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Retención

Pagos laborales exentos del impuesto de renta

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27719

20 de mayo de 2003

Solicita se le informe si a los pagos por indemnizaciones laborales se les debe descontar el 25% señalados en la Ley 788 como exentos.

Al respecto le manifiesto que este Despacho en varios conceptos se ha pronunciado sobre el tema indicando que el artículo 206 del Estatuto Tributario dice que todos los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria están gravados con el impuesto sobre la renta con excepción de los señalados por la misma norma como exentos, y en su numeral 10 (modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002) señala que está exento: "El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000), (valor año base 2003)."

El Concepto 99422 de diciembre de 1998, sobre el asunto expresa:

"El artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones señaladas por la norma dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10.

El citado numeral 10. establece que el treinta por ciento del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, se consideran exentos.

El Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su artículo 1o. estableció que a partir del 1o. de enero de 1996, se considera exento del treinta por ciento (30%) del total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos.

De conformidad con lo señalado encontramos que como las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador se origina en una relación laboral o legal y reglamentaria tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos recibidos.

Por lo anterior tenemos que una vez descontado el treinta por ciento (30%) al valor total de la indemnización, la diferencia es la base a la cual se le debe aplicar el porcentaje de retención calculado previamente. /.../ "

Lo anterior mantiene validez, con la limitación y condicionamiento adicionados por la Ley 788 de 2002.

Respecto de las cuentas AFC, el concepto especial 004 de agosto 8 de 2002, ordinal 1°, expresa:

"/.../ Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y que manejen cuentas AFC, deberán llevar una cuenta de control denominada "Retenciones contingentes por retiro de ahorros de cuentas AFC" en la cual deben registrar cuando sea el caso el valor no retenido inicialmente al titular de la cuenta, para practicar la retención que legalmente correspondía, según el concepto del ingreso, en caso de retiro del ahorro sin el cumplimiento del requisito de permanencia en la cuenta AFC.

En el evento en que los titulares de las cuentas de ahorro AFC efectúen directamente las consignaciones con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, para efectos de que no se les practique retención al retirar los ahorros antes de cumplir cinco años de permanencia desde la fecha de la consignación, deberán aportar a la entidad financiera una copia del certificado de retención, expedido de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario."