T I T U L O VI
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
DESCRIPTORES: JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
GENERALIDADES
CLASES DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR
1. GENERALIDADES
La Ley 643 de 2001, ¿Por la cual se fija el régimen propio
del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar¿,
en su artículo 5° define lo que se entiende por juegos de
suerte y azar, así:
¿Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos
juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley
y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador,
realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona
que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio,
en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los
resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar
determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin
pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o
servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición
requerida para ganar...¿
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen
por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes.
Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones
de la ley mencionada y de sus reglamentos.
Así mi smo, la citada ley señala las actividades que
no se consideran juegos de suerte y azar, como son:
a) Los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar
y escolar que no sean objeto de explotación lucrativa por los
jugadores o por terceros;
b) Los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos
localizados;
c) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo;
d) Las actividades realizadas por los comerciantes o los industriales
para impulsar sus ventas;
e) Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos;
f) Los juegos promocionales de las beneficencias departamentales.
Los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán
ser realizados directamente por estas entidades.
El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador
del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente
reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida,
dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.
2. CLASES DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR
2.1 APUESTAS PERMANENTES O CHANCE
Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en
formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor
de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4)
cifras, de manera que si su número coincide, según las
reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería
o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo
con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional
mediante decreto reglamentario. (Artículo 21 de la Ley 643 de
2001).
2.2 RIFAS
Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en
una fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren
adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie
continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador
previa y debidamente autorizado. (Artículo 27 Ley 643 de 2001).
2.3 JUEGOS PROMOCIONALES
Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados
con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos,
empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público,
sin que para acceder al juego se pague directamente. (Artículo
31 de la Ley 643 de 2001).
2.4 JUEGOS LOCALIZADOS
Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o
elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten
los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales
como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas,
y los operados en casinos (Black jack, Póker, Bacará,
Craps, Punto y banca, Ruleta) y similares. Son locales de juegos aquellos
establecimientos en donde se combina la operación de distintos
tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o
aquellos establecimientos en donde se combina la operación de
juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
(Artículo 32 Ley 643 de 2001).
2.5 APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLISTICOS, CANINOS Y SIMILARES
Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales la s apuestas
de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos,
gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el
ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador
que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje
del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido. (Artículo
36 Ley 643 de 2001).
2.6 EVENTOS HIPICOS
Juego de suerte y azar en donde las apuestas están ligadas al
resultado de las carreras de caballos montados por jinete, diferentes
de los eventos deportivos propiamente dichos.
2.7 JUEGOS NOVEDOSOS
Es cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de
las loteríastradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes
y de los demás juegos a que se refiere la Ley 643 de 2001. Se
consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería
instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades
y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos,
por internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que
no requiera la presencia del apostador. (Artículo 38 ibídem).
DESCRIPTOR: JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
3. CAUSACION DEL IVA DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
De acuerdo con lo señalado en el artículo 270 de la Ley
223 de 1995, la venta de bienes y la prestación de servicios
en el Departamento del Amazonas, no se encuentran sujetas al impuesto
sobre las ventas. Ahora bien, respecto al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo
22 de la Ley 47 de 1993 establece que la exclusión del impuesto
sobre las ventas se aplica sobre los siguientes hechos:
a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago
de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago
de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional,
lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque
o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento
Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el
territorio del Departamento Archipiélago.
Teniendo en cuenta que el legislador al estatuir como un nuevo hecho
generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta
u operación de juegos de suerte y azar, no excepcionó
la aplicación de este impuesto en los territorios que comprenden
los Departamentos del Amazonas y del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, forzoso es concluir que no existe la voluntad
legal de excepción y por ende tal actividad se encuentra gravada
con el IVA a la tarifa del cinco por ciento (5%) y la base gravable
para liquidarlo será el ciento por ciento del valor de la apuesta,
al igual que en el resto del territorio nacional.
T I T U L O VII
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN
LA VENTA DE BIENES. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. CAUSACION
EN EL RETIRO DE BIENES. CAUSACION EN LA IMPORTACION
1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES, EN LA PRESTACION DE SERVICIOS Y
EN LA IMPORTACION
Desde la óptica del hecho generador, el impuesto sobre las ventas
es de carácter instantáneo y se causa por cada operación
sujeta al impuesto, pero para efectos de una adecuada y eficiente administración
del impuesto se consagra un período bimestral para presentar
las declaraciones tributarias correspondientes.
La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico
material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
En tal sentido la Ley tributaria establece el momento a partir del
cual se entiende configurado el hecho generador. En consecuencia es
a partir de dicho momento que el mismo debe ser registrado en la contabilidad
y declarado.
El artículo 429 del Estatuto Tributario establece de manera
general el momento en que se causa el impuesto sobre las ventas respecto
de cada uno de los hechos generadores del impuesto, así:
¿a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura
o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega,
aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria;
b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo
421, en la fecha de retiro;
c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión
de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación
de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;
d) En las importaciones, al tiempo de nacionalización del bien.
En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente
con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad
a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en
la fecha en que este se cause¿.
De toda operación sujeta al IVA surgen obligaciones entre el
responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y el Estado, pero también
y primordialmente entre el mismo responsable y el afectado económicamente
(comprador) con quien se realiza la transacción. Todo lo cual
se establece en la fecha señalada para la causación del
impuesto.
La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación
del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente
con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del
precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el
impuesto.
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN
LA VENTA DE BIENES. DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DISMINUCION
DEL IMPUESTO POR OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. HECHOS
QUE SE CONSIDERAN VENTA
1.1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES
De acuerdo con el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario,
salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados
bienes, por regla general en las ventas el impuesto se causa en la fecha
de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de
éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva
de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
El Código Civil, artículo 1849, define el contrato de
compraventa, así: ¿La compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se llama precio¿. En igual forma, el artículo
1857 del mismo Código preceptúa que la venta se pe rfecciona
en el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio.
Por otra parte, el Código de Comercio en el artículo
905 señala en términos similares que la compraventa es
un contrato en el cual una de las partes se obliga a transmitir la propiedad
de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Por lo tanto, si como consecuencia de la operación sujeta al
IVA se expide la factura correspondiente, al momento de facturar se
causa el impuesto, independientemente de que la entrega del bien se
realice con posterioridad; si por el contrario, la entrega se hace previamente
a la expedición de dicho documento, este hecho determina el momento
de causación.
Lo anterior indica que, una vez emitida la factura, nacen las obligaciones
de causar, liquidar y recaudar el impuesto, que recaen en cabeza del
responsable del impuesto sobre las ventas, sin que en modo alguno, a
causa del no pago del impuesto o la no entrega del bien por parte del
adquirente, se deba o pueda reversar la operación; pues el incumplimiento
de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la obligación
que la ley impone al responsable del impuesto.
Cosa diferente ocurre cuando haya rescisión, resolución
o anulación del contrato o la devolución de la mercancía
al vendedor; en este evento se tiene el derecho a deducir, como sujeto
pasivo jurídico, el valor del impuesto determinado en tales casos,
aplicando para el efecto, además de las normas contables que
demuestren la veracidad del hecho económico, lo previsto en el
artículo 484 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN
LA VENTA DE BIENES
1.1.1. CAUSACION EN LA PERMUTA
En la permuta el IVA se causa en relación con cada uno de los
bienes permutados como cuando un concesionario o distribuidor ha venido
efectuando transacciones consistentes en cambiar vehículos para
la venta con otros concesionarios, debido a que estos le ofrecen vehículos
que prefieren sus clientes y que en su momento no tiene en existencia.
El artículo 1955 del Código Civil es del siguiente tenor:
¿La permutación o cambio es un contrato en el que las
partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro¿¿.
La permuta como acto que implica transferencia del dominio se considera
venta de conformidad con el ordinal a) del artículo 421 del Estatuto
Tributario, si los bienes cambiados son corporales muebles.
La transacción verificada entre los dos concesionarios que mutuamente
se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro es de permuta,
independientemente de la designación que se le dé. A este
contrato se aplican las disposiciones relativas a la compraventa en
todo lo que no se oponga a su naturaleza.
En la permuta el impuesto se causa en relación con cada uno
de los bienes corporales muebles permutados. Para el caso, cada vehículo
genera el gravamen y cada permutante es considerado como vendedor del
vehículo cuyo justo precio a la fecha del contrato se mira como
el precio que paga por lo que recibe en cambio. Como responsable del
impuesto a las ventas deberá cumplir con las obligaciones que
la ley le impone.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN EL RETIRO DE BIENES
1.2. CAUSACION EN EL RETIRO DE INVENTARIOS
De conformidad con el literal b) del artículo 429 del Estatuto
Tributario en los retiros de inventarios el Impuesto sobre las Ventas
se causa en la fecha de retiro.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
1.3. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario señala
que el impuesto se causa ¿en la prestación de servicios,
en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente,
o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono
en cuenta, la que fuere anterior¿.
Esta norma precisa el momento en que debe entenderse causado el impuesto,
momento este que tratándose de servicios ha de precisarse a partir
de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador
en cabeza del responsable, el cual conforme a lo previsto en el artículo
420, literal b) del Estatuto Tributario, es la ¿prestación
de servicios en el territorio nacional¿.
Lo anterior indica que en aquellos casos de servicios que se presten
en virtud de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución instantánea,
se debe liquidar y cobrar el IVA cuando se preste el correspondiente
servicio, teniendo en cuenta el régimen aplicable al responsable
que presta el servicio en dicho momento.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN EL SERVICIO DE TELEFONOS
1.3.1 CAUSACION EN EL SERVICIO DE TELEFONOS
El Impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico se causa
cuando se pague el servicio, aun en el caso de otorgarse plazo para
su pago por cuotas.
El artículo 432 del Estatuto Tributario dispone que en el servicio
telefónico el impuesto sobre las ventas se causa en el momento
del pago hecho por el usuario. Esta norma especial separa la causación
del impuesto de la prestación del servicio telefónico
y de su facturación, vinculándola sólo al momento
del pago del mismo.
La causación del impuesto sobre las ventas respecto del servicio
telefónico debe establecerse de conformidad con la fecha de pago
de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto del
impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será
de responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto
también sobre la financiación otorgada.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS EXCLUIDOS.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
1.3.2. CAUSACION EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS
En el Estatuto Tributario, Título II del Libro Tercero, encontramos
varias normas referentes a la fecha en que se causa en cabeza del responsable,
el impuesto al valor agregado, específicamente respecto de la
prestación del servicio de seguros gravado.
Como norma básica y general, el artículo 433 ordena:
¿En el caso del servicio de seguros, el impuesto se causa en
su integridad en el momento en que la compañía conozca
en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo
correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095
del Código de Comercio el impuesto se causa en su integridad
con base en la póliza, anexo o renovación que emita la
compañía líder, documentos sobre los cuales se
fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos
que expidan las demás compañías sobre el mismo
riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas¿.
Posteriormente, el Estatuto Tributario en los artículos 434,
435 y 436 regula lo relativo a seguros de transporte, seguros generales
con fraccionamiento de primas y seguros autorizados en moneda extranjera,
estableciendo reglas especiales acerca del momento de causación
del impuesto sobre las ventas y la base gravable para liquidarlo, pero
únicamente respecto de las pólizas correspondientes a
esos seguros.
Por tanto, las compañías aseguradoras deben consultar
en forma específica, según la clase de seguros de que
se trate, las normas que deben aplicar para establecer en su declaración
periódica del IVA el impuesto a cargo suyo por cada bimestre,
y dejar dentro de sus registros contables la justificación del
caso cuando apliquen una fecha de causación diferente de la general
establecida en el artículo 433 antes transcrito. El hecho, pues,
de declarar sólo sobre lo efectivamente pagado por los clientes
puede implicar un manejo irregular del impuesto, del cual sería
responsable la compañía, sin perjuicio de la responsabilidad
propia del revisor fiscal.
A su vez, las compañías de corredores de seguros son
responsables del IVA en relación con sus comisiones por servicios
de intermediación, a menos de tratarse de las comisiones expresamente
excluidas del tributo, como está contemplado en el artículo
476 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 16. Para la causación
del impuesto a su cargo, estas compañías deben tomar en
cuenta la fecha que corresponda de conformidad con lo ordenado en el
artículo 429 del mismo Estatuto sobre causación del IVA
sobre prestación de servicios.
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. FACTURA-OBLIGACION
1.3.3. CAUSACION EN LOS ANTICIPOS
En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que
no constituye pago del que sí lo es. Respecto del anticipo que
no tiene la naturaleza jurídica del pago, no causa el impuesto
sobre las ventas. Cuando existen anticipos que asumen desde un comienzo
la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 429 del Estatuto
Tributario, se considera que el anticipo realizado a título de
pago satisface parte de la prestación de lo debido en los términos
del artículo 1626 del Código Civil, no siendo un anticipo
para gastos sino un pago parcial anticipado causándose en consecuencia
el IVA, que dependiendo de las circunstancias, puede ser objeto de retención
en la fuente.
Por constituir el anticipo un mecanismo de financiamiento no hay obligación
de expedir factura en relación con él; la factura se expedirá
respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectúa
el pago por anticipado. ¿Existe obligación de expedir
factura por cada operación de venta o de prestación de
servicios que se realice¿ (Se subraya).
La factura es el documento que soporta transacciones u operaciones
de venta o de prestación de servicios.
Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan
la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten
servicios inherentes a estas o enajenen bienes producto de la actividad
agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente
con el lleno de los requisitos legales y conservar copia de la misma
por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de
su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por
la Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sobre la naturaleza jurídica del anticipo es muy ilustrativa
la distinción que realiza el honorable Consejo de Estado mediante
Sentencia 13436 de junio 22 de 2001 de la Sección Tercera:
¿La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago
anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de
los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse
al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la
retribución parcial que el contratista recibe en los contratos
de ejecución instantánea. La más importante es
que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando
en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí
que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en
cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista
es dueño de la suma que le ha sido entregada.
En la práctica contractual administrativa con fundamento en
la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue
al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título
de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los
costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación
de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga
que es la forma de facilitarle al contratista la financiación
de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión
de la celebración del contrato. Se convierte así este
pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución
del contrato.
Ya la Sala en Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (Exp. Nº
10.607) en relación con el anticipo expresó:
¿...no puede perderse de vista que los dineros que se le entregan
al contratista por dicho concepto son oficiales o públicos. El
pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que
aún no se ha causado, que la entidad pública contratante
hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos
disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender
los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores
que disponga para la obra. No es otra la razón por la cual adicionalmente
se exige que sea garantizada, que se presente un plan para su utilización
y que se amortice durante la ejecución del contrato en cada acta
parcial de cobro¿.
En este orden de ideas, al constituir el anticipo una entrega a buena
cuenta, no requiere factura.
En este caso habrá lugar a la expedición de cualquier
otro documento en el que conste el hecho. La factura se expedirá
sólo para soportar la operación que sirve de base para
determinar el anticipo.
Por lo tanto se ha definido que sobre el anticipo no se genera impuesto
sobre las ventas, por lo cual mal se podría facturar y aún
mas, incluyéndole dicho impuesto.
Si hablamos de anticipo, ciertamente nos referimos a un futuro pago,
es decir, se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado,
puesto que no ha surgido la obligación de cancelar una deuda:
es un abono a buena cuenta de un pago futuro.
De donde inferimos que sobre anticipos no se causa la retención
en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el impuesto sobre las ventas;
una y otra actuación tributaria, tendrán lugar cuando
se realice el pago mismo o su causación contable¿.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
1.3.4. CAUS ACION EN LOS CONTRATOS LLAVE EN MANO
El contrato llave en mano, se caracteriza por ser un sistema de contratación
de confección de obra material para la construcción, instalación
y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados
en funcionamiento, en el cual se pacta que el pago se realizará
según acta de entrega, caso en el cual el impuesto sobre las
ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos
corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación
del tributo.
Si los valores recibidos constituyen pago, los mismos causan el gravamen
a las ventas independientemente del momento en que se realice la entrega,
total o parcial, de la obra o labor contratada.
Lo anterior encuentra plena justificación legal en el literal
c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la medida que
la causación del gravamen atiende a la fecha del pago o abono
en cuenta, de la emisión de la factura o de la terminación
de los servicios, la que fuere anterior.
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION EN
LA VENTA DE BIENES
1.3.5. CAUSACION EN LA FINANCIACION
De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 570 de 1984, si la
operación gravada conlleva financiación otorgada por el
vendedor, esta también está sometida al impuesto sobre
las ventas y deberá facturarse según se vaya causando.
En efecto, el impuesto sobre las ventas sobre los gastos de financiación
ordinaria, se genera cada vez que se cause dicha financiación;
por ello, este impuesto no se liquida al cliente en la fecha de emisión
de la factura por la operación de venta, ni se acredita en la
cuenta del IVA por pagar al momento de su venta; dicho impuesto debe
liquidarse a medida que se van causando los gastos de financiación,
acorde con lo previsto por el Decreto 570 de 1984, por lo cual debe
atenderse a las fechas pactadas para su causación.
Así mismo la financiación extraordinaria o moratoria
genera Impuesto sobre las Ventas en el momento de percibirse su valor
por parte del responsable.
Igualmente, cada vez que se cause la financiación, deberá
cumplirse con la obligación de expedir factura, con el lleno
de los requisitos legales.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES - CONTRATOS CELEBRADOS
CON ENTIDADES PUBLICAS. CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATOS
CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS
1.3.6. CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS
El artículo 78 de la Ley 633 de 2000 señala:
¿Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen
del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con
entidades públicas o estatales, para todos los efectos será
el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación
del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha
de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar
las disposiciones vigentes para tal momento¿.
Como se observa, la disposición en forma clara indica que en
contratos celebrados con entidades públicas y ¿para todos
los efectos¿ el régimen impositivo en materia de ventas
es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación
del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado
a la modalidad empleada en su ejecución, es decir, de tracto
sucesivo o de ejecución inmediata.
El art ículo 6 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, reglamentario
de la Ley 788 de 2002, establece que para efectos de la aplicación
del Impuesto sobre las Ventas en los contratos celebrados con entidades
públicas o estatales, antes de la vigencia de la ley citada,
se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley
633 de 2000.
En estos contratos, sean de suministro, de obra o de prestación
de servicios, se mantiene hasta su terminación el régimen
del IVA bajo el cual se celebraron. A partir de su prórroga o
modificación, deben aplicarse las disposiciones del Impuesto
sobre las Ventas que en dichos momentos se encuentren vigentes.
DESCRIPTORES: CAUSACION CONTRATOS CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS
ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002
1.3.7. CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002
Los contratos de suministro, de compra de bienes o de prestación
de servicios que quedaron gravados con el Impuesto sobre las Ventas
por la Ley 788 de 2002 y que se hayan suscrito antes de la fecha de
entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto
de acuerdo con las normas sobre causación del gravamen establecidas
en el Estatuto Tributario desde el 1° de enero del año 2003,
de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del
Decreto 522 de 2003.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y
OPERACIONES CAMBIARIAS
1.3.8. OPERACIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARDS Y FUTUROS
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto
522 de 2003 que reglamentó el inciso 2º del artículo
486-1 del Estatuto Tributario (modificado y adicionado por el artículo
41 de la Ley 788 de 2002), la fecha de causación del impuesto
sobre las ventas en la operación cambiaria de contratos FORWARDS
Y FUTUROS, es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo
contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.
Por su parte, el Decreto 100 de 2003 fijó el mecanismo para
determinar la tasa promedio ponderada de compra para operaciones cambiarias
que se realicen a partir del 20 de enero de 2003 y derivadas de los
mencionados contratos. Para los contratos celebrados con anterioridad
a la expedición del mencionado decreto, el mecanismo aplicable
será el señalado en el artículo 486-1del Estatuto
Tributario vigente antes de la reforma tributaria.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION
1.4. CAUSACION EN LA IMPORTACION
En materia de importaciones, el literal d) del artículo 429
del Estatuto Tributario, indica que el IVA se causa al tiempo de la
nacionalización del bien. En este caso, se liquidará y
pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los
derechos de aduana.
Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 señala en su artículo
87 que la obligación aduanera nace por la introducción
de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
La obligación aduanera comprende, entre otros conceptos, la
presentación de la declaración de importación,
el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.
El artículo 89 del citado Decreto señala que los tributos
aduaneros que se deben liquidar por la importación serán
los vigentes en la fecha de presentación y aceptación
de la respectiva declaración de importación. Para el efecto
se debe tener en cuenta que los tributos aduaneros comprenden los derechos
de aduana y el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta estas disposiciones, cuando una mercancía
ingresa al territorio nacional como excluida del IVA, antes de entrar
en vigencia una ley que la grave, y la declaración se presentó
en vigencia de la Ley que gravó el bien importado, es claro que
se causa el impuesto sobre las ventas, pues el gravamen objeto de liquidación
será el vigente a la fecha de presentación y aceptación
de la respectiva declaración.
En consecuencia, si la importación es gravada, el impuesto sobre
las ventas por liquidar y cancelar por el importador será el
vigente al momento de la presentación y aceptación de
la Declaración de importación del bien, en conjunto con
los derechos de aduana que se generen por la importación.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION
1.4.1. MODALIDADES DE IMPORTACION CON SUSPENSION DE TRIBUTOS ADUANEROS
(ARANCEL E IVA):
a) Importación Temporal para perfeccionamiento activo de bienes
de capital:
En esta modalidad de importación el impuesto sobre las ventas
no se causa. Después de haber sido sometidos los bienes a reparación
o acondicionamiento, en un plazo que no puede ser superior a seis (6)
mes, deben ser reexportados.
b) Importación temporal de bienes de capital en desarrollo de
Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Conforme lo estipula el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999,
se importan con suspensión de tributos aduaneros (Arancel e IVA),
los bienes de capital que se importen temporalmente en desarrollo de
Sistemas Especiales de Importación - Exportación, al amparo
de los artículos 173 Literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de
1967.
El impuesto sobre las ventas se causará al momento de la modificación
de la declaración bajo la modalidad de importación temporal
para perfeccionamiento activo a importación ordinaria, la cual
debe surtirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo donde se acredite el cumplimiento o incumplimiento
total o parcial de los compromisos de exportación, o sobre la
justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos
por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento
del plazo comentado. (Artículo 171, 175 a 179 del Decreto 2685
de 1999).
La reimportación en el mismo estado de los bienes objeto de
exportación en desarrollo de estos programas solo genera el pago
de tributos aduaneros, cuando su reimportación se haga de manera
definitiva.
Tratándose de programas de reposición, esto es, cuando
en desarrollo del artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, se
exporten con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en
cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos,
importados con el pago de tributos aduaneros, procederá la importación
de una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados
en el bien exportado, sin pago de tributos aduaneros y declarados bajo
la modalidad de importación ordinaria. Para el efecto, se deberá
presentar como documento soporte de la Declaración de Importación
la certificación que para estos efectos expida el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
c) Importación Temporal para Procesamiento Industrial.
Bajo esta modalidad se importan con suspensión de tributos aduaneros,
las materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación,
procesamiento o manufactura industrial por parte de Industrias reconocidas
como Usuarios Altamente Exportadores.
En esta modalidad de importación no se causa el impuesto sobre
las ventas, toda vez que el Usuario tiene la obligación de destinar
la totalidad de los bienes producidos a la exportación en la
oportunidad que señale la DIAN de conformidad con la solicitud
formulada por el Usuario.
d) Importación para Transformación o Ensamble.
El artículo 189 del Decreto 2685 de 1999 define la importación
para transformación o ensamble en los siguientes términos:
¿Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías
que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble,
por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente,
y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará
restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad deberán presentar
la Declaración de Importación indicando la modalidad para
transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
/.../¿
Esta modalidad de importación se terminará, en todo o
en parte, de las siguientes maneras previstas en el artículo
191 Ibídem:
1. Cuando las mercancías sean declaradas en importación
ordinaria o en importación con franquicia.
2. Cuando las mercancías importadas con suspensión de
tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación
o ensamble, sean exportadas, reexportadas o destruidas de manera que
carezcan de valor comercial o queden en abandono.
3. Cuando no se presentó la declaración ordinaria, ni
la mercancía se exportó, casos en los cuales se entiende
abandonada a favor de la Nación.
En el primer caso, una vez producido el bien final, y a efectos de
dejar los bienes en libre disposición, se presenta una declaración
de importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros (arancel
e IVA), liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros
utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida
arancelaria de la unidad producida.
Si la mercancía se declara bajo la modalidad de importación
con franquicia del gravamen arancelario por norma que así lo
disponga, en la declaración de importación se liquidará
el gravamen en cero y el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente
al momento de la presentación y aceptación de la Declaración
de Importación conforme lo dispone el artículo 89 del
Decreto 2685 de 1999.
Si el producto final es objeto de exportación, esta operación
no causa el pago de tributo aduanero alguno y de conformidad con el
artículo 481 del Estatuto Tributario es una operación
exenta del IVA.
Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala
que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones
o importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre
la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y se
destinen a operaciones gravadas con el impuesto o exentas del mismo.
En consecuencia, mientras la mercancía se encuentre bajo la
modalidad de importación para transformación o ensamble,
los tributos aduaneros, dentro de los cuales se encuentra el IVA, quedan
suspendidos; una vez producido el bien final, si este es objeto de importación
ordinaria o importación con franquicia al país, se causa
el Impuesto sobre las Ventas al presentarse la correspondiente declaración
de importación, pero si el bien final es exportado, esta operación
no genera ningún tributo aduanero y es exenta del IVA.
Finalmente es necesario recordar que, surtidos los pasos anteriores
y una vez el bien final se encuentre en libre disposición en
el país, su comercialización constituye un hecho generador
del IVA, de conformidad con los artículos 420 y 421 del Estatuto
Tributario.
e) Modalidad de Viajeros:
Por disposición del Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías
que vengan en el equipaje de los viaj eros provenientes del exterior
y que no gocen de franquicia de gravámenes pagan un tributo único
del quince por ciento (15%) advalorem y por ende no se causa el impuesto
sobre las ventas.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA IMPORTACION
1.4.2. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CUANDO SE PRESENTA DECLARACION
DE LEGALIZACION, MODIFICACION Y CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION
Conforme con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, en las
declaraciones de corrección y de legalización, los tributos
aduaneros (Arancel e IVA) son los vigentes en la fecha de la presentación
y aceptación de la Declaración Inicial.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los bienes importados
bajo modalidades de importación con régimen suspensivo
de tributos aduaneros se legalizan bajo el amparo de una modalidad de
importación ordinaria o de franquicia del gravamen arancelario,
el impuesto sobre las ventas por liquidar y pagar será el vigente
al momento de su causación, esto es, al momento de la presentación
y aceptación de la declaración de legalización
bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia de
gravamen arancelario.
Cuando se trate de una modificación de la Declaración
de Importación, los tributos aduaneros serán los vigentes
en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación
de la Declaración, salvo cuando se modifique una declaración
de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria,
caso en el cual y de conformidad con el artículo 150 del Decreto
2685 de 1999, antes del vencimiento del plazo para modificar la declaración
se pagará únicamente la totalidad de los tributos aduaneros
correspondientes a las cuotas insolutas, sin que haya lugar a una nueva
reliquidación del impuesto sobre las ventas.
Excepcionalmente, y solo cuando se haya importado temporalmente a largo
plazo maquinaria pesada para industria básica con exclusión
del impuesto sobre las ventas, en la modificación de la declaración
de importación a importación ordinaria se liquidará
el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente a la presentación
y acepción de la modificación.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también aplica cuando
se legalice mercancía importada temporalmente a corto plazo para
dejarla en libre disposición declarada bajo la modalidad de importación
ordinaria, pero si se la declara bajo la modalidad de importación
a largo plazo, la tarifa del impuesto sobre las ventas será la
vigente en la fecha de presentación y aceptación de la
declaración inicial, tal como se deduce de la lectura del inciso
segundo del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IVA EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
1.5 CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR
El hecho generador consiste en la circulación, venta u operación
de estos juegos en el momento de la realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que
da derecho a participar en el juego.
El impuesto se causa con la realización del hecho generador
sin que importe la habitualidad. Basta que se haya realizado la apuesta,
la expedición del documento, formulario, boleta o instrumento
para que se cause el impuesto sobre las ventas, sin importar que se
haya hecho efectivo el cobro de la apuesta, documento, formulario, boleta
o instrumento o se haya acordado su pago por cuotas.
DESCRIPTORES: CAUSACION EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS
1.6. CAUSACION EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS
El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización
de animales vivos de que trata el artícu lo señalado,
el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal
sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a
terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere
que el dueño de los animales sea responsable del régimen
común.
El artículo 12 del Decreto 522 de 2003 señala que el
impuesto debe ser liquidado por el dueño de los animales que
sea responsable del régimen común en la fecha en que los
sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.
De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización
de animales vivos, la causación del Impuesto sobre las Ventas
es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el
momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño
o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos. Por lo tanto,
la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio
o procesamiento alguno, no genera el impuesto.
Tampoco se genera el impuesto en la cría de animales para terceros,
ni en la entrega de ganado en consignación para futuro reparto
de utilidades.
Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre
las Ventas en Colombia es plurifásico sobre valor agregado, lo
cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtención
de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de
su determinación tomar en cuenta las diferentes etapas productivas
dentro de una misma cadena económica que involucran bienes o
servicios gravados o exentos cuando la ley tributaria les otorga un
tratamiento independiente.
Además, cuando se actúe como intermediario para contratar
el sacrificio o procesamiento, se causa el Impuesto sobre las Ventas
sobre la remuneración de esta intermediación a la tarifa
general del 16%, conforme con lo previsto en el artículo 12,
inciso tercero del decreto 522 de 2003.
Cuando un municipio tiene un matadero de su propiedad y en el mismo
se presta el servicio para que los dueños del ganado sacrifiquen
los animales y el municipio cobra una tasa por dicho servicio, no se
genera el IVA ya que el Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas
que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público,
directamente o a través de concesiones, no están sometidas
al Impuesto sobre las Ventas.
Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artículo
468-2 del Estatuto Tributario se cause es indispensable que se realice
el sacrificio o procesamiento de los animales allí señalados,
en estricta aplicación de lo dispuesto en el parágrafo
único de la misma norma.
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