DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 034855
18/06/2003
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN
POR NO PRESENTADAS
FUENTES FORMALES: Estatuto tributario, artículo 580;
Código de Procedimiento Penal, artículos 249 y
siguientes; Código de Procedimiento Civil, artículos
233 y siguientes
PROBLEMA JURIDICO:
Cual es la actuación jurídica que sirve de base
para proferir el Auto Declarativo por medio del cual se tiene
por no presentada una declaración tributaria, cuando
se ha determinado pericialmente que la firma de quien la suscribe
es apócrifa?
TESIS JURIDICA:
La actuación jurídica que sirve de base para
proferir el Auto Declarativo por medio del cual se tiene por
no presentada una declaración tributaria cuando se ha
determinado pericialmente que la firma de quien la suscribe
es apócrifa, es la ejecutoria del acto por medio del
cuál se reconoce firmeza a la experticia.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 302 del Código de Procedimiento Penal,
establece como procedimiento en caso de falsedad material en
documentos, que si el funcionario judicial lo estima necesario
podrá solicitar al indagado o a la persona a quien considere
autor o interviniente del documento, que escriba dentro del
acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le
fueren dictados, para efectuar el respectivo cotejo grafológico.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se
les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga
y aquellos con los que se hará el dictamen grafológico.
Por lo anterior, al decir de la jurisprudencia y la doctrina,
la falsedad documental sólo puede establecerse mediante
prueba grafológica practicada por expertos en la materia,
y no, por mera apreciación o declaraciones.
Corresponde el dictamen grafológico, a una prueba pericial
de cotejo cuya procedencia, requisitos, términos, contradicción
y valoración, de manera específica se determinan
en los artículos 249 y siguientes del Código antes
mencionado, sin perjuicio de que para el efecto, como lo prevé
el artículo 23 del mismo ordenamiento, y en ausencia
de normas especiales cuando no se opongan a la naturaleza del
proceso penal, se apliquen disposiciones contenidas en el Código
de Procedimiento Civil, que de manera amplia trata los aspectos
atinentes a este medio de prueba. Además, es de resaltar
que la prueba pericial, como los demás medios de convicción,
está sujeta a requisitos de existencia, validez y eficacia.
Establecen los procedimientos mencionados que sobre un mismo
punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino
un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al
mismo y que con todo, cuando el tribunal o el juez considere
que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio
la práctica de otro con distintos peritos, si se trata
de una prueba necesaria para su decisión.
El proceso de contradicción del dictamen señala
que durante el término de traslado del mismo, que en
lo relativo al proceso penal es de tres (3) días, los
sujetos procesales pueden solicitar su aclaración, ampliación
o adición, para lo que el funcionario judicial fijará
término; o, que pueden objetarlo por error grave hasta
antes de que finalice la audiencia pública. Al respecto,
determina la Ley, que si no prospera la objeción, el
funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes
practicados y que si aquélla es acogida, se podrá
asumir el practicado para probar la objeción o decretar
de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual
se dará traslado para que las partes puedan pedir que
se aclare, adicione o amplíe.
Agotado el anterior procedimiento de contradicción o
precluída la oportunidad para intentarlo, la prueba se
encuentra legalmente producida y no podrá ser nuevamente
refutada, lo que la hace adquirir firmeza, que debe ser reconocida
por el juez competente, mediante pronunciamiento independiente
o en la sentencia según el caso.
Del valor demostrativo de esta experticia, que es un aspecto
distinto, se ocupan las normas adjetivas pertinentes; en el
caso Penal, el artículo 257 del Código de Procedimiento
Penal, en el Civil el artículo 241, que sientan los criterios
para la apreciación del dictamen en las condiciones en
que fue finalmente rendido y debatido por las partes.
Ahora bien, con lo anterior se tiene que si se dictamina la
falsedad del documento, ésta es una circunstancia objetiva
y totalmente ajena a la responsabilidad penal que pueda endilgarse
respecto de cualquiera de los sujetos involucrados, aspecto
en el que va a incidir la valoración que del peritazgo
efectúe el juez conjuntamente con las demás probanzas
del proceso.
Por lo tanto, no es necesario el pronunciamiento de autoría
o de responsabilidad en sentencia condenatoria o absolutoria
para pregonar la existencia del hecho de la falsedad del documento,
pues ésta ya fue establecida y controvertida mediante
los mecanismos que legalmente determinó la Ley para el
efecto y con fundamento en el acto en que se haya reconocido
su firmeza, tributariamente se debe proceder a emitir el Auto
Declarativo en el que se reconoce la presencia de la causal
indicada en el literal d) del artículo 580 del Estatuto
Tributario para tener por no presentada la declaración
respectiva.
Lo anterior sin perjuicio de la actuación dinámica
de la Administración Tributaria, para efectos de los
procesos de aforo cuando sea el caso.