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CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 034854 DE 2003
(junio 18)
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2003
Doctora
BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO
Directora Regional Centro
Calle 75 número 15-43/49 Piso 5
Bogotá, D. C.
Ref.: Su consulta número 85794 de diciembre 12 de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467
de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver
de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto para preservar la seguridad democrática.
Descriptores: Base gravable.
Fuentes formales: E. T. artículos 8º; 594-2.
Problema jurídico:
Cuando uno de los cónyuges por el año gravable de
2001 denuncia el 100% de los bienes por un valor superior a los
$169.500.000; y posteriormente argumentan que esta declaración
no debe tener ninguna validez en razón a que son bienes
adquiridos dentro de la sociedad.
Tesis jurídica:
Los cónyuges individualmente considerados son sujetos del
impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus correspondientes
bienes y rentas.
Interpretación jurídica:
El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece: ¿Declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán
efecto legal alguno¿.
El artículo 8º ibidem consagra: ¿Los cónyuges
se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente
considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes
bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal,
el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges,
o la sucesión ilíquida, según el caso¿.
(Subrayo)
De tal manera que si los bienes figuran a nombre de uno de los
cónyuges es este quien tiene la obligación de denunciarlos
en su declaración correspondiente, lo mismo que todos los
frutos, intereses, valorizaciones y en general lo lucros de cualquier
naturaleza que provengan de dichos bienes.
Ahora si los bienes figuran como propiedad en común y
proindiviso de acuerdo con los títulos que acreditan la
propiedad, cada cónyuge declarará el 50% de dichos
bienes, lo mismo que los frutos, intereses, valorizaciones que
de ellos se deriven, más el valor total de los bienes de
cada uno de ellos.
De esta manera en cada caso deben tenerse en cuenta los topes
respecto de los límites mínimos establecidos para
estar obligado a declarar, y por tanto las declaraciones presentadas
por no obligados a declarar no producen efecto legal alguno de
acuerdo con lo señalado en el artículo 594-2 del
Estatuto Tributario, de igual forma no se toman en cuenta para
efectos del Impuesto para preservar la Seguridad Democrática.
Todo lo anterior, claro está, bajo el supuesto que el
contribuyente demuestre plenamente que no estaba obligado a declarar.
Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto
número 070833 de octubre 30 de 2002.
Atentamente,
José Alejandro Mora Guerrero,
Jefe Oficina Jurídica (A.).
(C.F.)
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