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Procedimiento

Obligaciones de los comerciantes - Asignación del NIT

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27721

20 de mayo de 2003

En respuesta al escrito de la referencia, en el cual consulta si es obligatorio exigir registro de Cámara de Comercio a las personas naturales que contratan con las entidades territoriales, le manifiesto que no es competencia de este Despacho manifestarse al respecto por no pertenecer la pregunta al ámbito tributario nacional. Sin embargo a manera ilustrativa le manifiesto lo siguiente:

El artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. Por su parte el artículo 28 del mismo ordenamiento señala que deben inscribirse en el registro mercantil, entre otros, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes y representantes de empresas comerciales.

Para tal efecto, es importante tener en cuenta que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles y que el mismo Código de Comercio, en sus artículos 20 y 21, señala expresamente qué actos tienen ese carácter para todos los efectos legales.

Por consiguiente, para definir si las personas naturales que contratan con las entidades territoriales están o no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, es necesario determinar si su actividad, en cada caso particular, se enmarca dentro de las previstas en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio o si, por el contrario, corresponde a una de las contempladas como no mercantiles en el artículo 23 de dicho ordenamiento.

En relación con la exigencia del Nit a los contratantes, transcribo a continuación el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 555-1.— Número de identificación tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Inciso 2º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del número de identificación tributaria, NIT, del matriculado a la administración de impuestos nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.

Inciso 3º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del estatuto tributario.

Inciso 4º— Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la administración de impuestos nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el registro único tributario, RUT, y obtener su número de identificación tributaria, NIT, ante la respectiva administración tributaria.

Inciso 5º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de identificación tributaria, NIT.”