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GMF

Agentes retenedores del gravamen a movimientos financieros

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 26493

14 de mayo de 2003

Respecto al tema planteado en su consulta acerca de la posibilidad de extender las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros contenidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Decreto 449 del 27 de febrero de 2003 en los artículos 5, 6 y 10 hace referencia a la exención señalada en el numeral 1 del artículo 879 ibídem (cuentas de ahorro para la financiación de vivienda) y la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo (desembolsos de crédito), exenciones que pueden ser usadas por los usuarios de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria con el fin de obtener los beneficios consagrados en la norma mencionada.

El artículo 870 del Estatuto Tributario, incorporado por la Ley 633 de 2000, establecía que el Gravamen a los Movimientos Financieros debía ser pagado por los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman. Es decir que hasta el 27 de diciembre de 2002 solo eran agentes retenedores los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, los establecimientos de crédito que expidieran cheques de gerencia y el Banco de la República.

De acuerdo con el Régimen Financiero y Cambiario, se consideran establecimientos de crédito los siguientes:

"Establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.

2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito .

3. Corporaciones financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.

5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

6. Modificado. L. 510/99, art. 103; Sustituido. L. 454/98, art. 40. Modificado. L. 795/2003, art. 102. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el estatuto orgánico del sistema financiero y demás normas que les sean aplicables.

Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito..."

Este Despacho mediante el Concepto 020257 de abril 15 de 2003 se pronunció sobre el tema de los nuevos agentes retenedores en los siguientes términos:

" /.../ El legislador, a diferencia de la reformas anteriores sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, quiso con la Ley 788 de 2002 que todas las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de la Economía Solidaria fueran agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros sin importar la actividad que ejerzan, por tanto debe entenderse que la ley anotada modificó tácitamente el artículo 870 del Estatuto Tributario al haber incluido como agentes retenedores personas o entidades que no realizan actividades financieras.

El artículo 876 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 788 de 2002 consagraba como agentes retenedores al Banco de la República, los establecimientos de crédito en los cuales se encontraba la respectiva cuenta y los establecimientos de crédito que expedían cheques de gerencia. Con la reforma de la Ley 788 a dicho artículo se incluyeron nuevos agentes de retención del tributo sin importar, como ya se anotó, que realicen o no actividades financieras.

En el Decreto 449 de 2003 al señalar los agentes de retención vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hizo la previsión “siempre que capten ahorro” como son las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas. Se parte del supuesto que dichas entidades no realizan actividades financieras por cuanto las entidades que las realizan éstas actividades son los Organismos Cooperativos de Grado Superior de carácter Financiero, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Bancaria /.../"