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Renta

Ajustes de activos no monetarios

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27724

20 de mayo de 2003

En la consulta de la referencia solicita se le informe si los ajustes de los activos no monetarios de que trata el articulo 338 del estatuto Tributario modificado por el articulo 21 de la Ley 788 de 2002 son de carácter obligatorio y además solicita se le indique el periodo a partir del cual se aplicaría tal norma.

El tema consultado fue reglamentado a través del Decreto 416 de febrero 21 de 2003 el cual en los artículos 1o., 2o. y 3o. expresa:

"Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado (Resalta el Despacho).

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

ARTICULO 2. Ajuste mensual de los inventarios. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.

Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.

ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.

Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares".

Además es necesario recordar que para efectos fiscales, deben aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación todos los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad con excepción de las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y los contribuyentes del régimen tributario especial mencionados en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario ( Artículo 329 ibídem).

Para efectos de precisar el período gravable en el cual se aplica "el ajuste de los demás activos no monetarios" previsto en el artículo 21 de la Ley 788 de 2002 es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 338 ibídem.

El artículo 363 de la Constitución Política establece:

"El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".

Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política establece:

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

El artículo 21 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 regula un aspecto que tiene incidencia sobre la "cuenta corrección monetaria" cuyo saldo hace parte de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual constituye un típico impuesto de período porque el hecho gravable se configura en un determinado ejercicio del 1° de enero a 31 de diciembre.

Por lo tanto la modificación que introdujo el artículo 21 de la norma en comento en relación con "el ajuste de los demás activos no monetarios" entra a regir a partir del año gravable 2003