Procedimiento
Obligaciones de los comerciantes - Asignación
del NIT
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27721
20 de mayo de 2003
En respuesta al escrito de la referencia, en el cual consulta
si es obligatorio exigir registro de Cámara de Comercio
a las personas naturales que contratan con las entidades territoriales,
le manifiesto que no es competencia de este Despacho manifestarse
al respecto por no pertenecer la pregunta al ámbito tributario
nacional. Sin embargo a manera ilustrativa le manifiesto lo
siguiente:
El artículo 26 del Código de Comercio establece
que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula
de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así
como la inscripción de todos los actos, libros y documentos
respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. Por su parte
el artículo 28 del mismo ordenamiento señala que
deben inscribirse en el registro mercantil, entre otros, las
personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares,
tales como los comisionistas, corredores, agentes y representantes
de empresas comerciales.
Para tal efecto, es importante tener en cuenta que son comerciantes
las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las
actividades que la ley considera mercantiles y que el mismo
Código de Comercio, en sus artículos 20 y 21,
señala expresamente qué actos tienen ese carácter
para todos los efectos legales.
Por consiguiente, para definir si las personas naturales que
contratan con las entidades territoriales están o no
obligadas a inscribirse en el registro mercantil, es necesario
determinar si su actividad, en cada caso particular, se enmarca
dentro de las previstas en los artículos 20 y 21 del
Código de Comercio o si, por el contrario, corresponde
a una de las contempladas como no mercantiles en el artículo
23 de dicho ordenamiento.
En relación con la exigencia del Nit a los contratantes,
transcribo a continuación el artículo 555-1 del
Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, el cual
es del siguiente tenor:
“Artículo 555-1.— Número de identificación
tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección
General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante
el número de identificación tributaria, NIT, que
les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Inciso 2º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las
cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula
mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro
de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición
del número de identificación tributaria, NIT,
del matriculado a la administración de impuestos nacionales
competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos
legales, dicha identificación a la matrícula mercantil.
En las certificaciones de existencia y representación
y en los certificados de matrícula siempre se indicará
el número de identificación tributaria.
Inciso 3º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. El
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras
de comercio acarreará la sanción prevista en el
artículo 651 del estatuto tributario.
Inciso 4º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las
personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil,
y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con
la administración de impuestos nacionales de su jurisdicción,
deberán tramitar su inscripción en el registro
único tributario, RUT, y obtener su número de
identificación tributaria, NIT, ante la respectiva administración
tributaria.
Inciso 5º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios
con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través
de medios electrónicos el número de identificación
tributaria, NIT.”