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CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 034853 DE 2003
(junio 18)
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2003
Doctora
BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO
Administradora de Impuestos Nacionales
Administración de Personas Naturales
Calle 75 número 15-43 Piso 7
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada con número 79681 del 11 de noviembre
de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver de manera general las
consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento tributario.
Descriptores: Sanciones tributarias.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 638, 697,
701.
Problema jurídico número 1:
¿Mediante qué acto administrativo puede la Administración
Tributaria liquidar una sanción no declarada o reliquidar
una declarada incorrectamente?
Tesis jurídica:
Las sanciones no declaradas, o declaradas incorrectamente, se
pueden liquidar o reliquidar mediante liquidación oficial
de corrección o mediante resolución independiente.
Interpretación jurídica:
Solicita reconsideración del Concepto número 67221
de octubre 16 de 2002, mediante el cual esta Oficina, al analizar
el tema de la falta de declaración de una sanción
o la declaración incorrecta por parte del contribuyente,
distingue tres situaciones en las cuales la Administración
debe determinarla o corregirla.
Se indica, en el concepto mencionado, que si el contribuyente
liquidó equivocadamente la sanción, pero no se alteran
las bases de su declaración, se debe corregir tal yerro
mediante Resolución independiente la cual debe estar precedida
de un pliego de cargos al tenor del artículo 638 del E.
T.; si se presenta error aritmético y además la
sanción es incorrecta, la reliquidación se hará
mediante liquidación de corrección aritmética,
y si no existe liquidación de la sanción en la declaración
presentada por el contribuyente y los demás datos registrados
en su declaración no ameritan liquidación oficial,
la determinación por parte de la Administración
solamente procede mediante Liquidación de Revisión.
Se sustenta la anterior interpretación en diversos fallos
en igual sentido proferidos por el honorable Consejo de Estado
entre ellos el contenido en la Sentencia número 9747 de
marzo 24 de 2000.
Son argumentos de la petición de reconsideración
que en el caso en que se requiera proferir resolución independiente
para reliquidar una sanción erróneamente declarada
el co ncepto prevé que debe proferirse pliego de cargos
lo cual, conllevaría que el contribuyente pueda corregir
sus declaraciones tributarias por fuera del término señalado
en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Además
le daría la oportunidad de presentar la solicitud de corrección
prevista en el artículo 589 ibidem, abriendo la posibilidad
de iniciar el proceso de determinación para llegar a constituir
un título ejecutivo que si es proferido por fuera del término
previsto en la ley conduciría a que a la fecha de su expedición
la acción de cobro se encontraría prescrita. Lo
anterior sin perjuicio de los inconvenientes que podrían
presentarse para dar cumplimiento a los postulados del artículo
638 del Estatuto Tributario.
Indica, qué distinta sería la situación si
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 701 del
mismo ordenamiento se liquidaran o reliquidaran las sanciones
haciendo uso de la liquidación de corrección aritmética,
la cual debe proferirse dentro de los dos años siguientes
a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
De otra parte, señala que si el fundamento jurisprudencial
del Concepto número 67221 de octubre 16 de 2002 fue la
sentencia del honorable Consejo de Estado número 9747 de
marzo de 2000, deben ser sustento de la reconsideración,
las sentencias posteriores proferidas por esa alta Corporación
tales como las números 10518 de diciembre 7 de 2000 y 11698
de junio 22 de 2001 en las cuales se ha considerado que mediante
la facultad de corrección aritmética le está
permitido a la Administración liquidar sanciones no determinadas
por los contribuyentes en sus declaraciones privadas, o reliquidar
las indebidamente calculadas, teniendo en cuenta que el artículo
701 que regula la liquidación de corrección aritmética
establece una causal diferente a error aritmético en la
cual procede su expedición, como es la omisión de
la liquidación de una sanción o su liquidación
incorrecta.
Con base en lo anterior solicita la reconsideración del
Concepto número 67221 de octubre 16 de 2002.
Frente a lo expuesto el Despacho considera:
¿ En efecto, y sin entrar a debatir en este punto la procedencia
o no de la expedición de la Resolución para reliquidar
o determinar una sanción; en el concepto cuestionado se
indicó por parte de esta Oficina, que cuando deba proferirse
Resolución de sanción independiente debe estar precedida
de un pliego de cargos.
Tal aseveración no carece de fundamento, por el contrario
se basa en el artículo 638 del Estatuto Tributario que
impone como condición dicho acto; cierto es que en este
caso se abre la posibilidad para el contribuyente de corregir
sus declaraciones tributarias aunque el término de los
dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar
se encuentre precluido, pero es que precisamente la finalidad
de la disposición es permitir que si al acatar lo propuesto
en el pliego de cargos el contribuyente decide corregir, exista
economía procesal en la medida en que no será necesario
desplegar más allá de dicho acto la acción
de la Administración y no puede entonces obviarse la expedición
del pliego de cargos para no permitir dicha corrección
porque con tal omisión se estarían desconociendo
las disposiciones legales y por ende el proceso establecido para
tal fin.
Con relación a lo expuesto en la consulta acerca de las
demás consecuencias que se producirían por la corrección
de la declaración con ocasión de la respuesta al
pliego de cargos estima el Despacho que no es necesario referirse
a ellas, teniendo en cuenta lo q ue se expondrá a continuación:
Como bien se afirma en la solicitud de reconsideración,
la interpretación plasmada en el Concepto número
67221 de octubre 16 de 2002 se basó en la Sentencia número
9747 de marzo 24 de 2000 proferida por el honorable Consejo de
Estado.
No obstante, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la misma
Corporación varió la jurisprudencia sobre el tema;
y es así como no solo en las Sentencias números
10518 de diciembre 7 de 2000 y 11698 de junio 22 de 2001, (que
se citan en la consulta); sino también en Sentencia número
11904 de junio 8 de 2001, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo
ha considerado que:
¿...
Se decide en la instancia sobre la legalidad de la liquidación
oficial de corrección aritmética, a través
de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de
Cali liquidó de conformidad con el artículo 701
del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad
omitida por la sociedad actora en su declaración de retención
en la fuente presentada por el mes de febrero de 1996.
(...)
Según el artículo 701 del mismo estatuto, la Administración
tributaria está facultada para liquidar las sanciones que
por disposición legal estaban obligados a liquidar los
contribuyentes en sus declaraciones privadas, cuando ellos omiten
tal liquidación.
Establece al efecto la norma:
Artículo 701. Corrección de sanciones. Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que
estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la
administración las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente, procede el recurso de
reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad
de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, dentro del término establecido para interponer
el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y
cancela el valor total de la sanción más el incremento
reducido.
Si se tiene en cuenta que el Capítulo II del Estatuto Tributario
corresponde a ¿Liquidaciones oficiales¿ y de ellas
hace parte la liquidación de corrección aritmética,
título en el que se ubica la norma transcrita, para determinar
cuál es el procedimiento aplicable cuando se omite liquidar
una sanción, puede concluirse que en los términos
del artículo 701, el procedimiento previsto para liquidar
las sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregir
las mismas puede ser mediante liquidación oficial de corrección
aritmética o con resolución independiente.
(...)
En efecto, como bien lo señala la apoderada de la Nación,
la Sala interpretando el contenido y alcance del artículo
701 ha expresado en reiteradas oportunidades, que la norma en
cuestión establece una causal diferente al error aritmético,
en la cual procede la expedición de una liquidación
oficial de corrección aritmética, en ejercicio de
la facultad que la norma otorga a la administración para
liquidar las sanciones no determinadas por los contribuyentes
estando obligados a ello, o a rectificar las indebidamente calculadas
(sentencias de octubre 29 de 1993, Exp. 4912, M. P. Jaime Abella
Zárate; de noviembre 26 de 1996 Exp. 8051 M. P. Doctor
Julio E. Correa; diciembre 7 de 2000, Exp. 10518 C. P. Doctor
Germán Ayala Mantilla).
Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia
apelada, pues contrario a lo estimado por el a quo no se configura
en el caso bajo análisis violación alguna al artículo
697 del Estatuto Tributario, ya que como quedó establecido,
la conducta sancionada no corresponde a las descritas en la citada
disposición, sino a la omisión en la determinación
de la sanción por extemporaneidad en la declaración
de retención en la fuente, conducta sancionada por el artículo
701, con fundamento en el cual se expidió la liquidación
oficial de corrección demandada...¿ Sentencia
número 11904/01. Jurisprudencia, reiterada en otros pronunciamientos,
como los citados anteriormente.
Entonces, tales pronunciamientos deben llevar al Despacho a reconsiderar
la doctrina expuesta en el Concepto número 67221 de octubre
16 de 2002, para señalar que con fundamento en el artículo
701 del Estatuto Tributario procede la expedición de una
liquidación oficial de corrección aritmética
previo requerimiento ordinario al menos, para liquidar las sanciones
no determinadas por los contribuyentes estando obligados a ello,
o a rectificar las indebidamente calculadas.
También procede para estos mismos efectos la expedición
de la resolución independiente previo pliego de cargos,
el cual deberá proferirse dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración
de renta y complementarios, o de ingresos y patrimonio, del período
durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o
cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones
continuadas (artículo 638 del Estatuto Tributario).
El incremento de la sanción se reduce a la mitad de su
valor cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante dentro de los dos meses siguientes a su imposición,
acepta los hechos, renuncia al recurso de reconsideración
y cancele el valor total de la sanción más el incremento
reducido.
Así las cosas, establecidos estos dos procedimientos la
Administración puede optar por uno de ellos.
En los anteriores términos se reconsidera la doctrina expuesta
sobre el punto en el Concepto número 67221 de octubre 16
de 2002.
****************
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Liquidación de corrección por sanciones.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 701.
Problema jurídico número 2:
¿Cuál es la base para liquidar el incremento del
30% en las sanciones, de que trata el artículo 701 del
Estatuto Tributario?
Tesis jurídica:
La base para liquidar el incremento del 30% en las sanciones,
es la diferencia entre el valor declarado y el determinado por
la Administración Tributaria.
Interpretación jurídica:
Señala el artículo 701 del Estatuto Tributario que:
¿Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las
sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente
la Administración las liquidará incrementadas en
un treinta por ciento (30%)...¿.
Para efectos de liquidar este incremento del 30%, estima el Despacho
que deberá tomarse la diferencia entre lo declarado por
el contribuyente y lo determinado por la Administración.
No debe tomarse para efectos del incremento el total de la sanción
ya reliquidada por la Administración porque con ello se
estaría tomando para el incremento parte de la sanción
que fue determinada por el contribuyente en su declaración,
y cuando la norma alude a ¿... las liquidará incrementadas...¿
hace alusión a la liquidación que ha realizado la
Administración, es decir, a la diferencia que ella ha determinado.
Diferente será la situación cuando el contribuyente
no se ha determinado sanción porque en este caso el 100%
de la sanción la ha establecido la administración
y la totalidad de la misma deberá tenerse en cuenta para
el incremento.
Atentamente,
José Alejandro Mora Guerrero,
Jefe Oficina Jurídica (A.).
(C.F.)
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