Renta
Ajustes de activos no monetarios
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27724
20 de mayo de 2003
En la consulta de la referencia solicita se le informe si los
ajustes de los activos no monetarios de que trata el articulo
338 del estatuto Tributario modificado por el articulo 21 de
la Ley 788 de 2002 son de carácter obligatorio y además
solicita se le indique el periodo a partir del cual se aplicaría
tal norma.
El tema consultado fue reglamentado a través del Decreto
416 de febrero 21 de 2003 el cual en los artículos 1o.,
2o. y 3o. expresa:
"Ajuste de los demás activos no monetarios. Al
finalizar cada mes o período gravable, según el
caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles
de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito
del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios
de mercancías para la venta, inventarios de materias
primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito,
inventarios de productos en proceso, inventarios de productos
terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en
montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores,
aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca
y demás intangibles pagados efectivamente distintos a
los gastos pagados por anticipado (Resalta el Despacho).
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del
inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por
inflación, debe coincidir con el total registrado en
los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
ARTICULO 2. Ajuste mensual de los inventarios. Para determinar
el costo de venta y el inventario final del respectivo mes,
los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes,
deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial
poseído al comienzo del mes, registrando el ajuste como
mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito
en la cuenta corrección monetaria fiscal.
Cuando se utilice el sistema de inventario periódico,
para las compras de inventarios y demás factores que
integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará
sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo
mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.
Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios
se podrá hacer de manera individual o global por grupos
homogéneos de bienes de características similares.
ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes
no obligados a determinar el costo de enajenación de
los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes,
determinarán el costo de venta y el inventario final
del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario
poseído el último día del año inmediatamente
anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor
del inventario y como contrapartida un crédito en la
cuenta de corrección monetaria fiscal.
Las compras de mercancías o inventarios, así
como los demás factores que hagan parte del costo de
los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán
ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción
de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.
Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste,
norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios
durante el proceso productivo.
El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar
los ajustes correspondientes según el método de
valuación que se utilice.
Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios
se podrá hacer de manera individual o global por grupos
homogéneos de bienes de características similares".
Además es necesario recordar que para efectos fiscales,
deben aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación
todos los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad
con excepción de las personas naturales y sucesiones
ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer
al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas
y los contribuyentes del régimen tributario especial
mencionados en los numerales 1), 3) y 4) del artículo
19 del Estatuto Tributario ( Artículo 329 ibídem).
Para efectos de precisar el período gravable en el cual
se aplica "el ajuste de los demás activos no monetarios"
previsto en el artículo 21 de la Ley 788 de 2002 es preciso
acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución
Política en concordancia con el inciso tercero del artículo
338 ibídem.
El artículo 363 de la Constitución Política
establece:
"El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán
con retroactividad".
Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la
Constitución Política establece:
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones
en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir
del periodo que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
El artículo 21 de la Ley 788 del 27 de diciembre de
2002 regula un aspecto que tiene incidencia sobre la "cuenta
corrección monetaria" cuyo saldo hace parte de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios,
el cual constituye un típico impuesto de período
porque el hecho gravable se configura en un determinado ejercicio
del 1° de enero a 31 de diciembre.
Por lo tanto la modificación que introdujo el artículo
21 de la norma en comento en relación con "el ajuste
de los demás activos no monetarios" entra a regir
a partir del año gravable 2003