DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 028645
22/05/2003
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: COMPENSACION DEUDAS FISCALES
FUENTES FORMALES: Ley 344 de 1996, artículo 29
Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación, artículos 36 y 110
Decreto 568 de 1996, artículos 14 y 16.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Procede la compensación de obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales con las sumas de dinero que como consecuencia de
una decisión judicial resulte obligado a cancelar un
Instituto que no sea una sección del presupuesto general
de la Nación?
TESIS JURIDICA:
No procede la compensación de obligaciones administradas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con
sumas de dinero que como consecuencia de una decisión
judicial resulte obligado a cancelar un instituto que no sea
una sección del presupuesto general de la Nación
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en relación
con obligaciones que resulten en virtud de decisiones judiciales,
dispone:
"Artículo 29.- El Ministro de Hacienda podrá
reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones
judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir
y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario,
mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado
que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Cuando, como consecuencia de una decisión judicial,
la Nación o uno de los órganos que sean una sección
del presupuesto general de la Nación resulten obligados
a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago,
solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una
inspección al beneficiario de la decisión judicial,
y en caso de resultar obligación por pagar en favor del
Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones
debidas con las contenidas en los fallos, sin operación
presupuestal alguna." (Subrayado fuera de texto).
En la anterior disposición se establecen como requisitos
sustanciales para que pueda hacerse efectiva la compensación
en los términos que registra: en primer lugar, que la
obligación de cancelar la suma de dinero esté
contenida en una sentencia o en una conciliación judicial
como únicos actos judiciales admisibles, excluyéndose
por tanto cualquiera otro; y en segundo término, que
esta decisión judicial sea en contra de la Nación
o de un órgano que sea una sección del presupuesto
general de la Nación, es decir, si el órgano público
no cumple con esta condición, no puede acudir al mecanismo
de compensación que autoriza esta la norma.
En relación con la primera de las exigencias, este Despacho
en varios pronunciamientos ha insistido en la exclusividad de
esos actos como títulos de las obligaciones a compensar.
Es preciso tener en cuenta que en Concepto 075930 de 22 de agosto
de 2001, el despacho aclaró:
“...En sentido estricto el laudo arbitral decide la controversia
por pacto de los particulares, mientras que la sentencia o la
conciliación judicial terminan el proceso con intervención
o decisión del juez. Por esta razón, considera
el despacho que, entratándadose de providencias o decisiones
judiciales a las cuales se refiere el artículo 29 de
la Ley 344 de 1996, su aplicación debe ser restringida
a dicha expresión, por cuanto está ligada estrictamente
a la intervención del juez para su determinación.
En consecuencia, los laudos arbitrales, por no ser decisiones
que se generan en procesos judiciales no pueden ser objeto de
compensación en los términos de la norma citada...”
En cuanto a la segunda exigencia, debe acudirse a las disposiciones
pertinentes del Estatuto Orgánico del Presupuesto General
de la Nación, que definen la conformación del
presupuesto nacional y las que aluden a lo que debe entenderse
por "sección" del presupuesto de la Nación.
En oficio número 7763 Trabajo y Seguridad Social del
20 de marzo de 2003, previa consulta que por competencia le
formulara este Despacho, la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, manifiesta que: "Se denomina unidad ejecutora
a las dependencias especiales que no tienen personería
jurídica, pero que desarrollan una función concreta
definida por la Ley dentro de un sector estatal, a los que se
les asigna un presupuesto dentro del órgano rector que
rige el sector. Su actividad específica se realiza dentro
de sectores que corresponden a la órbita de acción
de determinado Ministerio" (Subrayado fuera de texto).
La misma dependencia en oficio 100702 del 28 de noviembre de
2002 ante similar requerimiento conceptual sobre el carácter
y régimen presupuestal del consultante, precisó
que los aportes de la Nación que recibe la entidad ,
son presupuestados como Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud
en la Ley anual del presupuesto General de la Nación,
por lo que no constituye una "sección" del
Presupuesto General de la Nación a que se refiere el
artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
De las disposiciones a que se ha hecho referencia y ante el
autorizado pronunciamiento de la entidad competente, es de concluir
que no procede la compensación de obligaciones administradas
por la DIAN con las sumas de dinero que como consecuencia de
una decisión judicial resulte obligado a cancelar un
instituto público que no sea una sección del Presupuesto
General de la Nación.
CARV/EYP