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Procedimiento

Fuerza mayor y caso fortuito como eximente de la obligación de suministrar información tributaria y presentación de libros de contabilidad

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 26690

15 de mayo de 2003

Consulta usted si puede un contribuyente eximirse de la sanción por no informar aduciendo fuerza mayor o caso fortuito, como por ejemplo destrucción total de los archivos e instalaciones físicas de la empresa a causa de atentados terroristas.

En primer lugar es necesario advertir que a esta oficina le corresponde señalar criterios para la interpretación y aplicación de las normas tributarias en un sentido general, pero no le está permitido resolver situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, ya que esta es función de las administraciones de impuestos de acuerdo con los factores que determinan su jurisdicción y competencia. En consecuencia, es la administración que está adelantando el proceso quien debe tomar la decisión sobre el caso particular a que hace referencia la consulta.

Hecha esta precisión podemos decir que la ley fiscal no ha previsto la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de la responsabilidad y consiguiente sanción por no enviar información consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario; el problema habrá de resolverse entonces a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, teniendo en cuenta los principios generales de derecho.

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, refiriéndose a la fuerza mayor o el caso fortuito como causas justificativas de la no presentación de los libros de contabilidad, mediante concepto No 16019 de 1988 manifestó lo siguiente:

“Ha de entenderse por fuerza mayor y caso fortuito, el acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una persona cumplir su obligación y que impide a quien lo padece, sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. O como dice el artículo 1º de la Ley 95 de 1890: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Teniendo en cuenta lo anotado, deducimos implícitamente la obligación de dar oportuno aviso a las autoridades de impuestos sobre la destrucción total de los libros y demás papeles de la contabilidad y la indispensable necesidad de probar la “fuerza mayor o caso fortuito”, como causa única justificativa de la no presentación.

“No basta entonces, el simple aviso, es necesario que se alleguen los medios de prueba que satisfagan las exigencias de la ley a la luz de los principios generales de prueba, descartándose por consiguiente que la destrucción haya ocurrido por negligencia en su custodia y conservación. (Subrayado fuera de texto).

Si bien el concepto se refiere de manera especial a la obligación de presentar los libros de contabilidad y sus soportes, ello no obsta para que lo allí expresado se aplique también respecto de otros deberes formales como la presentación de las declaraciones tributarias o el suministro de información a la DIAN.

En conclusión, la doctrina oficial admite la posibilidad de alegar hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sinembargo, tal como lo señala el concepto No 16019 de 1988, es necesario dar oportuno aviso a las autoridades de impuestos sobre la ocurrencia de tales hechos y allegar los medios de prueba que satisfagan las exigencias de la ley a fin de demostrar que realmente se presentaron y que no ocurrieron por negligencia del contribuyente.

Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo pertinente al caso particular y concreto que motiva la consulta.