DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 024228
07/05/2003
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: RENTA PRESUNTIVA
FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002 Art. 23, Estatuto Tributario
Art. 191
PROBLEMA JURIDICO:
¿a partir de cuándo empiezan a correr
los primeros tres años de no sujeción a la renta
presuntiva para las sociedades en liquidación, prevista
en la modificación introducida al inciso cuarto del artículo
191 del Estatuto Tributario por el artículo 23 de la
ley 788 de 2002 ?
TESIS JURIDICA:
La no sujeción solo por los primeros tres (3) años
a la renta presuntiva para las sociedades en liquidación
empieza a aplicarse a partir del ejercicio fiscal 2003.
INTERPRETACION JURIDICA:
El inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002 establece:
“No están sometidas a renta presuntiva las empresas
de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria
de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales
y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación
por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que
se les haya decretado la liquidación o que hayan sido
objeto de toma de posesión, por las causales señaladas
en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra
de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados,
y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades
titularizadoras de cartera hipotecaria .“ (Resaltado fuera
de texto).
Es sabido que la Ley 488 de 1998 adicionó al artículo
191 del Estatuto Tributario un inciso que consagraba que las
sociedades en concordato o en proceso de liquidación
no estaban sujetas a renta presuntiva; esta medida fue reiterada
y ampliada para otras entidades a partir del año 2000
por la Ley 633 de 2000. La Ley 788 de 2002, al ordenar la sustitución
del inciso 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario,
en relación con las sociedades en liquidación
mantuvo la exclusión de renta presuntiva pero limitándola
a los primeros tres años.
Para efectos de establecer el período gravable a partir
del cual se aplica la no sujeción de la renta presuntiva
por los primeros tres (3) años, a que alude la Ley 788
de 2002 en el artículo antes transcrito, es preciso acudir
a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución
Política en concordancia con el inciso tercero del artículo
338 ibídem.
El artículo 363 de la Constitución Política
establece:
"El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán
con retroactividad"
Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la
Constitución Política ordena:
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones
en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir
del periodo que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
Para este Despacho, el inciso cuarto del artículo 191
del Estatuto Tributario modificado por el artículo 23
de la Ley 788 de 2002, al exceptuar del sistema de renta presuntiva
a las sociedades en liquidación, regula un aspecto de
orden sustantivo del impuesto sobre la renta, que tiene incidencia
sobre la base gravable del mismo, típico impuesto de
periodo toda vez que el hecho gravable se configura durante
un ejercicio determinado y completo, del 1° de enero al
31 de diciembre.
Teniendo en cuenta las normas constitucionales transcritas
y por aplicación del principio de la independencia de
los periodos fiscales en materia tributaria, concluimos lo siguiente:
- La norma analizada debe aplicarse por años gravables
completos, sin perjuicio de aplicarse respecto de la declaración
correspondiente al tercer año, si la liquidación
se perfecciona durante dicho año, de conformidad con
lo previsto en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
- Si al finalizar un periodo gravable la sociedad no se encontraba
en liquidación, y ésta es decretada iniciado ya
el periodo siguiente, la sociedad deberá liquidar renta
presuntiva por aquel periodo gravable, aun cuando cumpla su
obligación formal de declararlo con posterioridad a la
decisión de liquidación.
- La exclusión prevista en el inciso cuarto del artículo
191 del Estatuto Tributario sólo aplica para los primeros
tres períodos gravables del proceso de liquidación,
es decir para el período gravable en el cual fue decretada
la liquidación y los dos siguientes, siempre que persista
tal circunstancia.
- Si al promulgarse la Ley 788 de 2002 una sociedad ya se encontraba
en liquidación, sólo podrá beneficiarse
de la no sujeción a renta presuntiva por los años
gravables 2003, 2004 y 2005.
- De otra parte, si al cabo de los tres primeros años,
computados en la forma explicada, no se ha culminado con la
liquidación definitiva de la sociedad, quedará
nuevamente sujeta a la renta presuntiva.
JAMG/CAVR