DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 024229
07/05/2003
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: DEVOLUCIONES
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 839-1 y 850; Decreto
1000 de 1997 arts. 10 y 11
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el procedimiento a seguir para efectuar
la devolución de sumas consignadas cuando como producto
de una medida cautelar de embargo el Banco consignó el
mismo valor dos veces y la Administración las aplicó
a la deuda previa autorización del deudor?
TESIS JURIDICA:
Para efectos de la devolución de sumas consignadas doblemente
y aplicadas a la deuda, se debe seguir el procedimiento señalado
en los artículos 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997.
INTERPRETACION JURIDICA:
Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos:
"1.-..."
"2.-El embargo de saldos bancarios, depósitos de
ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás
valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente,
depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros
o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo
el país se comunicará a la entidad y quedará
consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá
ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta
de depósitos que se señale, o deberá informarse
de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha
entidad.”(Resaltado fuera del texto).
Si el Banco demuestra que la suma consignada no corresponde
a la depositada por el ejecutado o que excedió el valor
de la cual era titular o beneficiario el contribuyente, pero
fue aplicada a la obligación del deudor, considera el
Despacho que se está en presencia de un pago forzado
a nombre de un tercero en razón a que la Administración
aplicó a la obligación del deudor una suma que
no era de él y si el banco por error la consignó
doblemente la Administración no puede valerse de este
error para cancelar deudas de un tercero, por lo tanto le asiste
el derecho al banco para que la Administración de Impuestos
le devuelva las sumas consignadas en exceso o indebidamente.
Para tal efecto esta oficina ha manifestado que el pago de
lo no debido, se presenta cuando concurren los siguientes elementos:
a. Existir un pago del contribuyente a nombre de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales,
b. Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico,
real o presunto, y
c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún
cuando el error sea de derecho.
De tal manera que cuando se de alguna de las anteriores situaciones,
el afectado puede dirigirse a la Administración correspondiente
y elevar la solicitud siguiendo el procedimiento señalado
en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario
y el Decreto 1000 de 1997, observando lo prescrito en cuanto
a oportunidad y requisitos mínimos, y sin perjuicio de
los demás elementos que el particular considere pertinentes
para demostrar su derecho a la devolución.
Le corresponde a la Administración, a través
de la dependencia competente, estudiar la solicitud y el cumplimiento
de todos los requisitos previstos para el efecto y pronunciarse
sobre la procedencia de la devolución.
JAMG/LCFR