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T I T U L O V

IMPORTACIONES

CAPITULO I

Importación de bienes

DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES. HECHO GENERADOR EN LA IMPORTACION DE BIENES

1. GENERALIDADES

El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario contempla como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente.

Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación como no sujeta al Impuesto.

El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto sobre las ventas y en tal medida deberá liquidarlo y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba sufragar.

En nuestro país, por regla general el impuesto sobre las ventas es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el valor agregado, es decir que el gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producción, distribución y venta, y en cada oportunidad sobre el valor agregado.

Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y como lo prescriben los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario. Sin embargo es importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.

En la importación, el Impuesto sobre las Ventas se causa por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador, así:

- Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar, recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo fijo para él, no se causa el impuesto en la venta, en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.

- Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor del IVA, ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso, el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado.

Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando la venta la realice a un agente retenedo r del IVA.

Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un ¿ doble cobro¿ del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una (importación), el sujeto pasivo es el importador y en la otra (venta) el sujeto pasivo es el comprador.

Así mismo, la posterior venta de bienes excluidos en la importación, genera el impuesto sobre las ventas, a menos que el bien sea uno de aquellos taxativamente catalogados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes.

Unicamente aplica la excepción para que no se cause el IVA por la importación, en los bienes señalados expresamente por las disposiciones Tributarias, como son los artículos 424, 424-2, 424-5, 424-6, 425, 428, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto las exclusiones del impuesto deben estar taxativamente señaladas en la ley y las mismas no pueden extenderse a otros bienes por analogía o similitud.

CAPITULO II

Importaciones excluidas

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS

1. IMPORTACIONES EXCLUIDAS.

El artículo 428 del Estatuto Tributario contempla unas importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas. Las Leyes 633 de 2000, 98 de 1993, 218 de 1995, 191 de 1995, 322 de 1996 y 788 de 2002, consagran también otras importaciones excluidas del Impuesto sobre las Ventas.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - PLAN VALLEJO

1.1. INTRODUCCION DE MATERIAS PRIMAS PARA SU TRANSFORMACION EN DESARROLLO DEL PLAN VALLEJO, SALVO CUANDO HAYA LUGAR AL PAGO DE GRAVAMENES ARANCELARIOS

El literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario señala como excluida del Impuesto sobre las Ventas, la introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación- exportación de que trata la Sección segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - BIENES PARA EL. SERVICIO OFICIAL DE LA MISION

1.2. INTRODUCCION DE ARTICULOS CON DESTINO AL SERVICIO OFICIAL DE LA MISION

Conforme con el literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, la introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales de reciprocidad diplomática.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL

1.3. LA IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL

De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la Defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1º del citado decreto, con excepción de la expresión "Material blindado".

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la Defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado. (Modificaciones Aclaración 0003 de 22/07/2003)

La exclusión solo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país, salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS

1.4. LA IMPORTACION TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, incluidos todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Tratándose de la importación temporal, es importante tener presente que conforme a lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, la misma se termina por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:

La reexportación de la mercancía.

La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar.

La aprehensión y decomiso.

La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.

El abandono voluntario de la mercancía, o

La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Cuando se modifique la declaración de importación temporal a largo plazo de una maquinaria pesada para industria básica importada con exclusión del impuesto sobre las ventas para dejarla en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente en la fecha de modificación de la declaración de importación.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS

1.4.1. IMPORTACION DE PARTES Y PIEZAS DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIA BASICA

En virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, debe entenderse que las partes y repuestos destinados a la maquinaria pesada para industrias básicas gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas en su importación temporal.

Con fundamento en la norma citada y en la legislación aduanera vigente se precisa el tratamiento tributario de aquellas partes y piezas que forman parte de una maquinaria pesada para industria básica importada temporalmente al país y que fueron reexportadas para ser reparadas o reemplazadas en el exterior:

De conformidad con el literal b) del artículo 143 y artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, se pueden declarar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento.

Tratándose de maquinaria pesada para industria básica, tal como lo prescribe el artículo 6º del Decreto 1803 de 1994 y en armonía con las normas citadas anteriormente, esta puede ser declarada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, conforme lo prescribe el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas siempre y cuando el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Comercio, Industria y Turismo) certifique tanto la calidad de maquinaria pesada para industria básica que el bien ostenta, como su no producción nacional.

Ahora bien y teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que conforme con la legislación vigente, el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 permite la reexportación para reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.

En tal sentido, la disposición citada prevé dos eventos:

1. Cuando se decide reexportar la mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, caso en el cual la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, debe ser objeto de una nueva declaración de importación temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.

2. Cuando se decide reexportar las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, para ser reparadas o reemplazadas, tales partes deben ser objeto de una nueva declaración de importación temporal, sin que haya lugar a reliquidación de tributos ni a la interrupción o suspensión de los plazos de la importación temporal.

Las partes que se reexporten deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La declaración de exportación, por su parte, será documento soporte de la declaración de importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.

DESCRIPTOR: IMPORTACIONES EXCLUIDAS

1.4.2. MODALIDADES DE IMPORTACION SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS (ARANCEL E IVA):

a) Reimportación en el mismo estado:

Los bienes que fueron objeto de exportación temporal o definitiva pueden ser objeto de reimportación, dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo un plazo mayor autorizado por la Aduana, sin el pago de tributos aduaneros (Arancel e IVA), siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada; para este efecto debe comprobarse que se han cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.

b) Importación en Cumplimiento de Garantía:

Cuando en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior una mercancía o se reemplace por otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, procederá su importación sin el pago de tributos aduaneros, siempre que la declaración se presente dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reempla zo.

c) Importación Temporal a Corto plazo para reexportación en el mismo estado.

De conformidad con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 y teniendo en cuenta que los bienes que se importan bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo por lo general serán objeto de reexportación, sobre los mismos no se pagan tributos aduaneros; éstos se causan cuando dicha modalidad se termine con la modificación de la declaración de importación temporal a corto plazo para someterla a importación temporal a largo plazo, ordinaria o con franquicia de gravamen arancelario.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR BASURAS

1.5. LA IMPORTACION DE MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR BASURAS

Conforme al literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios; y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. También se encuentra excluida la importación de equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con el Protocolo de Montreal.

La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial constituye un requisito obligatorio para hacer valer la exclusión del IVA en el proceso de importación correspondiente. Por otra parte, la ausencia de producción nacional de maquinaria o equipo la certifica el INCOMEX (hoy Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior).

Para la obtención de cada certificación por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición, se deberán observar los requisitos y condiciones señalados en el Decreto 2532 de 2001.

Se entiende por sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental, conforme al artículo 2º del Decreto en mención:

¿ART. 2º. Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424-5, numeral 4º y 428, literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse en un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;

b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, d estinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;

c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio del Medio Ambiente, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con el presente decreto.

Ahora bien, no son objeto de la certificación para la exclusión del IVA los siguientes elementos, equipos o maquinaria:

¿ART. 6º. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA.

En el marco de lo dispuesto en los artículos 424-5 numeral 4º y artículo 428 literal f) del estatuto Tributario, el Ministerio del Medio Ambiente no acreditará la exclusión de IVA respecto de:

a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;

b) Cemento, arena, grava, ladrillos, agregados pétreos, concreto, elementos de refuerzo estructural, tejas y en general materiales propios de la construcción de obras civiles, con excepción de los requeridos para las obras destinadas a la disposición final de residuos sólidos o al tratamiento de aguas residuales;

c) Materias primas a partir de las cuales se obtienen los elementos constitutivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental;

d) Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto;

e) Tuberías, tanques, válvulas, bombas, y en general equipos y elementos requeridos para la construcción y operación de sistemas de alcantarillado, ya sea este de carácter pluvial o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción de colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema de tratamiento de dichos residuos líquidos;

f) Vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra;

g) Elementos, equipos y maquinaria de salud ocupacional y/o seguridad industrial;

h) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;

i) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;

j) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio del Medio Ambiente, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de producción más limpia, ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;

k) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial;

l) Elementos, equipos y maquinaria destinados al cu mplimiento de medidas de manejo ambiental, correctivas y/o compensatorias impuestas por las autoridades ambientales;

m) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;

n) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997¿.

Las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en sus diligencias de vigilancia y control.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA PROYECTOS DE INVESTIGACION

1.6. EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A PROYECTOS DE INVESTIGACION CIENTIFICA O DE INNOVACION TECNOLOGICA

La importación de los equipos y elementos que realicen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas conforme con lo dispuesto por el artículo 428-1 del Estatuto Tributario.

Estos proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Para que proceda esta exclusión se requiere que la calificación evalúe el impacto ambiental del proyecto y cumplir las demás condiciones que señale el Gobierno Nacional en la reglamentación que se expida para tal efecto.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO

1.7. LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, INSTALACION, MONTAJE Y OPERACION DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO

La importación y venta de equipos y elementos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario.

La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial constituye un requisito obligatorio para hacer valer la exclusión del IVA en el proceso de importación correspondiente.

Para la obtención de la certificación por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición, se deberán observar los requisitos y condiciones señalados en el Decreto 2532 de 2001.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS

1.7.1 EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, INSTALACION, MONTAJE Y OPERACION DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO

El numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario indica que están excluidos del Impuesto sobre las Ventas, ¿Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de los sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente¿:

El artículo 1º del Decreto 2352 de 2001 faculta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que mediante Resolución establezca la forma y los requisitos que deben cumplir las solicitudes de la calificación prevista en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, a fin de obtener la exclusión del Impuesto sobre las Ventas correspondiente.

El artículo 5º del mismo Decreto señala que las certificaciones mencionadas tienen una vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de su expedición.

De acuerdo con lo anterior y considerando que los beneficios fiscales operan de pleno derecho, pero que es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para que uno de ellos surja, se concluye que como el Impuesto sobre las Ventas se genera o no cuando se realiza la operación de venta o importación, es en estos momentos cuando se debe hacer valer la certificación, como medio de prueba de la exclusión del IVA, que permite que el beneficio se refleje en la respectiva factura.

De esta manera, acorde con la disposición mencionada, en la adquisición o importación de bienes prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, es indispensable para la exclusión del IVA que en el momento de la operación se encuentre vigente y se aduzca la certificación requerida para que opere el beneficio tributario, expedida por el competente para ese efecto.

Cabe anotar que de conformidad con el criterio expuesto, en el evento que los bienes se hubieran comprado antes de obtener la certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no hay lugar a efectuar devolución alguna por concepto del Impuesto sobre la Ventas que se haya cancelado.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - PREMIOS OBTENIDOS POR COLOMBIANOS

1.8. LA IMPORTACION DE PREMIOS Y DISTINCIONES OBTENIDOS POR COLOMBIANOS

La importación de premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a la que corresponda promocionar la correspondiente actividad y con la calificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo señalado en el artículo 423-1 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EL SISTEMA CARCELARIO NACIONAL

1.9. LOS EQUIPOS, ELEMENTOS E INSUMOS DESTINADOS AL SISTEMA CARCELARIO NACIONAL

Los equipos, elementos e insumos que se importen directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Carcelario Nacional están excluidos del Impuesto sobre las Ventas y de aranceles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Para tal efecto debe acreditarse certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho sobre su destinación.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EL DEPORTE, LA SALUD, LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION

1.10. LA IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS DESTINADOS AL DEPORTE, LA SALUD, LA INVESTIGACION CIENTIFICA O TECNOLOGICA Y A LA EDUCACION

La importación de bienes y equipos donados a favor de entidades oficiales y entidades sin ánimo de lucro destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica o tecnológica y a la educación está excluida del Impuesto sobre las Ventas.

Conforme al artículo 32 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 480 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

Cuando se trate de Entidades oficiales no se requiere la calificación del Comité de entidades sin Animo de Lucro.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS DONADOS EN DESARROLLO DE CONVENIOS

1.11. LA IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS DONADOS AL GOBIERNO NACIONAL QUE SE EFECTUEN EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES

De conformidad con el artículo 480 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, también está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional; en igual sentido se conservó la exclusión en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre que se destinen las compras o importaciones de bienes con los fondos donados exclusivamente al objeto de la donación.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - LIBROS Y REVISTAS

1.12. LA IMPORTACION DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES

Por disposición del artículo 20 de la Ley 98 de 1993, está excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural de la partida 49.01 del Arancel de Aduanas y los diarios de la partida 49.02 del mismo Arancel.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - BIENES O FONDOS EN CONEXION CON EL CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TÉCNICA Y AFIN

1.13. LA IMPORTACION DE BIENES O FONDOS EN CONEXION CON EL CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN

El Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrado en Bogotá el 23 de julio de 1962, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1959, y que entró en vigor el 23 de julio de 1962, que se encuentra vigente según certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, consagra entre los beneficios fiscales los siguientes:

¿/E./.

(2.)- La i mportación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio estarán exentos de:

- Cualquier arancel.

- Derechos de aduana.

- Restricciones e impuestos de importación y exportación

- Impuestos sobre compras o traspasos.

- Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia.

(4) Las mismas personas citadas en el numeral anterior (todas las personas presentes en Colombia, a fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio - excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), y los miembros de su familia, respecto a los bienes muebles personales (incluyendo automóvil), que importen o exporten a Colombia para su uso personal, gozarán de las mismas exenciones que otorga el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada Americana en Colombia. Estas exenciones y los requisitos para hacerlas efectivas están previstos en el Decreto 2148 de 1991, reglamentado por la Resolución número 3084 de 1991.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - VEHICULOS PARA PERSONAL DIPLOMATICO

1.14. IMPORTACION DE VEHICULOS POR PERSONAL DIPLOMATICO

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 224 prescribe que la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios Colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

Este último Decreto no señaló un monto determinado para la importación de vehículos de diplomáticos acreditados en el país, como sí lo hizo en su artículo 11 para los beneficiarios colombianos que regresen al país al finalizar su tiempo de servicio en el exterior. Precisó en el artículo 4º, numeral 2º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo XXXVI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país gozan de liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - UNIDADES DE DESARROLLO FRONTERIZO

1.15. IMPORTACION DE BIENES DE PAISES COLINDANTES CON LAS UNIDADES DE DESARROLLO FRONTERIZO

Mediante la Ley 191 de 1995, se crea un régimen especial para las zonas de frontera, Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y Zonas de Integración Fronteriza, a fin de aplicar objetivos de integración y desarrollo económico.

El artículo 27 de la citada ley señala como excluida del impuesto sobre las ventas la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las unidades especiales de desarrollo fronterizo, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo en las mismas.

El artículo 27 de la Ley 191 de 1995 fue inicialmente derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 y posteriormente lo revivió el artículo 29 de la Ley 677 de 2001.

El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 ordena la devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros en la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, a fin de incrementar la actividad turística en las zonas. La norma fue reglamentada por el Decreto 1595 de 1995, permitiendo la devolución del impuesto sobre las ventas, para lo cual debe identificarse en las facturas al adquirente extranjero por su nombre y pasaporte o documento de identificación, la dirección del domicilio en el exterior y la discriminación del impuesto en la factura, la cual no puede tener fecha de expedición superior a tres meses.

Así mismo, la solicitud de devolución no puede ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

1.16. INTRODUCCION DE MERCANCíAS AL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

La Ley 191 de 1995 exonera del impuesto sobre las ventas la introducción de bienes al Departamento del Amazonas al amparo del Convenio Colombo - Peruano siempre y cuando dichos bienes se utilicen dentro del territorio del Amazonas.

La Ley 223 de 1995 en su artículo 270 complementó esta exclusión extendiéndola a la venta de bienes y servicios prestados dentro del territorio del Departamento del Amazonas. De esta manera se promueven las operaciones que se realicen en este departamento, se aclara el beneficio tributario y se facilitan los procesos de integración con los países vecinos.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ZONA DEL RIO PAEZ

1.17. IMPORTACION DE MAQUINARIAS, EQUIPOS, MATERIAS PRIMAS Y REPUESTOS

La Ley 218 de 1995, por la cual se modifica el Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 de 9 de junio de 1994, consagró diferentes beneficios en materia tributaria como aduanera.

El artículo 6º dispuso que la maquinaria equipos, materias primas y repuestos que se instalen, o utilicen en los municipios afectados con la avalancha del Río Páez estará n exentos de todo impuesto:

¿La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen, o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1º de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003¿.

Como se desprende de esta disposición, no se exige ninguna calidad especial imputable a su importador; las condiciones especiales de esta norma están referidas en primer lugar al tipo de mercancía que se importe, esto es, maquinarias, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación, en segundo lugar a que dichas mercancías deben necesariamente ser instaladas o utilizadas en la zona determinada por la misma ley, y en tercer lugar a que la licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

A su vez, el artículo 13 del Decreto 529 de 1996, por el cual se reglamentó la Ley 218 de 1995, establece:

¿Las maquinarias, equipos, materias primas y repue stos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas, según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1º de este Decreto.

Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.

Se entiende como transformación o manufactura de una materia importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.

Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte del importador.

La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.

Para la aplicación de este artículo se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlos con los convenios internacionales...¿.

Como se observa, el Decreto 529 de 1996, condicionó las exenciones consagradas en la ley a que las mercancías introducidas bajo esta modalidad fueran necesariamente utilizadas, transformadas, instaladas o manufacturadas dentro del territorio demarcado en la misma.

Bajo estas condiciones, el artículo segundo del Decreto 891 de 1997, por el cual se reglamenta la aplicación de la exención de tributos aduaneros para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, establece:

¿Artículo 2º. La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación al momento de la importación de que trata el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, sólo podrá aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la ley 218 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto 529 de 1995.

En todos los casos, la mercancía objeto de esta exención deberá estar amparada con licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a través del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, y cuya aprobación no podrá ser superior al 31 de diciembre del año 2003", (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

Es decir que el legislador al momento de otorgar el beneficio de la exención de tributos aduaneros tomó en consideración características que cualifican las mercancías (maquinaria, equipos, materias primas y repuestos), aunándolo a circunstancias de instalación, utilización, transformación y manufactura; y al lugar de destinación de las mismas.

Analizando estas dos condiciones, entendemos que se hace necesario determinar qué tipo de bienes pueden ser catalogados como materia prima, de tal forma que permitan ser utilizados, transformados o manufacturados dentro de un proceso productivo y como tal ser susceptibles del beneficio consagrado en la ley.

El Decreto 890 de 1997 precisa qué actividades del proceso integran los términos de producción y transformación sustancial, así:

¿Artículo 4º. Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995.

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que les confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes que cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena.

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos les confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente de la de los materiales utilizados...¿.

Del inciso segundo de este artículo se infiere que para determinar si hay o no transformación sustancial podemos recurrir a:

1. Que el procesamiento de la materia utilizada le confiera al producto terminado una nueva individualidad, caracterizándose por el hecho de estar clasificado en una subpartida arancelaria diferente de la de los materiales utilizados.

2. Así mismo, el artículo 4º del Decreto 890 de 1997, con objeto de evitar que dentro de los conceptos enunciados se enmarquen operaciones ajenas al proceso productivo, consagra:

¿... No se entiende como producción las siguientes operaciones:

a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas;

b) El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado;

c) La simple formación de juegos de productos;

d) El simple embalaje, envase o reenvase;

e) La simple división o reunión de bultos;

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados;

h) El simple sacrificio de animales: no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero, e

i) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Consecuencialmente, para poder determinar si las partes o piezas importadas e incorporadas sin ningún tipo de transformación al bien final son viables de enmarcase dentro del concepto de Materia Prima y por tanto susceptibles de gozar de la exención prevista en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995, es necesario analizar....si la mercancía está destinada a participar activamente en el producto final del proceso de ¿producción¿ y si la operación no se encuentra excluida por expresa disposición legal¿.

Por lo expuesto, es pertinente concluir que sí es viable importar harina de trigo sin arancel a la zona afectada con la avalancha del río Páez, siempre y cuando aquella se importe como materia prima (aprovechable en el proceso de producción del bien final) utilizada en la misma región y la respectiva licencia de importación sea expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a más tardar el 31 de diciembre del año 2003.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EXTINCION DE INCENDIOS

1.18. IMPORTACION DE EQUIPOS PARA EXTINCION DE INCENDIOS

El artículo 13 de la Ley 322 de 1996 señala como excluidos del Impuesto sobre las Ventas y de Arancel la importación y adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - COMBUSTIBLES A ZONAS DE FRONTERA

1.19. IMPORTACION DE COMBUSTIBLES A ZONAS DE FRONTERA

La Ley 681 de 2001 exonera la importación y comercialización de combustibles en zonas de frontera al establecer en el artículo 1º que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por ECOPETROL en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAIS, DESTINADA A LA TRANSFORMACION DE MATERIAS PRIMAS

1.20. IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL POR USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

El artículo 33 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario con el literal g), excluyendo del Impuesto sobre las Ventas la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país destinada a la transformación de materias primas realizada por parte de los usuarios altamente exportadores, cuya definición y requisitos se encuentran en los artículos 35 y 36 del Decreto 2685 de 1999 o normas que los modifiquen o sustituyan para este efecto.

Para la exclusión del Impuesto sobre las Ventas prevista en el artículo 428 del Estatuto Tributario y la calificación de usuario altamente exportador solamente se requiere el cumplimiento de la segunda condición mencionada, esto es, que el valor de lo exportado represente por lo menos el 30% de las ventas en el año anterior, fijado por el artículo 1° del Decreto 778 del 28 de marzo de 2003.

Para que proceda la exclusión, anualmente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 953 de 2003 y además la maquinaria importada debe permanecer dentro del patrimonio del importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que su uso pueda cederse a terceros a ningún título, a menos que la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con el fin de obtener financiación a través de un contrato de leasing.

Si el importador incumple las condiciones mencionadas, deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar más una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria que se haya importado.

Cuando la importación de la maquinaria la realiza una empresa nueva que se constituya a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, para tener derecho a la exclusión deberá otorgar garantía en los términos establecidos en el literal b) del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 953 de 2003.

Para la procedencia de las exclusiones consagradas en el artículo 428 del Estatuto Tributario, en todos los casos antes de la importación debe obtenerse una certificación en la cual conste que la maquinaria industrial no es producida en el país, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL POR PARTE DE USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. APLICACION EN EL TIEMPO

1.20.1 IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL POR PARTE DE USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. APLICACION EN EL TIEMPO

El artículo 33 de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario, señala que la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas por parte de los usuarios altamente exportadores, se encuentra excluida del impuesto.

La norma en comento condiciona la exclusión del IVA al cumplimiento de los siguiente requisitos:

1. Cobija exclusivamente la importación de maquinaria industrial, la cual debe efectuarse bajo la modalidad de ¿importación ordinaria¿.

2. La importación debe realizarse por una empresa calificada como altamente exportadora para los fines del IVA.

3. Que la maquinaria industrial cumpla las siguientes condiciones:

- Que no se produzca en el país.

- Que se destine a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores. Esta calidad debe acreditarse anualmente, para acceder al beneficio.

4. La maquinaria importada debe permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior a la vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se hace a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

5. Con antelación a la importación, deberá obtenerse certificación de tratarse de maquinaria industrial no producida en el país.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la norma citada, se anota que tal como lo expresa el jurista Jaime Giraldo Angel en su obra Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, ¿La vigencia de la ley hace referencia a su existencia, entendida como el período en el cual tiene la virtualidad de cumplir su función de mandar, permitir, prohibir o castigar.

De acuerdo con la Ley 57 de 1985, una norma rige a partir de la fecha de su publicación. Este principio, que constituye la regla general, admite sin embargo excepciones, como cuando la misma ley fija la fecha en que comienza a regir, o cuando faculta al Gobierno para que fije la fecha de nacimiento de la norma¿.

En este sentido, el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 estipula que la misma empieza a regir a partir de su promulgación. Y esta se efectuó en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, se concluye que la exclusión del IVA prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario solo cobija a las importaciones de maquinaria efectuadas a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, con el cumplimiento de los requisitos antes anotados.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES DE COOPERACION VIGENTES PARA COLOMBIA

1.21 IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES DE COOPERACION VIGENTES PARA COLOMBIA

El artículo 95 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario con el literal h), en virtud del cual quedó exonerada del Impuesto sobre las Ventas la importación de bienes y equipos destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional, cuando se realicen en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia.

El tratamiento especial no se aplica para las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE SEAN EXPORTADORES DE CERTIFICADOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE CARBONO

1.22. IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE SEAN EXPORTADORES DE CERTIFICADOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE CARBONO

El artículo 95 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario con el literal i) exonerando del Impuesto sobre las Ventas la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que ayuden a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y en consecuencia al desarrollo sostenible.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS

1. 23. IMPORTACION DE BARCOS QUE SERAN OBJETO DE REGISTRO EN COLOMBIA

El artículo 32 de la Ley 730 de 2001, por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, señala que las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas.

Por su parte, el artículo 1o. de la misma Ley define el transporte marítimo como el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Del contenido de las dos disposiciones citadas se concluye que solamente las naves y artefactos citados gozan del beneficio fiscal de exclusión del IVA mas no de exención al gravamen arancelario que se cause con ocasión de su importación ordinaria por no existir norma que contemple tal beneficio.

En cuanto a la importación temporal de buques comerciales, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entiende imp ortado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

No sobra observar que si de lo que se trata es de la importación temporal a corto plazo regulada en los artículos 142 a 144 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 94 a 97 de la Resolución 4240 de 2000 se pueden importar temporalmente a corto plazo, entre otros, los bienes de capital o sus partes a que se refiere el Decreto 2394 de 2002 incluso cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas. En esta forma, si los barcos se encuentran dentro de una de las subpartidas arancelarias contempladas en el citado Decreto se podrían importar temporalmente cumpliendo los requisitos de las normas comentadas.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS

2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA EXCLUSION DEL IVA

El Estatuto Tributario, al regular el tema concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos la acreditación de certificados de los cuales se infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben acreditarse para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio de autodeterminación de los tributos aduaneros, es el importador quien al diligenciar la Declaración de Importación precisa los tributos aduaneros que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación, conforme a la regla general prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, y sin perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales (Declaración de Corrección, de Legalización Importaciones Temporales).

En consonancia con lo anterior y en aras del control previo otorgado a las autoridades aduaneras, presentada la declaración de importación ante las mismas, estas deben verificar, entre otros aspectos, que la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante coincida con la efectuada por la Aduana a través del Sistema Informático Aduanero, con base en los datos suministrados por aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación de la Declaración de Importación.

De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa por aplicar o el beneficio por invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo este el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS-LIMITACION

3. LIMITACION A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACION DE BIENES

El artículo 482-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, dispone: ¿No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional para que no se cau se el Impuesto sobre las Ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incómex¿. (Hoy Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior).

El alcance de la norma transcrita radica precisamente en el hecho de que no gozarán de exenciones, ni exclusiones en materia de impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes que también se produzcan en el territorio nacional y que además se encuentran sujetos al mencionado gravamen.

Es muy puntual el sentido que el Legislador le imprimió, por cuanto la igualdad en este evento se quebrantaría si los mismos bienes que se producen en el país se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas y los que se importen no, configurándose una verdadera competencia que afectaría a la industria nacional.

La limitación del beneficio de exención o exclusión incidirá especialmente en relación con lo establecido en los artículos 428, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario y en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, toda vez que siempre que exista producción nacional se generará el IVA sobre los bienes importados.

La limitación prevista en la norma citada no se aplica a:

a) La importación de materias primas en desarrollo del Plan Vallejo (literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario);

b) La importación de armas y municiones para la defensa nacional (literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario);

c) La importación de bienes al Departamento del Amazonas en virtud del Convenio Colombo Peruano vigente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995;

d) Las importaciones realizadas para las empresas señaladas en el Decreto 1264 de 1994.

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