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T I T U L O VI

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

DESCRIPTORES: JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

GENERALIDADES

CLASES DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR

1. GENERALIDADES

La Ley 643 de 2001, ¿Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar¿, en su artículo 5° define lo que se entiende por juegos de suerte y azar, así:

¿Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar...¿

Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de la ley mencionada y de sus reglamentos.

Así mi smo, la citada ley señala las actividades que no se consideran juegos de suerte y azar, como son:

a) Los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros;

b) Los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados;

c) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo;

d) Las actividades realizadas por los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas;

e) Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos;

f) Los juegos promocionales de las beneficencias departamentales.

Los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.

El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.

2. CLASES DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR

2.1 APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. (Artículo 21 de la Ley 643 de 2001).

2.2 RIFAS

Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. (Artículo 27 Ley 643 de 2001).

2.3 JUEGOS PROMOCIONALES

Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. (Artículo 31 de la Ley 643 de 2001).

2.4 JUEGOS LOCALIZADOS

Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos (Black jack, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combina la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. (Artículo 32 Ley 643 de 2001).

2.5 APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLISTICOS, CANINOS Y SIMILARES

Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales la s apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido. (Artículo 36 Ley 643 de 2001).

2.6 EVENTOS HIPICOS

Juego de suerte y azar en donde las apuestas están ligadas al resultado de las carreras de caballos montados por jinete, diferentes de los eventos deportivos propiamente dichos.

2.7 JUEGOS NOVEDOSOS

Es cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loteríastradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la Ley 643 de 2001. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador. (Artículo 38 ibídem).

DESCRIPTOR: JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

3. CAUSACION DEL IVA DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

De acuerdo con lo señalado en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, la venta de bienes y la prestación de servicios en el Departamento del Amazonas, no se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas. Ahora bien, respecto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 establece que la exclusión del impuesto sobre las ventas se aplica sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

Teniendo en cuenta que el legislador al estatuir como un nuevo hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, no excepcionó la aplicación de este impuesto en los territorios que comprenden los Departamentos del Amazonas y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, forzoso es concluir que no existe la voluntad legal de excepción y por ende tal actividad se encuentra gravada con el IVA a la tarifa del cinco por ciento (5%) y la base gravable para liquidarlo será el ciento por ciento del valor de la apuesta, al igual que en el resto del territorio nacional.

T I T U L O VII

CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. CAUSACION EN EL RETIRO DE BIENES. CAUSACION EN LA IMPORTACION

1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES, EN LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EN LA IMPORTACION

Desde la óptica del hecho generador, el impuesto sobre las ventas es de carácter instantáneo y se causa por cada operación sujeta al impuesto, pero para efectos de una adecuada y eficiente administración del impuesto se consagra un período bimestral para presentar las declaraciones tributarias correspondientes.

La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En tal sentido la Ley tributaria establece el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho generador. En consecuencia es a partir de dicho momento que el mismo debe ser registrado en la contabilidad y declarado.

El artículo 429 del Estatuto Tributario establece de manera general el momento en que se causa el impuesto sobre las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto, así:

¿a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro;

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;

d) En las importaciones, al tiempo de nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que este se cause¿.

De toda operación sujeta al IVA surgen obligaciones entre el responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y el Estado, pero también y primordialmente entre el mismo responsable y el afectado económicamente (comprador) con quien se realiza la transacción. Todo lo cual se establece en la fecha señalada para la causación del impuesto.

La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto.

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES. DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DISMINUCION DEL IMPUESTO POR OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA

1.1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES

De acuerdo con el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario, salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados bienes, por regla general en las ventas el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

El Código Civil, artículo 1849, define el contrato de compraventa, así: ¿La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio¿. En igual forma, el artículo 1857 del mismo Código preceptúa que la venta se pe rfecciona en el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio.

Por otra parte, el Código de Comercio en el artículo 905 señala en términos similares que la compraventa es un contrato en el cual una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Por lo tanto, si como consecuencia de la operación sujeta al IVA se expide la factura correspondiente, al momento de facturar se causa el impuesto, independientemente de que la entrega del bien se realice con posterioridad; si por el contrario, la entrega se hace previamente a la expedición de dicho documento, este hecho determina el momento de causación.

Lo anterior indica que, una vez emitida la factura, nacen las obligaciones de causar, liquidar y recaudar el impuesto, que recaen en cabeza del responsable del impuesto sobre las ventas, sin que en modo alguno, a causa del no pago del impuesto o la no entrega del bien por parte del adquirente, se deba o pueda reversar la operación; pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la obligación que la ley impone al responsable del impuesto.

Cosa diferente ocurre cuando haya rescisión, resolución o anulación del contrato o la devolución de la mercancía al vendedor; en este evento se tiene el derecho a deducir, como sujeto pasivo jurídico, el valor del impuesto determinado en tales casos, aplicando para el efecto, además de las normas contables que demuestren la veracidad del hecho económico, lo previsto en el artículo 484 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES

1.1.1. CAUSACION EN LA PERMUTA

En la permuta el IVA se causa en relación con cada uno de los bienes permutados como cuando un concesionario o distribuidor ha venido efectuando transacciones consistentes en cambiar vehículos para la venta con otros concesionarios, debido a que estos le ofrecen vehículos que prefieren sus clientes y que en su momento no tiene en existencia.

El artículo 1955 del Código Civil es del siguiente tenor:

¿La permutación o cambio es un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro¿¿.

La permuta como acto que implica transferencia del dominio se considera venta de conformidad con el ordinal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, si los bienes cambiados son corporales muebles.

La transacción verificada entre los dos concesionarios que mutuamente se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro es de permuta, independientemente de la designación que se le dé. A este contrato se aplican las disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se oponga a su naturaleza.

En la permuta el impuesto se causa en relación con cada uno de los bienes corporales muebles permutados. Para el caso, cada vehículo genera el gravamen y cada permutante es considerado como vendedor del vehículo cuyo justo precio a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe en cambio. Como responsable del impuesto a las ventas deberá cumplir con las obligaciones que la ley le impone.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN EL RETIRO DE BIENES

1.2. CAUSACION EN EL RETIRO DE INVENTARIOS

De conformidad con el literal b) del artículo 429 del Estatuto Tributario en los retiros de inventarios el Impuesto sobre las Ventas se causa en la fecha de retiro.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

1.3. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario señala que el impuesto se causa ¿en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior¿.

Esta norma precisa el momento en que debe entenderse causado el impuesto, momento este que tratándose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable, el cual conforme a lo previsto en el artículo 420, literal b) del Estatuto Tributario, es la ¿prestación de servicios en el territorio nacional¿.

Lo anterior indica que en aquellos casos de servicios que se presten en virtud de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, se debe liquidar y cobrar el IVA cuando se preste el correspondiente servicio, teniendo en cuenta el régimen aplicable al responsable que presta el servicio en dicho momento.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN EL SERVICIO DE TELEFONOS

1.3.1 CAUSACION EN EL SERVICIO DE TELEFONOS

El Impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico se causa cuando se pague el servicio, aun en el caso de otorgarse plazo para su pago por cuotas.

El artículo 432 del Estatuto Tributario dispone que en el servicio telefónico el impuesto sobre las ventas se causa en el momento del pago hecho por el usuario. Esta norma especial separa la causación del impuesto de la prestación del servicio telefónico y de su facturación, vinculándola sólo al momento del pago del mismo.

La causación del impuesto sobre las ventas respecto del servicio telefónico debe establecerse de conformidad con la fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto del impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será de responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto también sobre la financiación otorgada.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS EXCLUIDOS. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1.3.2. CAUSACION EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS

En el Estatuto Tributario, Título II del Libro Tercero, encontramos varias normas referentes a la fecha en que se causa en cabeza del responsable, el impuesto al valor agregado, específicamente respecto de la prestación del servicio de seguros gravado.

Como norma básica y general, el artículo 433 ordena:

¿En el caso del servicio de seguros, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas¿.

Posteriormente, el Estatuto Tributario en los artículos 434, 435 y 436 regula lo relativo a seguros de transporte, seguros generales con fraccionamiento de primas y seguros autorizados en moneda extranjera, estableciendo reglas especiales acerca del momento de causación del impuesto sobre las ventas y la base gravable para liquidarlo, pero únicamente respecto de las pólizas correspondientes a esos seguros.

Por tanto, las compañías aseguradoras deben consultar en forma específica, según la clase de seguros de que se trate, las normas que deben aplicar para establecer en su declaración periódica del IVA el impuesto a cargo suyo por cada bimestre, y dejar dentro de sus registros contables la justificación del caso cuando apliquen una fecha de causación diferente de la general establecida en el artículo 433 antes transcrito. El hecho, pues, de declarar sólo sobre lo efectivamente pagado por los clientes puede implicar un manejo irregular del impuesto, del cual sería responsable la compañía, sin perjuicio de la responsabilidad propia del revisor fiscal.

A su vez, las compañías de corredores de seguros son responsables del IVA en relación con sus comisiones por servicios de intermediación, a menos de tratarse de las comisiones expresamente excluidas del tributo, como está contemplado en el artículo 476 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 16. Para la causación del impuesto a su cargo, estas compañías deben tomar en cuenta la fecha que corresponda de conformidad con lo ordenado en el artículo 429 del mismo Estatuto sobre causación del IVA sobre prestación de servicios.

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. FACTURA-OBLIGACION

1.3.3. CAUSACION EN LOS ANTICIPOS

En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que no constituye pago del que sí lo es. Respecto del anticipo que no tiene la naturaleza jurídica del pago, no causa el impuesto sobre las ventas. Cuando existen anticipos que asumen desde un comienzo la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 429 del Estatuto Tributario, se considera que el anticipo realizado a título de pago satisface parte de la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del Código Civil, no siendo un anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado causándose en consecuencia el IVA, que dependiendo de las circunstancias, puede ser objeto de retención en la fuente.

Por constituir el anticipo un mecanismo de financiamiento no hay obligación de expedir factura en relación con él; la factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectúa el pago por anticipado. ¿Existe obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios que se realice¿ (Se subraya).

La factura es el documento que soporta transacciones u operaciones de venta o de prestación de servicios.

Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas o enajenen bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre la naturaleza jurídica del anticipo es muy ilustrativa la distinción que realiza el honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 13436 de junio 22 de 2001 de la Sección Tercera:

¿La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. La más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.

En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato.

Ya la Sala en Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (Exp. Nº 10.607) en relación con el anticipo expresó:

¿...no puede perderse de vista que los dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son oficiales o públicos. El pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores que disponga para la obra. No es otra la razón por la cual adicionalmente se exige que sea garantizada, que se presente un plan para su utilización y que se amortice durante la ejecución del contrato en cada acta parcial de cobro¿.

En este orden de ideas, al constituir el anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere factura.

En este caso habrá lugar a la expedición de cualquier otro documento en el que conste el hecho. La factura se expedirá sólo para soportar la operación que sirve de base para determinar el anticipo.

Por lo tanto se ha definido que sobre el anticipo no se genera impuesto sobre las ventas, por lo cual mal se podría facturar y aún mas, incluyéndole dicho impuesto.

Si hablamos de anticipo, ciertamente nos referimos a un futuro pago, es decir, se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado, puesto que no ha surgido la obligación de cancelar una deuda: es un abono a buena cuenta de un pago futuro.

De donde inferimos que sobre anticipos no se causa la retención en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el impuesto sobre las ventas; una y otra actuación tributaria, tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable¿.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

1.3.4. CAUS ACION EN LOS CONTRATOS LLAVE EN MANO

El contrato llave en mano, se caracteriza por ser un sistema de contratación de confección de obra material para la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados en funcionamiento, en el cual se pacta que el pago se realizará según acta de entrega, caso en el cual el impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación del tributo.

Si los valores recibidos constituyen pago, los mismos causan el gravamen a las ventas independientemente del momento en que se realice la entrega, total o parcial, de la obra o labor contratada.

Lo anterior encuentra plena justificación legal en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la medida que la causación del gravamen atiende a la fecha del pago o abono en cuenta, de la emisión de la factura o de la terminación de los servicios, la que fuere anterior.

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES

1.3.5. CAUSACION EN LA FINANCIACION

De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 570 de 1984, si la operación gravada conlleva financiación otorgada por el vendedor, esta también está sometida al impuesto sobre las ventas y deberá facturarse según se vaya causando.

En efecto, el impuesto sobre las ventas sobre los gastos de financiación ordinaria, se genera cada vez que se cause dicha financiación; por ello, este impuesto no se liquida al cliente en la fecha de emisión de la factura por la operación de venta, ni se acredita en la cuenta del IVA por pagar al momento de su venta; dicho impuesto debe liquidarse a medida que se van causando los gastos de financiación, acorde con lo previsto por el Decreto 570 de 1984, por lo cual debe atenderse a las fechas pactadas para su causación.

Así mismo la financiación extraordinaria o moratoria genera Impuesto sobre las Ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.

Igualmente, cada vez que se cause la financiación, deberá cumplirse con la obligación de expedir factura, con el lleno de los requisitos legales.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS

1.3.6. CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000 señala:

¿Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento¿.

Como se observa, la disposición en forma clara indica que en contratos celebrados con entidades públicas y ¿para todos los efectos¿ el régimen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir, de tracto sucesivo o de ejecución inmediata.

El art ículo 6 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, establece que para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, antes de la vigencia de la ley citada, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.

En estos contratos, sean de suministro, de obra o de prestación de servicios, se mantiene hasta su terminación el régimen del IVA bajo el cual se celebraron. A partir de su prórroga o modificación, deben aplicarse las disposiciones del Impuesto sobre las Ventas que en dichos momentos se encuentren vigentes.

DESCRIPTORES: CAUSACION CONTRATOS CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002

1.3.7. CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002

Los contratos de suministro, de compra de bienes o de prestación de servicios que quedaron gravados con el Impuesto sobre las Ventas por la Ley 788 de 2002 y que se hayan suscrito antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de acuerdo con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el 1° de enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 522 de 2003.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OPERACIONES CAMBIARIAS

1.3.8. OPERACIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARDS Y FUTUROS

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 522 de 2003 que reglamentó el inciso 2º del artículo 486-1 del Estatuto Tributario (modificado y adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002), la fecha de causación del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria de contratos FORWARDS Y FUTUROS, es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Por su parte, el Decreto 100 de 2003 fijó el mecanismo para determinar la tasa promedio ponderada de compra para operaciones cambiarias que se realicen a partir del 20 de enero de 2003 y derivadas de los mencionados contratos. Para los contratos celebrados con anterioridad a la expedición del mencionado decreto, el mecanismo aplicable será el señalado en el artículo 486-1del Estatuto Tributario vigente antes de la reforma tributaria.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION

1.4. CAUSACION EN LA IMPORTACION

En materia de importaciones, el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, indica que el IVA se causa al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 señala en su artículo 87 que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende, entre otros conceptos, la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.

El artículo 89 del citado Decreto señala que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Para el efecto se debe tener en cuenta que los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Teniendo en cuenta estas disposiciones, cuando una mercancía ingresa al territorio nacional como excluida del IVA, antes de entrar en vigencia una ley que la grave, y la declaración se presentó en vigencia de la Ley que gravó el bien importado, es claro que se causa el impuesto sobre las ventas, pues el gravamen objeto de liquidación será el vigente a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración.

En consecuencia, si la importación es gravada, el impuesto sobre las ventas por liquidar y cancelar por el importador será el vigente al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de importación del bien, en conjunto con los derechos de aduana que se generen por la importación.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION

1.4.1. MODALIDADES DE IMPORTACION CON SUSPENSION DE TRIBUTOS ADUANEROS (ARANCEL E IVA):

a) Importación Temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital:

En esta modalidad de importación el impuesto sobre las ventas no se causa. Después de haber sido sometidos los bienes a reparación o acondicionamiento, en un plazo que no puede ser superior a seis (6) mes, deben ser reexportados.

b) Importación temporal de bienes de capital en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Conforme lo estipula el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, se importan con suspensión de tributos aduaneros (Arancel e IVA), los bienes de capital que se importen temporalmente en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, al amparo de los artículos 173 Literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967.

El impuesto sobre las ventas se causará al momento de la modificación de la declaración bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo a importación ordinaria, la cual debe surtirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde se acredite el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, o sobre la justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo comentado. (Artículo 171, 175 a 179 del Decreto 2685 de 1999).

La reimportación en el mismo estado de los bienes objeto de exportación en desarrollo de estos programas solo genera el pago de tributos aduaneros, cuando su reimportación se haga de manera definitiva.

Tratándose de programas de reposición, esto es, cuando en desarrollo del artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, se exporten con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos, importados con el pago de tributos aduaneros, procederá la importación de una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado, sin pago de tributos aduaneros y declarados bajo la modalidad de importación ordinaria. Para el efecto, se deberá presentar como documento soporte de la Declaración de Importación la certificación que para estos efectos expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

c) Importación Temporal para Procesamiento Industrial.

Bajo esta modalidad se importan con suspensión de tributos aduaneros, las materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial por parte de Industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores.

En esta modalidad de importación no se causa el impuesto sobre las ventas, toda vez que el Usuario tiene la obligación de destinar la totalidad de los bienes producidos a la exportación en la oportunidad que señale la DIAN de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario.

d) Importación para Transformación o Ensamble.

El artículo 189 del Decreto 2685 de 1999 define la importación para transformación o ensamble en los siguientes términos:

¿Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. /.../¿

Esta modalidad de importación se terminará, en todo o en parte, de las siguientes maneras previstas en el artículo 191 Ibídem:

1. Cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia.

2. Cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble, sean exportadas, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial o queden en abandono.

3. Cuando no se presentó la declaración ordinaria, ni la mercancía se exportó, casos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación.

En el primer caso, una vez producido el bien final, y a efectos de dejar los bienes en libre disposición, se presenta una declaración de importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros (arancel e IVA), liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

Si la mercancía se declara bajo la modalidad de importación con franquicia del gravamen arancelario por norma que así lo disponga, en la declaración de importación se liquidará el gravamen en cero y el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación conforme lo dispone el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.

Si el producto final es objeto de exportación, esta operación no causa el pago de tributo aduanero alguno y de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario es una operación exenta del IVA.

Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto o exentas del mismo.

En consecuencia, mientras la mercancía se encuentre bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble, los tributos aduaneros, dentro de los cuales se encuentra el IVA, quedan suspendidos; una vez producido el bien final, si este es objeto de importación ordinaria o importación con franquicia al país, se causa el Impuesto sobre las Ventas al presentarse la correspondiente declaración de importación, pero si el bien final es exportado, esta operación no genera ningún tributo aduanero y es exenta del IVA.

Finalmente es necesario recordar que, surtidos los pasos anteriores y una vez el bien final se encuentre en libre disposición en el país, su comercialización constituye un hecho generador del IVA, de conformidad con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario.

e) Modalidad de Viajeros:

Por disposición del Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viaj eros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagan un tributo único del quince por ciento (15%) advalorem y por ende no se causa el impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION

1.4.2. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CUANDO SE PRESENTA DECLARACION DE LEGALIZACION, MODIFICACION Y CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION

Conforme con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, en las declaraciones de corrección y de legalización, los tributos aduaneros (Arancel e IVA) son los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los bienes importados bajo modalidades de importación con régimen suspensivo de tributos aduaneros se legalizan bajo el amparo de una modalidad de importación ordinaria o de franquicia del gravamen arancelario, el impuesto sobre las ventas por liquidar y pagar será el vigente al momento de su causación, esto es, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de legalización bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia de gravamen arancelario.

Cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los tributos aduaneros serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, salvo cuando se modifique una declaración de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria, caso en el cual y de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, antes del vencimiento del plazo para modificar la declaración se pagará únicamente la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, sin que haya lugar a una nueva reliquidación del impuesto sobre las ventas.

Excepcionalmente, y solo cuando se haya importado temporalmente a largo plazo maquinaria pesada para industria básica con exclusión del impuesto sobre las ventas, en la modificación de la declaración de importación a importación ordinaria se liquidará el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente a la presentación y acepción de la modificación.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también aplica cuando se legalice mercancía importada temporalmente a corto plazo para dejarla en libre disposición declarada bajo la modalidad de importación ordinaria, pero si se la declara bajo la modalidad de importación a largo plazo, la tarifa del impuesto sobre las ventas será la vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, tal como se deduce de la lectura del inciso segundo del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IVA EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

1.5 CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

El hecho generador consiste en la circulación, venta u operación de estos juegos en el momento de la realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego.

El impuesto se causa con la realización del hecho generador sin que importe la habitualidad. Basta que se haya realizado la apuesta, la expedición del documento, formulario, boleta o instrumento para que se cause el impuesto sobre las ventas, sin importar que se haya hecho efectivo el cobro de la apuesta, documento, formulario, boleta o instrumento o se haya acordado su pago por cuotas.

DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS

1.6. CAUSACION EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS

El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos de que trata el artícu lo señalado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de los animales sea responsable del régimen común.

El artículo 12 del Decreto 522 de 2003 señala que el impuesto debe ser liquidado por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización de animales vivos, la causación del Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos. Por lo tanto, la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento alguno, no genera el impuesto.

Tampoco se genera el impuesto en la cría de animales para terceros, ni en la entrega de ganado en consignación para futuro reparto de utilidades.

Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre las Ventas en Colombia es plurifásico sobre valor agregado, lo cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtención de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de su determinación tomar en cuenta las diferentes etapas productivas dentro de una misma cadena económica que involucran bienes o servicios gravados o exentos cuando la ley tributaria les otorga un tratamiento independiente.

Además, cuando se actúe como intermediario para contratar el sacrificio o procesamiento, se causa el Impuesto sobre las Ventas sobre la remuneración de esta intermediación a la tarifa general del 16%, conforme con lo previsto en el artículo 12, inciso tercero del decreto 522 de 2003.

Cuando un municipio tiene un matadero de su propiedad y en el mismo se presta el servicio para que los dueños del ganado sacrifiquen los animales y el municipio cobra una tasa por dicho servicio, no se genera el IVA ya que el Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al Impuesto sobre las Ventas.

Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario se cause es indispensable que se realice el sacrificio o procesamiento de los animales allí señalados, en estricta aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único de la misma norma.

 

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