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DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS- SOCIEDADES DE HECHO

2.4.9. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

Tratándose de la habitualidad, especial consideración merece el caso de la sociedad de hecho cuando no se constituye por escritura pública o cuando no se registre o inscriba en la Cámara de Comercio (artículo 498 C. Co.); esta sociedad no es una persona jurídica, por tanto los derechos que se adquieran y las obligaciones contraídas, se entienden adquiridas o contraídas a cargo o en favor de los socios de la sociedad de hecho (artículo 499 C. Co.).

En este punto es importante señalar que por disposición de la Ley Mercantil, solo las personas naturales y jurídicas son hábiles para ejercer el comer cio (artículo 12. C. Co.).

Sin embargo, el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario prescribe que también son responsables del impuesto sobre las ventas quienes, sin tener el carácter de comerciantes, habitualmente ejecuten actos similares a los de aquellos. Así mismo, al establecerse la noción de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, prevé que las sociedades de hecho pueden ser responsables del gravamen.

De acuerdo con lo expuesto las sociedades de hecho son responsables del impuesto sobre las ventas en la medida en que realicen los hechos generadores del mismo.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.5. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Cuando un sujeto está por fuera de los supuestos de hecho que la ley establece como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, no es responsable. Por ejemplo, al no consagrar el artículo 420 del Estatuto Tributario la venta de bienes inmuebles como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del impuesto quien realice tales operaciones.

Adicionalmente, para determinar si existe responsabilidad o no en el impuesto sobre las ventas, debe analizarse si la actividad desarrollada se considera una venta de bienes o prestación de servicios excluida. De ser así no es posible derivar responsabilidad para quienes únicamente venden bienes excluidos o prestan servicios excluidos.

Los no responsables del IVA, no tienen obligaciones directas con el Estado respecto de este impuesto, razón por la cual, no deben recaudar el tributo, ni cumplir la obligación formal de presentar declaración tributaria de IVA. No obstante, cuando adquieran bienes gravados de terceros, deben sufragar o pagar el impuesto correspondiente, entregándolo a aquel con el precio del bien o servicio adquirido, debiendo el responsable responder ante el Estado por el impuesto causado en las operaciones gravadas. Es así como el vendedor responsable además de facturar, cobrar y discriminar el IVA debe presentar la declaración tributaria por el período respectivo y consignar el impuesto correspondiente.

Lo expuesto en relación con los no responsables del impuesto se predica sin perjuicio de la obligación de practicar retención en la fuente por dicho impuesto, si el adquirente tiene la calidad de agente retenedor.

A continuación se presentan algunos casos de sujetos ¿no responsables¿.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.5.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS

El artículo 2º del Estatuto Tributario, precisa que, ¿son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial¿.

El artículo 439 del Estatuto Tributario dispone que en lo concerniente a la venta de bienes exentos, los comerciantes no son responsables, ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, los comerciantes que realicen exclusivamente operaciones con bienes exentos, no son responsables del impuesto sobre las ventas y por tanto no se encuentran en la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores, ni de dar cumplimiento a ninguna otra obligación que la ley expresamente señale para quienes sí revistan la calidad de responsables.

DESCRIPTO RES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.5.2. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION

La Ley 29 de 1990 facultó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. Dicha facultad se desarrolla por medio del artículo 1º del Decreto 393 de 1991.

A su turno, el convenio especial de cooperación, por expresa disposición del artículo 6° del Decreto 393 de 1991, no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, por lo que las partes intervinientes continúan gozando de autonomía no solo frente al desarrollo y ejecución del convenio, sino frente a terceros, de tal manera que cada uno responde por las obligaciones contraídas.

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2.5.3. INSTITUCIONES DE EDUCACION

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señala que las Instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las Instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA.

Por lo anterior, aunque las Universidades vendan en forma habitual bienes corporales muebles no excluidos del Impuesto o presten servicios gravados no son responsables del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente no deberán cobrar suma alguna a título de este Impuesto. No obstante, cuando adquieran bienes o servicios sí deben cancelar el IVA a los responsables del impuesto, sin perjuicio de su devolución para las entidades estatales u oficiales de educación superior. También deberán pagarlo cuando importen bienes gravados.

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2.5.4. PERSONAS JURIDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 32 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:

¿La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal¿.

Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:

¿La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986¿.

En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.

Sin embargo, el artículo 3º del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ello s, los importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera en seguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.

De lo anterior se deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo ¿en relación con las actividades propias de su objeto social¿. Para este propósito, debe recordarse que el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

En consecuencia, la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.6. SUJETOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Se consideran excluidos del pago del Impuesto sobre las Ventas, entre otros:

2.6.1. DIPLOMATICOS

Establece el Decreto 2148 de 1991 en su artículo 4º, que los funcionarios relacionados en el numeral 1 del artículo 3º del mismo decreto, dentro de los cuales se encuentra el personal diplomático o consular, gozan de las siguientes exenciones y franquicias:

¿/ÉÉ/

2. Liberación de derechos de importación, impuesto sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.

/ÉÉ/¿

Igualmente la norma en comento dispone:

¿Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este decreto¿.

En consecuencia, los diplomáticos se encuentran excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, en la importación de bienes gravados, en las condiciones que señala el Decreto citado y de acuerdo con el literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.6.2. ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, MISIONES DIPLOMATICAS

La Ley 62 de 1973 aprobatoria de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados, así como de la Organización de los Estados Americanos, prevé en el Artículo II, Sección 8: Si bien las Naciones Unidas por regla general, no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio por pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinadas a uso oficial, sobre las cuales ya se haya pagado o se deba pagar, tales derechos o impuesto, los miembros tomarán las disposiciones administrativas de cada caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.

Por otro lado, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, es claro respecto a la prestación de servicios que suscriban contratistas con la ONU y los Organismos Multilaterales de crédito, en cuanto considera que aquellos no deben cobrar el IVA a estas entidades en los contratos de servicios, en desarrollo de la exclusión del IVA prevista en los Tratados Internacionales aprobados de que goza la ONU. Por tanto el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, sólo aplica a los contratos de servicios que realicen los contratistas con estas entidades.

En conclusión, los organismos antes señalados, no son sujetos pasivos económicos del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.7. RESPONSABLE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

El responsable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es el operador del juego, esto es, la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. (Artículo 20 Decreto 522 de 2003).

En todos los casos, el operador debe inscribirse en el régimen común por cuanto conlleva una obligación propia de este régimen como es la base gravable mínima presunta. Tal obligación también se deriva de lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Ley 643 de 2000 al establecer que el operador actúa:

En forma directa como en el caso de los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y/o sociedades de capital público establecidas para tal fin.

Operación mediante terceros. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la Ley 643 de 2000, según el caso.

La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.8 RESPONSABILIDAD EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS

El artículo 12 del Decreto 522 de 2002 señala que en la comercialización de animales vivos prevista en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el Impuesto sobre las Ventas debe ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en la que los sacrifique o procese, o entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre un valor que no puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal sacrificado.

Así las cosas, es el dueño de los animales responsable del régimen común, quien se autoliquida el impuesto, debiendo causarlo y declararlo cuando sacrifique o procese los animales o los entregue a terceros para la realización de dichas labores, y debe cumplir las demás obligaciones inherentes a tal condición entre las cuales está la de registrarse como responsable del IVA, llevar la cuenta impuesto a las ventas por pagar y presentar las declaraciones bimestrales.

De acuerdo con lo anterior no tienen la calidad de responsable del impuesto a que se refiere el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, ni los mataderos, ni las ferias de ganados, ni los frigoríficos, siempre que no sacrifiquen animales de su propiedad.

El responsable del impuesto debe elaborar una nota de contabilidad que constituye documento equivalente a la factura y que sirve como soporte del registro correspondiente y que como mínimo debe contener:

a) Fecha de la operación;

b) Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad;

c) Valor comercial en plaza o de costo de los animales sacrificados o procesados;

d) Valor del impuesto determinado.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RESPONSABLES EN EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO

2.9. SERVICIO DE ARRENDAMIENTO

Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y cumplir con las demás obligaciones inherentes a tal condición.

Cuando el servicio de arrendamiento sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un responsable del régimen común, este deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo de la retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 437 y artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

CAPITULO II

Regímenes de los responsables del impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES: REGIMENES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMUN. REGIMEN SIMPLIFICADO

1. ASPECTOS GENERALES

Por regla general, quienes venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados son responsables del impuesto sobre las ventas.

Los sujetos a quienes el legislador ha atribuido la condición de responsables del impuesto tienen obligaciones que deben cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (sanción por extemporaneidad, sanción moratoria, etc.) y/o de tipo penal.

El legislador ha clasificado los responsables en: responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado, con derechos y obligaciones diferentes.

Las personas naturales que cumplan con los presupuestos señalados en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, pueden acogerse al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos.

DESCRIPTORES: REGIMENES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN SIMPLIFICADO

2. QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Con la expedición de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, se establecieron requisitos para pertenecer al régimen simplificado tanto para quienes vendan bienes gravados, como para quienes presten servicios gravados, así:

2.1. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS:

Deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

2.2. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS:

Deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 522 de marzo 7 de 2003 para efectos de establecer el monto de los ingresos a que hacen referencia los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, solo se deben tener en cuenta los ingresos derivados de la prestación de servicios o la venta de bienes gravados, es decir, únicamente los provenientes de las mismas operaciones.

2.3. INGRESOS QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO

Dispone la Ley 788 de 2002, que los ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables del régimen simplificado se concreta por la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es únicamente el proveniente de las mismas operaciones.

En consecuencia, deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad económica que está sujeta al impuesto sobre las ventas.

2.3.1. CUANTIFICACION DE LOS INGRESOS CUANDO EL RESPONSABLE DESARROLLA DE MANERA CONJUNTA ACTIVIDADES DE VENTA DE BIENES GRAVADOS Y PRESTACION DE SERVICIOS DE IGUAL NATURALEZA

Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolle de manera conjunta actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados para efectos de determinar si pasa a ser del régimen común o continúa en el simplificado, deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de ellas (venta o prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley pasa a ser del régimen común en la medida en que se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este régimen, no obstante que por la otra actividad no sobrepase los topes legales. A partir de la iniciación del período siguiente, deberá cumplir con las obligaciones propias de los responsables del Régimen Común.

Lo anterior, por cuanto la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es personal e indivisible y se es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Ahora bien, si el responsable cuenta con más de un establecimiento de comercio, local, sede o negocio para desarrollar las actividades de venta y/o prestación de servicios gravados, pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, en la medida en que no estará cumpliendo la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, para pertenecer al simplificado.

2.4. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL, SEDE, OFICINA O NEGOCIO

Personas naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestación de servicios gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio, local, sede, ofici na o negocio.

En lo que respecta al establecimiento de comercio, resulta importante analizar el tratamiento legislativo que ha tenido esta figura:

La Ley 49 de 1990 en el parágrafo del artículo 30, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario en lo relacionado con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, señalando como uno de ellos el que los responsables ¿... no tengan más de dos establecimientos de comercio¿.

Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en lo atinente al requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al régimen simplificado, dispuso: ¿Que tengan máximo dos establecimientos de comercio¿.

En el año 2000, el artículo 34 de la Ley 633 modificó nuevamente el artículo 499 del Estatuto Tributario, y en lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva disposición incluyó como requisito para pertenecer al régimen simplificado, tener una oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad. No obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas restringe el número de establecimientos y demás sitios que debe tener el responsable del régimen simplificado, limitándolo a uno.

Finalmente, la reciente Ley 788 de 2002 retoma la anterior disposición al consagrar que cuando se trate de personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que puedan pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas en la Ley y además solo deben tener ¿... un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad...¿.

Observando el tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido el tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos establecimientos de comercio ¿ anteriormente - o, actualmente más de uno- aunado a la condición de ingresos, deja de ser ¿pequeño¿ y debe tener el tratamiento previsto para los responsables del régimen común.

Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio, donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite previsto en la ley para este requisito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Comercio: ¿Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales¿.

Del contenido de la anterior disposición, se sigue que un establecimiento de comercio puede destinarse al desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial puede desarrollarse en varios establecimientos de comercio. Es decir, que el establecimiento es el sitio en donde, previa la existencia de un conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su actividad u oficio para el desarrollo de la empresa.

Cuando los artículos 499 y 499-1 disponen que para pertenecer al régimen simplificado es requisito que la persona tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe ubicarse dentro de la definición que sobre el establecimiento consagran las normas mercantiles. La connotación de establecimiento de comercio no la otorga el que la actividad que se desarrolla sea gravada o excluida del impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la actividad del comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que se tiene un solo establecimiento de comercio para efectos fiscales, cuando se posee más de uno, pero en uno de ellos se ejercen actividades comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del impuesto.

El hecho de que la norma tributaria señale que para la cuantificación de los ingresos del régimen simplificado solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad gravada, en manera alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de comercio posee el responsable, solamente se debe considerar el establecimiento de comercio donde se ejecutan actividades de la misma índole, porque, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto sobre las ventas no le quita el carácter de actividad comercial ni el de establecimiento de comercio al sitio en donde se desarrolla.

En consecuencia, no pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al común, el responsable que tenga más de un establecimiento de comercio, independientemente de la naturaleza que tenga la actividad realizada en alguno de ellos.

DESCRIPTORES: REGIMENES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-OBLIGACIONES. REGIMEN COMUN

3. INSCRIPCION EN EL REGIMEN COMUN

Opción de inscripción en el régimen común, para las personas naturales que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

El régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el Común y en principio en él deben estar inscritos todos los responsables. No obstante, la ley ha reconocido que existen algunos responsables que dado el volumen de operaciones no requieren cumplir con la regulación existente para el régimen común; por lo que se creó el Régimen Simplificado en el cual deben estar inscritos los responsables que cumplan ciertos requisitos.

El artículo 507 del Estatuto Tributario consagra la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, al precisar:

¿Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones¿.

Y más exactamente con el artículo 506 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 200... que estableció, entre otros, como obligación propia de los responsables del Régimen Simplificado ¿1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario ...¿.

Es decir, que quien cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado debe proceder a su inscripción so pena de hacerse acreedor a las sanciones del caso.

No obstante, tal imperativo no implica en manera alguna que si el responsable que debe estar inscrito en el Régimen Simplificado, por razones comerciales opta por inscribirse en el régimen común, no pueda hacerlo, porque en aparte alguno de la disposición se establece tal prohibición. Es más, el propio artículo 508 del Estatuto Tributario prescribe que los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente al momento de realizar su inscripción, y en todo caso, a más tardar dentro del me s siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable; de no hacerlo la Dirección de Impuestos los inscribirá en el régimen que corresponda según los datos estadísticos que posea.

Es decir, que al responsable que reúna los requisitos para pertenecer al régimen simplificado la norma legal le impone la obligación de inscribirse en el mismo; pero le está permitido que pueda inscribirse en el régimen común. Y en tal caso, debe cumplir con todas las obligaciones establecidas para los responsables de este régimen, y solamente podrá regresar al Régimen Simplificado cuando se den las condiciones del artículo 505 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO-OBLIGACIONES. FACTURA- DOCUMENTOS EQUIVALENTES. NO OBLIGADOS A FACTURAR- DOCUMENTO SOPORTE DE COSTOS Y GASTOS. REGIMEN SIMPLIFICADO - OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS A DECLARAR

4. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado están obligados a:

4.1. INSCRIBIRSE COMO RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO, RUT

Esta Inscripción deberá realizarse ante la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, profesión, ocupación u oficio, y obtener el Número de Identificación Tributaria, NIT dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Es del caso recordar que la inscripción extemporánea para las personas del régimen simplificado causa una sanción de $ 68.000 por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción y de $ 140.000 cuando la inscripción la realice la Administración oficiosamente. (Decreto 3257 de 2002, valores año 2002).

4.2. LLEVAR EL LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS

En este Libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificación completa del responsable y, además:

a) Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o discriminada;

b) Anotar diariamente los egresos por costos y gastos;

c) Al finalizar cada mes deberán totalizar:

- El valor de los ingresos del período.

- El valor pagado por los bienes y servicios adquiridos según las facturas que les hayan sido expedidas.

Los soportes del Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores, deben conservarse a disposición de la Administración Tributaria durante 5 años a partir del día 1°. de enero del año siguiente al de su elaboración.

4.3. CUMPLIR CON LOS SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL

El artículo 684-2 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para implantar sistemas técnicos de control de las actividades productoras de renta, los cuales servirán de base para la determinación de las obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su violación, dará lugar a la sanción de clausura d el establecimiento en los términos del artículo 657 del mismo Estatuto.

4.4. DOCUMENTO SOPORTE EN OPERACIONES REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Las declaraciones tributarias, al igual que la información suministrada a la Administración de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha información, ya sean registrados en los libros de contabilidad, libro de registro de operaciones diarias o en documentos públicos y privados. Los mismos deben estar a disposición de la DIAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

En operaciones realizadas con los no obligados a expedir factura o documento equivalente, como es el caso de los responsables que pertenecen al régimen simplificado, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo o la deducción con el comprobante de que trata el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997.

Este documento deberá ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación.

4.5. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Las personas naturales del régimen simplificado también quedan cobijadas por las previsiones contenidas en los artículos 592 numeral 1, 593 y 594-1, según el caso, siempre y cuando llenen los demás requisitos establecidos en las mismas normas, teniendo en cuenta que los montos de ingresos y de patrimonio a observarse son los establecidos en los decretos de ajuste de valores absolutos para estar obligados a declarar renta por el año gravable de que se trate y no los señalados para pertenecer al régimen simplificado del IVA.

Se sigue de lo anterior, que si un responsable del régimen simplificado del impuesto a las ventas no está obligado a declarar renta por un año gravable, la declaración que llegare a presentar carece de valor legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, y por tanto su impuesto sobre la renta está constituido por el monto de las retenciones en la fuente que le hubieren practicado a título de este impuesto en el año gravable.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO-PROHIBICIONES

5. PROHIBICIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado que vendan bienes o presten servicios, no les está permitido:

- Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas; si lo hicieren deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común.

Si el responsable del régimen simplificado incurre en esta situación, se encuentra obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común (art. 16 Decreto 380 de 1996).

- Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto alguno c onforme con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

- Determinar el impuesto a cargo y solicitar impuestos descontables.

- Calcular impuesto sobre las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

- Facturar: En efecto, por mandato del artículo 612 - 2 del Estatuto Tributario y del literal c) del artículo 2º del Decreto 1001 de abril 8 de 1997, entre otros, no están obligados a facturar los responsables del régimen simplificado.

Si el responsable del régimen simplificado opta por expedir factura, deberá hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso, salvo lo referente a la autorización de numeración de facturación.

El artículo 3° de la Resolución 3878 de 1996 señaló a algunos responsables que no necesitaban de la autorización de la numeración, norma que fue adicionada por el artículo 3° de la Resolución 5709 del mismo año, en el sentido de que tampoco requerirán autorización de la numeración los no obligados a facturar cuando opten por expedirla, como los responsables del régimen simplificado.

Si un responsable del régimen simplificado que decide expedir facturas, erradamente solicita a la Administración Tributaria la autorización de la numeración, el ente administrativo debe abstenerse de concederla dado que no se dan los supuestos para su procedencia. Si no obstante, la Administración emite la resolución y autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta inocua toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen en una disposición normativa que lo sujete a dicho procedimiento. No puede esta actuación crear una situación jurídica y menos aun derivar consecuencias que la norma superior no previó.

En consecuencia, en este evento no procederá para los responsables del régimen simplificado, la aplicación de las sanciones que se han consagrado legalmente para quienes estando obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar autorización de la numeración de las facturas.

En conclusión, si un responsable del régimen simplificado a pesar de no tener obligación de cumplir con el deber formal de facturar expide factura, no está obligado a solicitar autorización de numeración de facturación y tampoco del software para facturar por computador.

Si un responsable del régimen simplificado declara el impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta no solo la prohibición que tienen de cobrar el impuesto, de determinarlo, sino lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual consagra el derecho a la compensación y/o devolución de saldos en favor que se originen en las declaraciones del IVA; al igual que el artículo 850 ibídem, que señala los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del citado ordenamiento y aquellos que hayan sido objeto de retención en la fuente a Título de IVA como sujetos que pueden solicitar la devolución de los saldos en favor liquidados en las declaraciones tributarias.

Tal y como se indicó anteriormente, si una persona responsable del régimen simplificado cobra el IVA debe cumplir con todas las obligaciones de los responsables del régimen común y por tanto el IVA recaudado en este evento, no se debe considerar como pago de lo no debido, ni objeto de devolución, salvo que se genere saldo en favor y se cumplan las previsiones legales para tener derecho a la devolución o compensación.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN-OBLIGACIONES

6. OBLIGACIONES DE LOS RE SPONSABLES DEL REGIMEN COMUN

Dentro de las obligaciones formales que deben cumplir los responsables del régimen común se señalan las siguientes:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.

2. Inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores cuando sea el caso.

3. Presentar bimestralmente la declaración tributaria del Impuesto sobre las Ventas.

4. Expedir la factura o documento equivalente con los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, por cada operación de venta o de prestación de servicios.

5. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

6. Llevar en la contabilidad las siguientes cuentas:

a) Un registro auxiliar de compras y ventas;

b) Una cuenta denominada ¿impuesto a las ventas por pagar¿ en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

- El impuesto generado por las operaciones gravadas.

- El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486 del Estatuto Tributario.

En el debe o débito:

- El valor de los descuentos a que se refiere el articulo 485 del Estatuto Tributario.

El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484 ibídem, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

7. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada ¿Impuesto a las ventas retenido¿ en la que se registre la causación y pago de los valores retenidos.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que incumplan sus obligaciones deberán responder a título propio ante el Fisco Nacional.

Por lo anterior, realizada la operación generadora del gravamen sin que el responsable recaude el impuesto al que legalmente estaba obligado, deberá, pese a ello, declararlo y pagarlo a la administración tributaria, sin perjuicio de la acción que proceda contra el contribuyente (afectado económico), para obtener los valores adeudados a título de impuesto.

En consecuencia, si surgen conflictos entre las partes con ocasión del pago del gravamen, estos pertenecen al ámbito privado de los contratantes y en esa medida deben ser solucionados, sin que en ningún momento puedan ser oponibles al Fisco Nacional, ya que los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con independencia de las cláusulas convenidas y de las consecuencias que ellas puedan acarrear.

Igualmente, debe precisarse que si bien el contrato es ley para las partes, sus cláusulas serán válidas, en cuanto no desconozcan la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con fuerza de ley, estas deben aplicarse en todo caso, porque los acuerdos de voluntades no prevalecen sobre ella y la ley suple sus vacíos.

Independientemente que dentro del escrito contentivo del acuerdo de voluntades no se indique cuál de las partes de la relación contractual incurre en la obligación de cancelar el impuesto sobre las ventas y en el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, debe consultarse lo señalado por los artículos 437 y siguientes para determinar cuáles son las obligaciones de los responsables del impuesto, como son entre otras: efectuar la retención, consignarla a órdenes de las oficinas de impuestos, presentar declaraciones tributarias, llevar la s cuentas exigidas por la ley y expedir factura o documento equivalente.

Es evidente entonces que las disposiciones legales priman sobre las consideraciones particulares que les sean contradictorias, además porque la calidad de responsable del IVA, se predica por propio ministerio de la ley al realizarse actuaciones generadoras del impuesto.

El anterior raciocinio guarda identidad jurídica con lo previsto en el artículo 2°. del Estatuto Tributario, que prevé:

¿Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial¿.

El texto anterior permite precisar claramente, no solo la calidad de responsable del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que además incorpora como elemento esencial de la misma, la obligatoriedad del pago del tributo en cabeza de quien efectivamente debe satisfacer la obligación, por cuanto la relación jurídico-tributaria es de derecho público y su fuente principal es la ley, por tanto, no es posible condicionar la satisfacción impositiva (pago) al acuerdo de voluntades, como en las obligaciones privadas, característica que presenta fuerza de ley al hallarse consignada en el artículo 553 del Estatuto Tributario, que dispone: ¿Los convenios entre particulares no son oponibles al fisco¿.

Luego, la satisfacción de la obligación tributaria corresponderá efectivamente a quien por ley se encuentra asignada.

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