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CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 034851 DE 2003
(junio 18)
530011-
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2003
Doctora
TERESA EMILIA GONZALEZ MAYA
Jefe División Fiscalización Tributaria
Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín
Carrera 52 número 42-43 La Alpujarra
Medellín
Ref.: Consulta radicada bajo el número 65530 del 30 de
septiembre de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio
15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera
general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 580, 588,
638, 641, 643, 714.
Problema jurídico:
¿Dentro de qué término se debe notificar
el auto declarativo por medio del cual se dan como no presentadas
las declaraciones tributarias?
Tesis jurídica:
El auto declarativo por medio del cual se dan como no presentadas
las declaraciones tributarias se debe notificar dentro del término
legalmente establecido para que opere la firmeza de la declaración
privada.
Interpretación jurídica:
Se solicita la revisión del Concepto número 053528
de junio 6 de 2000 en que se sostiene que el auto declarativo
por medio del cual se tienen como no presentadas las declaraciones
tributarias, se debe proferir y notificar dentro del término
establecido para la firmeza de la declaración privada,
al considerar que no ha sido publicado, que no se puede predicar
la firmeza de lo que no ha nacido a la vida jurídica, porque
el parágrafo del artículo 588 del Estatuto Tributario
se refiere es al procedimiento no a la firmeza de las declaraciones
y porque no pueden ser diferentes los términos de firmeza
para el contribuyente y para la Administración.
El pronunciamiento cuya revisión se pide, tiene como soporte
jurídico la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente
a la fecha (Sentencia de mayo 5 de 2000. Radicación 9848.
Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva) y que ha sido
reiterada (Sentencia 12331 de marzo 15 de 2002. Radicación
25000-23-27-000-1999-0752-01 12331. Consejera Ponente: Doctora
María Inés Ortíz Barbosa) en que se precisa
que tratándose de aquellas declaraciones privadas en que
por estar presente alguno de los eventos señalados por
los literales a), b) y d) del artículo 580, y 650-1 del
Estatuto Tributario, se tienen por no presentadas, se configuran
situaciones independientes referidas al contribuyente y a la Administración
en relación con la norma general de la firmeza de las declaraciones
previstas en el artículo 714 ibidem, a saber:
¿ Al contribuyente se le permite corregir los errores a
que se refieren las normas, en la forma y por el procedimiento
que se considera abreviado por cuanto no requiere intervención
administrativa, procedimiento que se señala en el artículo
588 ibidem, el cual consiste simplemente en presentar el nuevo
denuncio ante las entidades autorizadas para recibirlo, con una
sanción por extemporaneidad reducida al 2% de la que indica
por ese hecho el artículo 641 de la misma obra.
¿ En el análisis jurisprudencial se estima además
que en la remisión al mencionado procedimiento para las
situaciones del parágrafo 2º del artículo 588
ibidem, no se involucran los términos que consagra la disposición
para las correcciones, porque la situación de no presentar
las declaraciones tiene su regulación específica
en el artículo 643 que en concordancia con el 638 del citado
Estatuto, como normas especiales priman y fijan expresamente el
término para intentar la presentación omitida o
defectuosa.
En efecto, el contribuyente puede corregir dichas declaraciones
dentro del término que transcurra hasta que se le notifique
sanción por no declarar, para lo cual la Administración
cuenta con un término de cinco (5) años desde la
fecha en que debió presentarse la declaración. En
consecuencia, este será el término con que cuenta
el contribuyente para presentar la declaración omitida
o para corregir la que se tiene por no presentada, toda vez que
de persistir el error en esta última, la sanción
también será por no declarar.
¿ Ahora bien, en cuanto a la actividad que al respecto
debe desplegar la Administración, se parte del término
de firmeza de las declaraciones que fija el artículo 714
del Estatuto Tributario en concordancia con el tiempo con que
cuenta para imponer las sanciones según el 638 ibidem,
para exigirle determinadas y específicas actuaciones so
pena de que pierda la facultad para ejercer su poder coercitivo
sobre el comportamiento tributario de los contribuyentes.
¿ Es así como concretamente en el caso de las declaraciones
que por las falencias legalmente descritas se tienen por no presentadas,
se le ha exigido un pronunciamiento al respecto mediante un acto
administrativo denominado ¿auto declarativo¿, como
premisa de toda la actividad sancionatoria por esta circunstancia.
¿ Para el efecto, como en ulterior actuación por
este hecho se debe producir una liquidación de aforo y
en esta se variaría en principio la declaración
privada que aunque defectuosa ya se adjuntó al registro
tributario por el contribuyente, a este debe advertírsele
la circunstancia irregular que hace tenerla por no presentada
y dentro del término general que la ley da para que proceda
alguna modif icación a las privadas, término que
será de dos (2) años, contados desde el vencimiento
del plazo para declarar, la presentación extemporánea
de la declaración o de la radicación de la solicitud
de compensación y/o devolución.
¿ La anterior actuación administrativa, además
debe efectuarse atendiendo al hecho de que el auto declarativo
es apenas el que inicia el complejo procedimiento a agotarse para
llegar a una sanción por no declarar, cuyo límite
como se dijo es de cinco (5) años y precede a la Liquidación
de Aforo para la que se cuenta con el mismo término, en
el que en todos los eventos se incluyen los de notificación
en debida forma.
Se concluye entonces que la notificación de sanción
por no declarar, es el evento que la ley pone de límite
a la presentación de una declaración omitida o de
una que se tenga por no presentada y que este término puede
llegar a ser de cinco (5) años. Pero para poder desplegar
esta actuación, debe estar precedida del auto declarativo,
que debe proferirse dentro del término de firmeza de la
declaración, so pena de que si así no se hace, la
declaración presentada con las fallas anotadas, adquiere
firmeza.
Por tanto, al no haber variación legal ni en los presupuestos
que soportaron jurídicamente la interpretación del
concepto cuya revisión de solicita, con las anteriores
precisiones se confirmará el Concepto 053528 del 6 de junio
de 2000, no sin antes advertir a la consultante sobre la obligatoriedad
institucional de los Conceptos aun que no hayan sido publicados,
tema a los que se refieren los Conceptos números 017064
de febrero 25 de 2000 y 124506 de diciembre 27 de 2000 de los
cuales adjunto copia para su conocimiento.
Atentamente,
José Alejandro Mora Guerrero,
Jefe Oficina Jurídica (A.).
(C.F.)
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