Retención
Pagos laborales exentos del impuesto
de renta
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27719
20 de mayo de 2003
Solicita se le informe si a los pagos por indemnizaciones laborales
se les debe descontar el 25% señalados en la Ley 788
como exentos.
Al respecto le manifiesto que este Despacho en varios conceptos
se ha pronunciado sobre el tema indicando que el artículo
206 del Estatuto Tributario dice que todos los pagos provenientes
de una relación laboral o legal y reglamentaria están
gravados con el impuesto sobre la renta con excepción
de los señalados por la misma norma como exentos, y en
su numeral 10 (modificado por el artículo 17 de la Ley
788 de 2002) señala que está exento: "El
veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000),
(valor año base 2003)."
El Concepto 99422 de diciembre de 1998, sobre el asunto expresa:
"El artículo 206 del Estatuto Tributario, señala
que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones
señaladas por la norma dentro de las cuales se encuentra
la del numeral 10.
El citado numeral 10. establece que el treinta por ciento del
valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores,
se consideran exentos.
El Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su artículo
1o. estableció que a partir del 1o. de enero de 1996,
se considera exento del treinta por ciento (30%) del total de
los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio
de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan
el carácter de exentos.
De conformidad con lo señalado encontramos que como
las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador
se origina en una relación laboral o legal y reglamentaria
tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos
recibidos.
Por lo anterior tenemos que una vez descontado el treinta por
ciento (30%) al valor total de la indemnización, la diferencia
es la base a la cual se le debe aplicar el porcentaje de retención
calculado previamente. /.../ "
Lo anterior mantiene validez, con la limitación y condicionamiento
adicionados por la Ley 788 de 2002.
Respecto de las cuentas AFC, el concepto especial 004 de agosto
8 de 2002, ordinal 1°, expresa:
"/.../ Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades
bancarias que realicen préstamos hipotecarios y que manejen
cuentas AFC, deberán llevar una cuenta de control denominada
"Retenciones contingentes por retiro de ahorros de cuentas
AFC" en la cual deben registrar cuando sea el caso el valor
no retenido inicialmente al titular de la cuenta, para practicar
la retención que legalmente correspondía, según
el concepto del ingreso, en caso de retiro del ahorro sin el
cumplimiento del requisito de permanencia en la cuenta AFC.
En el evento en que los titulares de las cuentas de ahorro
AFC efectúen directamente las consignaciones con ingresos
que hayan sido objeto de retención en la fuente, para
efectos de que no se les practique retención al retirar
los ahorros antes de cumplir cinco años de permanencia
desde la fecha de la consignación, deberán aportar
a la entidad financiera una copia del certificado de retención,
expedido de conformidad con lo previsto en los artículos
379 y 381 del Estatuto Tributario."