DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 032271
09/06/2003
TEMA: Retención en la fuente
DESCRIPTORES: TARIFA DE RETENCION POR SERVICIOS
TARIFA DE RETENCION POR HONORARIOS
FUENTES FORMALES: Artículo 392 del Estatuto Tributario,
Artículo 45 Ley 633 de 2000, Decreto 260 de 2001 artículos
1° y 3°
PROBLEMA JURIDICO:
Qué porcentaje de Retención en la Fuente
se debe aplicar a los pagos o abonos en cuenta efectuados a
laboratorios clínicos y a instituciones que prestan servicios
de imágenes diagnósticas?
TESIS JURIDICA:
La tarifa de retención en la fuente aplicable a los
pagos o abonos en cuenta efectuados a laboratorios clínicos
y a instituciones de imágenes diagnósticas es
del 10% u 11% si se presta de manera independiente a personas
naturales y/o jurídicas. En caso que dichas actividades
hagan parte del servicio integral de salud, la tarifa aplicable
por la totalidad del servicio será del 6%.
INTERPRETACION JURIDICA:
En la consulta referenciada solicita aclaración del
Concepto No. 66413 de agosto 23 de 1996, sobre la aplicación
de la retención en la fuente a pagos o abonos en cuenta
efectuados a los laboratorios clínicos y a las instituciones
que prestan servicios de imágenes diagnósticas,
por considerar el consultante que se trata de un servicio complejo
en el que se involucran actividades calificadas y no calificadas.
Frente a dicho planteamiento éste Despacho procede a
hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido doctrina reiterada de este Despacho, que en el caso
de los servicios integrales de salud en los cuales se requiere
la internación clínica del paciente, se involucran
una serie de actividades calificadas y no calificadas tales
como hospitalización, cirugía, alimentación,
radiología, medicamentos, análisis clínicos,
etc., necesarios para el control y recuperación de la
salud del mismo; caso en el cual, la entidad prestadora de salud
presenta una sola factura por la totalidad de los servicios,
a la cual debe practicarse una retención en la fuente
del 6% sobre el total del pago.
También se ha dicho, que no todo servicio que involucre
varios conceptos puede considerarse como integral de salud;
así, aquellos servicios como los de diagnóstico
especializado que lógicamente requieren la utilización
de materiales médico –quirúrgicos y en algunos
casos medicamentos, no se enmarcan dentro de dicho concepto
por lo que entonces, habrá de tenerse en cuenta si en
su prestación predomina el factor intelectual o material
para efectos de establecer la tarifa de retención en
la fuente aplicable. (véase Concepto 099934 de diciembre
28 de 1998).
Cuando predomine entonces el factor intelectual sobre el material
o mecánico y no exista vínculo laboral entre los
contratantes, como es el caso de los servicios consultados,
la tarifa actualmente aplicable será del diez por ciento
(10%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta, por concepto
de honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 392 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. En caso contrario,
cuando prime el factor material o mecánico sobre el intelectual,
la tarifa actualmente aplicable será del seis por ciento
(6%) por concepto de servicios, tal como se establece en el
inciso 4° del artículo 392 ibídem, adicionado
por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. Como para prestar
los servicios médicos de imágenes diagnósticas
y los servicios de laboratorio clínico, se requiere de
personal idóneo y capacitado con conocimientos especializados
en los que hay predominio del intelecto para su prestación,
éstos deben ser catalogados para efectos tributarios
como honorarios, sometidos a la tarifa de retención en
la fuente del 10% ;no obstante lo anterior, la tarifa de retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios
y comisiones en favor de personas naturales será del
once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá
la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan
en el año gravable 2003 el valor de sesenta millones
de pesos ( $ 60.000.000) valor año base 2003 Dcto. 3257/02
b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el
ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma
persona natural superen en el año gravable 2003 el valor
de sesenta millones de pesos ( $ 60.000.000, valor año
base 2002 Dcto. 3257/02. En este evento la tarifa del once por
ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en
cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio
gravable exceda dicho valor."
Por otra parte, si bien las actividades que realizan los laboratorios
clínicos y las instituciones que prestan servicios de
imágenes diagnósticas pueden ser prestadas por
personal interdisciplinario, también lo es que éstas
no pueden ser catalogadas dentro de la noción de servicio
complejo a que hace referencia el Concepto DIAN 66413 de agosto
23 de 1996, toda vez que en dichas actividades además
de primar la actividad intelectual sobre la material, las actividades
interdisciplinarias a que hace referencia el consultante tales
como toma de muestras, análisis y procesamiento de muestras,
firma de resultados y entrega de los mismos por mensajería,
hacen parte de una misma actividad encausada a la prestación
de un único servicio, cuyo fin es la entrega del resultado
al interesado que bien puede ser persona natural o jurídica.
De lo que se desprende que la tarifa de retención en
la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen
los laboratorios e instituciones similares de manera independiente,
será la fijada por el Gobierno Nacional para el concepto
de honorarios, tal como se establece el inciso 3° del artículo
392, en concordancia con el inciso primero del artículo
1° del Decreto 260 de 2001.
Caso diferente es el de los servicios hospitalarios, los cuales
son catalogados como de servicio complejo, dado que confluyen
dentro del paquete, servicios totalmente independientes tales
como la hospitalización, la cirugía, la alimentación,
la radiología, etc., cuyo fin es prestar un servicio
integral al paciente, tendiente a la recuperación de
la salud del mismo.
No obstante lo anterior, es de aclarar que en el caso en que
las actividades de laboratorio clínico y de imágenes
diagnósticas, se encuentren incluidas dentro del paquete
de servicio integral de salud, antes descrito, deberá
aplicarse la tarifa de servicios de que trata el inciso 4°
del artículo 392 del Estatuto Tributario, en concordancia
con el inciso primero del artículo 3° del Decreto
260 de 2001 pero no como una actividad independiente sino como
parte integral del paquete de servicio de salud que se presta
a un paciente interno dentro de la institución prestadora
de salud.
Por los argumentos anteriormente expuestos, no se reconsidera
el Concepto No. 66413 de agosto 23 de 1996.