DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 035295
19/06/2003
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO - EMBARGOS CONCURRENTES
FUENTES FORMALES: Código Civil, art. 2495; Ley 50/90,
art.36; Ley 100/93, arts.126 y 270
PROBLEMA JURIDICO:
Tienen prelación las acreencias del Seguro Social
por concepto de Aportes Patrono-Laborales sobre los créditos
del Fisco ?
TESIS JURIDICA:
Las acreencias al Seguro Social por concepto de Aportes Patrono-Laborales
tienen prelación sobre los créditos del Fisco.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 2495 del Código Civil establece la
prelación de crédito así:
“La primera clase de créditos comprende los que
nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés
general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará
el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta
la cual se extienda la preferencia.
4. Subrogado. L. 165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los
salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato
de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados
al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá
la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionada. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos
en favor de menores pertenecen a los créditos de primera
clase y se regulan por las normas del presente capítulo
y, en lo allí no previsto, por las del Código
Civil y de Procedimiento Civil.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades
por impuestos fiscales o municipales devengados” (Resalto).
Ahora bien el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 establece:
“Créditos privilegiados. Los créditos causados
o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que
trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del
artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo
privilegio que los créditos por concepto de salarios,
prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.” (Resalto)
El Capítulo al cual hace referencia este artículo
es el relativo al “Traslado entre regímenes –
bonos pensionales” razón por la cual los bonos
o cuotas partes que tienen el mismo privilegio que los créditos
por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones
laborales son los bonos o cuotas partes pensionales que constituyen
aportes destinados a la conformación del capital destinado
a financiar las pensiones de los afiliados al sistema general
de pensiones diferentes a los aportes patronales
Sin embargo el artículo 270 Ibídem prescribe:
“Prelación de créditos. Los créditos
exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a
que hubiere lugar, tanto en el sistema general de pensiones
como en el sistema de seguridad social en salud, pertenecen
a la primera clase de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos
por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales.”
De tal manera que no solamente las acreencias a que hace referencia
el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 tiene prelación
sobre las fiscales, sino también las que correspondan
a las señalas en el artículo 19 del Decreto Reglamentario
692 de 1994 que dice:
“Durante la vigencia de la relación laboral deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes
del sistema general de pensiones por parte de los afiliados
y empleadores.”
De acuerdo con lo anterior podemos concluir que todos los créditos
exigibles por el ISS por concepto de las cotizaciones tanto
al sistema general de pensiones como al sistema de seguridad
social en salud, gozan de la misma prelación de créditos
señalados para los salarios, sueldos y demás prestaciones
provenientes de contrato de trabajo, los cuales tienen prelación
sobre los créditos fiscales por impuestos nacionales