Procedimiento
Fuerza mayor y caso fortuito como eximente
de la obligación de suministrar información tributaria
y presentación de libros de contabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 26690
15 de mayo de 2003
Consulta usted si puede un contribuyente eximirse de la sanción
por no informar aduciendo fuerza mayor o caso fortuito, como
por ejemplo destrucción total de los archivos e instalaciones
físicas de la empresa a causa de atentados terroristas.
En primer lugar es necesario advertir que a esta oficina le
corresponde señalar criterios para la interpretación
y aplicación de las normas tributarias en un sentido
general, pero no le está permitido resolver situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, ya
que esta es función de las administraciones de impuestos
de acuerdo con los factores que determinan su jurisdicción
y competencia. En consecuencia, es la administración
que está adelantando el proceso quien debe tomar la decisión
sobre el caso particular a que hace referencia la consulta.
Hecha esta precisión podemos decir que la ley fiscal
no ha previsto la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso
fortuito como eximentes de la responsabilidad y consiguiente
sanción por no enviar información consagrada en
el artículo 651 del Estatuto Tributario; el problema
habrá de resolverse entonces a la luz de la doctrina
y la jurisprudencia, teniendo en cuenta los principios generales
de derecho.
La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, refiriéndose a la fuerza mayor
o el caso fortuito como causas justificativas de la no presentación
de los libros de contabilidad, mediante concepto No 16019 de
1988 manifestó lo siguiente:
“Ha de entenderse por fuerza mayor y caso fortuito,
el acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una
persona cumplir su obligación y que impide a quien lo
padece, sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”.
O como dice el artículo 1º de la Ley 95 de 1890:
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto
a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto,
el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos
por un funcionario público, etc.”. Teniendo en
cuenta lo anotado, deducimos implícitamente la obligación
de dar oportuno aviso a las autoridades de impuestos sobre la
destrucción total de los libros y demás papeles
de la contabilidad y la indispensable necesidad de probar la
“fuerza mayor o caso fortuito”, como causa única
justificativa de la no presentación.
“No basta entonces, el simple aviso, es necesario que
se alleguen los medios de prueba que satisfagan las exigencias
de la ley a la luz de los principios generales de prueba, descartándose
por consiguiente que la destrucción haya ocurrido por
negligencia en su custodia y conservación. (Subrayado
fuera de texto).
Si bien el concepto se refiere de manera especial a la obligación
de presentar los libros de contabilidad y sus soportes, ello
no obsta para que lo allí expresado se aplique también
respecto de otros deberes formales como la presentación
de las declaraciones tributarias o el suministro de información
a la DIAN.
En conclusión, la doctrina oficial admite la posibilidad
de alegar hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito,
como eximentes de responsabilidad en el incumplimiento de las
obligaciones tributarias. Sinembargo, tal como lo señala
el concepto No 16019 de 1988, es necesario dar oportuno aviso
a las autoridades de impuestos sobre la ocurrencia de tales
hechos y allegar los medios de prueba que satisfagan las exigencias
de la ley a fin de demostrar que realmente se presentaron y
que no ocurrieron por negligencia del contribuyente.
Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante
establecer lo pertinente al caso particular y concreto que motiva
la consulta.