DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 032141
09/06/2003
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES
OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
FUENTES FORMALES: Artículo 29 de la Ley 788 de 2002;
Artículo 260-11 del Estatuto Tributario; Artículos
13, 14, 15 16 y 17 del Decreto 3258 de 2002
PROBLEMA JURIDICO:
El anticipo de la sobretasa para los obligados a declarar
el impuesto sobre la renta, establecido por el artículo
29 de la Ley 788 de 2002, debe obligatoriamente descontarse
del saldo a favor determinado en la declaración de renta
y complementarios del año gravable 2002?
TESIS JURIDICA:
No es obligatorio cancelar el anticipo de la sobretasa para
los obligados a declarar el impuesto sobre la renta establecido
por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002 que adicionó
el artículo 260-11 al Estatuto Tributario, con el saldo
a favor determinado en la declaración de renta y complementarios
del año gravable 2002
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 260-11 del Estatuto Tributario adicionado
por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, creó
una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar
el impuesto sobre la renta a partir del año gravable
2003, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto
de renta del año 2003 y al cinco por ciento (5%) del
mismo impuesto, en los años gravables 2004 y siguientes.
Fue voluntad del legislador que dicha sobretasa se determinara
en la declaración de renta y complementarios de cada
año y recaudar de manera anticipada el cincuenta por
ciento (50%) de la sobretasa correspondiente al año gravable
de 2003, por lo cual estableció un anticipo que se debe
liquidar en la declaración del año gravable 2002,
tomando como base el impuesto neto de renta del año gravable
2002, para ser cancelado en el segundo semestre del año
2003.
Es así como el artículo 260-11 del Estatuto Tributario
adicionado por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002 en
la parte pertinente dispone:
"...Esta sobretasa será equivalente para el año
gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de
renta determinado por dicho año gravable. A partir del
año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente
al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo
período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la
respectiva declaración de renta y complementarios y no
será deducible ni descontable en la determinación
del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo
está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del
50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto
neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá
pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en
los plazos que fije el reglamento".
El impuesto neto de renta de cada año es la base para
determinar el valor de la sobretasa y del anticipo a la misma,
conforme al artículo antes transcrito. El formulario
de la declaración de renta y complementarios del año
gravable 2002 contiene el renglón LC, Impuesto Neto de
Renta, al cual se le suma el Impuesto Recuperado, renglón
LL, para dar como resultado el Total Impuesto Neto de Renta,
renglón LN.
Es evidente que el Impuesto Neto de Renta base para liquidar
el anticipo a la sobretasa en el año gravable 2002 y
la sobretasa en los años posteriores si el formulario
no sufre modificación, es el Total Impuesto Neto de Renta,
renglón LN, por contener todos los factores que lo conforman,
independientemente de que éste se determine por el sistema
de depuración ordinaria de la renta o por los sistemas
especiales de renta presuntiva o comparación patrimonial.
En relación con el mandato legal consistente en que
el pago del anticipo de la sobretasa se efectúe en el
segundo semestre del año 2003 es expreso, y en cumplimiento
del mismo, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto
3258 de 2002, establecieron que el citado anticipo sea cancelado
en los meses de septiembre y noviembre de 2003, atendiendo la
clase de contribuyente.
Las personas jurídicas o asimiladas y las entidades
sin ánimo de lucro con régimen especial y demás
entidades calificadas o no como Grandes Contribuyentes deberán
cancelar el anticipo el 8 de septiembre de 2003. Las sucursales
de sociedades extranjeras, las personas naturales no residentes
en el país, que presten en forma regular el servicio
de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial
entre lugares colombianos y extranjeros deberán cancelarlo
el 6 de noviembre de 2003. Las personas naturales, sucesiones
ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales
en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios
o asignatarios no los usufructúen personalmente, con
excepción de las enumeradas en el artículo 8 del
mismo decreto, deberán cancelar el anticipo el 10 de
septiembre de 2003.
En esos mismos artículos se estipuló que "El
pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses
moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad
con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo
Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago".
De lo anterior se concluye lo siguiente:
1. Independientemente de los vencimientos para pagar el anticipo
o la misma sobretasa, las mismas deben liquidarse en la declaración
de renta y complementario del año 2002 en el caso del
anticipo y en la correspondiente a cada año gravable
cuando se trate de la sobretasa.
2. Por mandato del legislador, los plazos para pagar de manera
oportuna el anticipo de la sobretasa son independientes de los
plazos para cancelar el impuesto sobre la renta y complementarios
y con fecha de vencimiento posterior.
En consecuencia, determinado el valor del anticipo de la sobretasa
del año 2003 en la declaración de renta y complementarios
del año gravable 2002, no existe obligación legal
de cancelarlo con el saldo a favor determinado en dicha declaración
de renta. Lo anterior no obsta para que los contribuyentes,
atendiendo la determinación de la misma en el formulario
de declaración de renta y complementarios del año
gravable 2002, lo cancele con el saldo a favor que se genere
en la declaración o en los plazos establecidos por la
ley para el pago del impuesto de renta mediante pago en los
bancos autorizados.
Aplicando el literal b) del artículo 815 del Estatuto
Tributario, igualmente puede cancelarlo a través del
mecanismo de la compensación, con los saldos a favor
por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios o
impuesto sobre las ventas cuando hubiere lugar a ello, generados
en declaraciones tributarias de períodos anteriores,
Ahora bien, los formularios de la declaración de renta
y complementarios del año gravable 2002 y las instrucciones
para su diligenciamiento, cuando se refieren a los renglones
88 y 89 del formulario para Personas Naturales y 86 y 87 del
formulario para Sociedades, indican que el anticipo a la sobretasa
constituye un factor a tenerse en cuenta para la determinación
del saldo a pagar (Total Saldo a Pagar, renglón HA) o
saldo a favor (Total Saldo a Favor, renglón HB), con
lo cual, en el evento de resultar saldo a favor del contribuyente,
hace obligatorio el pago del anticipo de la sobretasa con dicho
saldo a favor.
Debe entenderse que lo estipulado en los formularios y en las
instrucciones para el diligenciamiento de los mismos es de carácter
voluntario con relación al pago del anticipo, con anterioridad
al vencimiento de los plazos señalados en el Decreto
3258 del 2002.
Debe tenerse en cuenta que cuando se corrija la declaración
de renta y complementarios para modificar el Total Impuesto
Neto de Renta, renglón LN, se debe reajustar el valor
de la sobretasa o del anticipo según el nuevo Impuesto
Neto de Renta determinado, aplicando lo dispuesto en el artículo
588 del Estatuto Tributario en cuanto a la sanción por
corrección, al igual que cuando inicialmente dicho anticipo
o sobretasa no fue determinado.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
Para la deducción de salarios y descansos remunerados
causados, hay obligación de realizar el pago de los aportes
parafiscales únicamente sobre los salarios o descansos
remunerados pagados y no sobre los causados y no pagados, toda
vez que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, indica que
para efectos del pago de las contribuciones parafiscales se
entiende por nómina mensual de salario, la totalidad
de los pagos hechos por concepto de salarios y descansos remunerados,
y el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que
para aceptar los salarios como deducibles, el empleador debe
estar a paz y salvo por concepto de contribuciones parafiscales
sobre la nómina?.
TESIS JURIDICA:
Para la procedencia de la deducción por salarios y descansos
remunerados es requisito indispensable estar a paz y salvo por
los aportes parafiscales relacionados con la totalidad de los
salarios causados, solicitados como costo o deducción
en el respectivo año.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 108 del Estatuto Tributario establece que
"Los aportes parafiscales son requisito para la deducción
de salarios. Para aceptar la deducción por salarios,
los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes
al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros
Sociales, ISS, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo
año o período gravable, para lo cual, los recibos
expedidos por las entidades recaudadoras constituirán
prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además
demostrar que están a paz y salvo en relación
con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley
100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos
correspondientes a descansos remunerados es necesario estar
a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensación
familiar." (resaltado fuera del texto)
Cuando la norma hace alusión al pago, tiene la connotación
de diferenciar los patronos obligados a pagar los aportes parafiscales
de aquellos que no lo son, para estatuir que únicamente
los primeros deben cumplir con el requisito del pago de los
mismos para la procedencia de la deducción de los salarios;
por tanto, la palabra "pagar" no está haciendo
alusión a los salarios solicitados como deducción
(salarios pagados si no lleva contabilidad o los causados cuando
se lleva contabilidad por este sistema).
Además, atendiendo el título del artículo,
parte integral del mismo y en concordancia con las normas relativas
a la realización y causación de los costos y deducciones,
se tiene que el requisito es para la procedencia de los salarios
solicitados como tales, que por expreso mandato del artículo
105 del Estatuto Tributario son los causados para aquellos que
llevan contabilidad por dicho sistema. Solicitándose
como deducción los salarios causados, "...estar
a paz y salvo por tales conceptos..." se refiere a los
aportes parafiscales correspondientes a los salarios causados
deducidos y no a los pagados, como acertadamente lo analiza
el Concepto 048783 del 5 de agosto de 2002, el cual se confirma
en su integridad.
En relación con su solicitud de reconsideración
por parte de esta Oficina de los Conceptos 044070 de 1 de diciembre
de 1999 y 052218 del 16 de agosto de 2002, referentes a la no
deducibilidad de la contribución para cubrir los gastos
que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades,
pagadas por las entidades sujetas a su inspección, control
y vigilancia, me permito informarle que la doctrina reiterada
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
acoge la teoría de la relación de causalidad directa
con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora
de renta y no la relación de causalidad indirecta, en
armonía con la reiterada posición doctrinal del
H. Consejo de Estado, plasmada en los conceptos antes mencionados.
Conforme con lo expuesto, no es posible acceder a su solicitud
de reconsideración y en consecuencia se confirma en su
integridad los conceptos 044070 de 1999 y 052218 de 2002