requisitos para su procedencia,
y que originaron el saldo a favor por concepto de exportaciones,
pero únicamente serán objeto de devolución
los impuestos descontables relativos a operaciones exentas,
como lo es la exportación de bienes y servicios.
En consecuencia, es forzoso decir que si un responsable del
IVA configura en su declaración del impuesto un saldo
a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador,
ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado
en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto
que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal
saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación
con otras deudas tributarias ni en devolución".
No está por demás advertirle que, por su fecha
de expedición, el Concepto anterior no incluye todavía
las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002 sobre
nuevos bienes exentos del IVA. Estas serán objeto de
una publicación ulterior del Concepto Unificado del IVA.