T I T U L O V
IMPORTACIONES
CAPITULO I
Importación de bienes
DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES. HECHO GENERADOR EN LA IMPORTACION
DE BIENES
1. GENERALIDADES
El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario contempla
como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la importación
de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente.
Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales
muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo
que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente
se considere su importación como no sujeta al Impuesto.
El importador de bienes gravados, será afectado económicamente
con el impuesto sobre las ventas y en tal medida deberá liquidarlo
y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación,
sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba sufragar.
En nuestro país, por regla general el impuesto sobre las ventas
es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el valor agregado,
es decir que el gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas
de los ciclos de producción, distribución y venta, y en
cada oportunidad sobre el valor agregado.
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos
diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto,
tal y como lo prescriben los artículos 420 y 437 del Estatuto
Tributario. Sin embargo es importante tener en cuenta que la causación
del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación
tiene distinto fundamento legal.
En la importación, el Impuesto sobre las Ventas se causa por
el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien
sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto
dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador,
así:
- Si es del régimen común y lo enajenado son activos
movibles deberá liquidar, recaudar, declarar el impuesto y cumplir
con las demás obligaciones derivadas de la condición de
responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable
el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado
es activo fijo para él, no se causa el impuesto en la venta,
en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.
- Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al
precio el valor del IVA, ya que por expresa disposición legal
le está prohibido. En este caso, el IVA pagado en la importación
es parte de costo del bien importado.
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre
las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
que se pueda presentar cuando la venta la realice a un agente retenedo
r del IVA.
Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta
un ¿ doble cobro¿ del impuesto, ya que se trata de dos
operaciones sustancialmente diferentes en las que en una (importación),
el sujeto pasivo es el importador y en la otra (venta) el sujeto pasivo
es el comprador.
Así mismo, la posterior venta de bienes excluidos en la importación,
genera el impuesto sobre las ventas, a menos que el bien sea uno de
aquellos taxativamente catalogados como excluidos en el artículo
424 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes.
Unicamente aplica la excepción para que no se cause el IVA por
la importación, en los bienes señalados expresamente por
las disposiciones Tributarias, como son los artículos 424, 424-2,
424-5, 424-6, 425, 428, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario. Lo anterior
por cuanto las exclusiones del impuesto deben estar taxativamente señaladas
en la ley y las mismas no pueden extenderse a otros bienes por analogía
o similitud.
CAPITULO II
Importaciones excluidas
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS
1. IMPORTACIONES EXCLUIDAS.
El artículo 428 del Estatuto Tributario contempla unas importaciones
que no causan el impuesto sobre las ventas. Las Leyes 633 de 2000, 98
de 1993, 218 de 1995, 191 de 1995, 322 de 1996 y 788 de 2002, consagran
también otras importaciones excluidas del Impuesto sobre las
Ventas.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - PLAN VALLEJO
1.1. INTRODUCCION DE MATERIAS PRIMAS PARA SU TRANSFORMACION EN DESARROLLO
DEL PLAN VALLEJO, SALVO CUANDO HAYA LUGAR AL PAGO DE GRAVAMENES ARANCELARIOS
El literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario señala
como excluida del Impuesto sobre las Ventas, la introducción
de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan
importación- exportación de que trata la Sección
segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - BIENES PARA EL. SERVICIO OFICIAL
DE LA MISION
1.2. INTRODUCCION DE ARTICULOS CON DESTINO AL SERVICIO OFICIAL DE LA
MISION
Conforme con el literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario
se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, la introducción
de artículos con destino al servicio oficial de la misión
y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones
técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios
o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales de reciprocidad
diplomática.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ARMAS Y MUNICIONES PARA LA
DEFENSA NACIONAL
1.3. LA IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL
De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428
del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones
de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.
Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se
refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la Defensa
Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia
del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo
1º del citado decreto, con excepción de la expresión
"Material blindado".
De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa
nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos
del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de
los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente
de la Defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de
un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta
que el beneficio tributario opera por razón de su destinación,
igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de
los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con
lo regulado por el Decreto citado. (Modificaciones Aclaración
0003 de 22/07/2003)
La exclusión solo opera en la importación, pero no en
el caso eventual de su posterior venta en el país, salvo que
se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria
93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS
BASICAS
1.4. LA IMPORTACION TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS
De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 428
del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las
Ventas, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias
básicas, incluidos todos los elementos complementarios o accesorios
del equipo principal, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca
en el país. Se consideran industrias básicas las de minería,
hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva,
generación y transmisión de energía eléctrica
y obtención, purificación y conducción de óxido
de hidrógeno.
Tratándose de la importación temporal, es importante
tener presente que conforme a lo previsto en el artículo 156
del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto
1232 de 2001, la misma se termina por la ocurrencia de uno de los siguientes
eventos:
La reexportación de la mercancía.
La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta
última hubiere lugar.
La aprehensión y decomiso.
La legalización de la mercancía, cuando se presente uno
cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
El abandono voluntario de la mercancía, o
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso
fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Cuando se modifique la declaración de importación temporal
a largo plazo de una maquinaria pesada para industria básica
importada con exclusión del impuesto sobre las ventas para dejarla
en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre las
ventas a la tarifa vigente en la fecha de modificación de la
declaración de importación.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS
BASICAS
1.4.1. IMPORTACION DE PARTES Y PIEZAS DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIA
BASICA
En virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 428 del
Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, debe entenderse
que las partes y repuestos destinados a la maquinaria pesada para industrias
básicas gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas
en su importación temporal.
Con fundamento en la norma citada y en la legislación aduanera
vigente se precisa el tratamiento tributario de aquellas partes y piezas
que forman parte de una maquinaria pesada para industria básica
importada temporalmente al país y que fueron reexportadas para
ser reparadas o reemplazadas en el exterior:
De conformidad con el literal b) del artículo 143 y artículo
153 del Decreto 2685 de 1999, se pueden declarar bajo la modalidad de
importación temporal a largo plazo, bienes de capital, sus piezas
y accesorios necesarios para su normal funcionamiento.
Tratándose de maquinaria pesada para industria básica,
tal como lo prescribe el artículo 6º del Decreto 1803 de
1994 y en armonía con las normas citadas anteriormente, esta
puede ser declarada bajo la modalidad de importación temporal
a largo plazo, conforme lo prescribe el literal e) del artículo
428 del Estatuto Tributario y goza de la exclusión del impuesto
sobre las ventas siempre y cuando el Ministerio de Comercio Exterior
(hoy Comercio, Industria y Turismo) certifique tanto la calidad de maquinaria
pesada para industria básica que el bien ostenta, como su no
producción nacional.
Ahora bien y teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que conforme
con la legislación vigente, el artículo 149 del Decreto
2685 de 1999 permite la reexportación para reparación
o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.
En tal sentido, la disposición citada prevé dos eventos:
1. Cuando se decide reexportar la mercancía importada temporalmente
a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para
el fin que fue importada, caso en el cual la mercancía reparada
o la que deba reemplazar a la reexportada, debe ser objeto de una nueva
declaración de importación temporal en la que se deberán
liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán
las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía
que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido
en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente
declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
2. Cuando se decide reexportar las partes de los bienes de capital
importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos,
para ser reparadas o reemplazadas, tales partes deben ser objeto de
una nueva declaración de importación temporal, sin que
haya lugar a reliquidación de tributos ni a la interrupción
o suspensión de los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten deberán identificarse y describirse
detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas
con el equipo importado temporalmente. La declaración de exportación,
por su parte, será documento soporte de la declaración
de importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.
DESCRIPTOR: IMPORTACIONES EXCLUIDAS
1.4.2. MODALIDADES DE IMPORTACION SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS (ARANCEL
E IVA):
a) Reimportación en el mismo estado:
Los bienes que fueron objeto de exportación temporal o definitiva
pueden ser objeto de reimportación, dentro del año siguiente
a la exportación de la mercancía, salvo un plazo mayor
autorizado por la Aduana, sin el pago de tributos aduaneros (Arancel
e IVA), siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero
y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta
es la misma que fue exportada; para este efecto debe comprobarse que
se han cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los
beneficios obtenidos con la exportación.
b) Importación en Cumplimiento de Garantía:
Cuando en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor,
se haya reparado en el exterior una mercancía o se reemplace
por otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa
o impropia para el fin para el cual fue importada, procederá
su importación sin el pago de tributos aduaneros, siempre que
la declaración se presente dentro del año siguiente a
la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación
o reempla zo.
c) Importación Temporal a Corto plazo para reexportación
en el mismo estado.
De conformidad con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999
y teniendo en cuenta que los bienes que se importan bajo la modalidad
de importación temporal a corto plazo por lo general serán
objeto de reexportación, sobre los mismos no se pagan tributos
aduaneros; éstos se causan cuando dicha modalidad se termine
con la modificación de la declaración de importación
temporal a corto plazo para someterla a importación temporal
a largo plazo, ordinaria o con franquicia de gravamen arancelario.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR
BASURAS
1.5. LA IMPORTACION DE MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR BASURAS
Conforme al literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario,
se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación
de maquinaria o equipo, siempre y cuando no se produzcan en el país,
destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios; y los destinados
a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones
atmosféricas o residuos sólidos, para la recuperación
de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento
del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que
se apruebe por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención
deberá reflejarse en un menor valor del contrato. También
se encuentra excluida la importación de equipos para el control
y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con el Protocolo
de Montreal.
La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial constituye un requisito obligatorio para hacer
valer la exclusión del IVA en el proceso de importación
correspondiente. Por otra parte, la ausencia de producción nacional
de maquinaria o equipo la certifica el INCOMEX (hoy Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior).
Para la obtención de cada certificación por parte del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tendrá
vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición,
se deberán observar los requisitos y condiciones señalados
en el Decreto 2532 de 2001.
Se entiende por sistema de control ambiental, sistema de monitoreo
ambiental y programa ambiental, conforme al artículo 2º
del Decreto en mención:
¿ART. 2º. Definición de sistema de control ambiental,
sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 424-5, numeral 4º y 428, literal
f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos,
elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el
caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro
de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda
de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción
del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos,
emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas
de control pueden darse en un proceso o actividad productiva lo que
se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso
productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final
del proceso;
b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático
de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según
sea el caso, d estinados a la obtención, verificación
o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento
de los recursos naturales renovables, variables o parámetros
ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;
c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo
de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en
el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio del
Medio Ambiente, así como también las que correspondan
a la implementación de los planes ambientales regionales definidos
por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los
objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos
conforme con el presente decreto.
Ahora bien, no son objeto de la certificación para la exclusión
del IVA los siguientes elementos, equipos o maquinaria:
¿ART. 6º. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto
de certificación para la exclusión de IVA.
En el marco de lo dispuesto en los artículos 424-5 numeral 4º
y artículo 428 literal f) del estatuto Tributario, el Ministerio
del Medio Ambiente no acreditará la exclusión de IVA respecto
de:
a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen
parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;
b) Cemento, arena, grava, ladrillos, agregados pétreos, concreto,
elementos de refuerzo estructural, tejas y en general materiales propios
de la construcción de obras civiles, con excepción de
los requeridos para las obras destinadas a la disposición final
de residuos sólidos o al tratamiento de aguas residuales;
c) Materias primas a partir de las cuales se obtienen los elementos
constitutivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental;
d) Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos
y elementos destinados a la construcción, operación y
mantenimiento de sistemas de acueducto;
e) Tuberías, tanques, válvulas, bombas, y en general
equipos y elementos requeridos para la construcción y operación
de sistemas de alcantarillado, ya sea este de carácter pluvial
o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción
de colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema
de tratamiento de dichos residuos líquidos;
f) Vehículos destinados a la recolección de residuos
sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra;
g) Elementos, equipos y maquinaria de salud ocupacional y/o seguridad
industrial;
h) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias
de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;
i) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;
j) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas
o actividades de reducción en el consumo de energía y/o
eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan
a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio
del Medio Ambiente, para el desarrollo de las estrategias, planes y
programas nacionales de producción más limpia, ahorro
y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas
y Energía;
k) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes
de reconversión industrial;
l) Elementos, equipos y maquinaria destinados al cu mplimiento de medidas
de manejo ambiental, correctivas y/o compensatorias impuestas por las
autoridades ambientales;
m) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o
actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo
es controlado por sus características contaminantes;
n) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas
o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que
dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas
para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997¿.
Las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida certificación
sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión
del impuesto sobre las ventas IVA, deberán conservar copia de
este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier
momento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
sus diligencias de vigilancia y control.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA PROYECTOS DE INVESTIGACION
1.6. EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A PROYECTOS DE INVESTIGACION CIENTIFICA
O DE INNOVACION TECNOLOGICA
La importación de los equipos y elementos que realicen los Centros
de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico
reconocidos por Colciencias así como las instituciones de educación
superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente
calificados como de investigación científica o de innovación
tecnológica por Colciencias, se encuentra excluida del Impuesto
sobre las Ventas conforme con lo dispuesto por el artículo 428-1
del Estatuto Tributario.
Estos proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes
a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen
parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Para que proceda esta exclusión se requiere que la calificación
evalúe el impacto ambiental del proyecto y cumplir las demás
condiciones que señale el Gobierno Nacional en la reglamentación
que se expida para tal efecto.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA SISTEMAS DE CONTROL
Y MONITOREO
1.7. LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, INSTALACION,
MONTAJE Y OPERACION DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO
La importación y venta de equipos y elementos que se destinen
a la construcción, instalación, montaje y operación
de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento
de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes,
se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad
con el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario.
La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial constituye un requisito obligatorio para hacer
valer la exclusión del IVA en el proceso de importación
correspondiente.
Para la obtención de la certificación por parte del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tendrá vigencia
de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición,
se deberán observar los requisitos y condiciones señalados
en el Decreto 2532 de 2001.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS
1.7.1 EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, INSTALACION,
MONTAJE Y OPERACION DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO
El numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario indica
que están excluidos del Impuesto sobre las Ventas, ¿Los
equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de los sistemas de control
y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones
y estándares vigentes, para lo cual deberá acreditarse
tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente¿:
El artículo 1º del Decreto 2352 de 2001 faculta al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que mediante Resolución
establezca la forma y los requisitos que deben cumplir las solicitudes
de la calificación prevista en el artículo 424-5 del Estatuto
Tributario, a fin de obtener la exclusión del Impuesto sobre
las Ventas correspondiente.
El artículo 5º del mismo Decreto señala que las
certificaciones mencionadas tienen una vigencia de un (1) año,
a partir de la fecha de su expedición.
De acuerdo con lo anterior y considerando que los beneficios fiscales
operan de pleno derecho, pero que es necesario que se cumplan los requisitos
exigidos para que uno de ellos surja, se concluye que como el Impuesto
sobre las Ventas se genera o no cuando se realiza la operación
de venta o importación, es en estos momentos cuando se debe hacer
valer la certificación, como medio de prueba de la exclusión
del IVA, que permite que el beneficio se refleje en la respectiva factura.
De esta manera, acorde con la disposición mencionada, en la
adquisición o importación de bienes prevista en el numeral
4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, es indispensable
para la exclusión del IVA que en el momento de la operación
se encuentre vigente y se aduzca la certificación requerida para
que opere el beneficio tributario, expedida por el competente para ese
efecto.
Cabe anotar que de conformidad con el criterio expuesto, en el evento
que los bienes se hubieran comprado antes de obtener la certificación
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no hay
lugar a efectuar devolución alguna por concepto del Impuesto
sobre la Ventas que se haya cancelado.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - PREMIOS OBTENIDOS POR COLOMBIANOS
1.8. LA IMPORTACION DE PREMIOS Y DISTINCIONES OBTENIDOS POR COLOMBIANOS
La importación de premios y distinciones obtenidos por colombianos,
en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de
carácter científico, literario, periodístico, artístico
y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional
a la que corresponda promocionar la correspondiente actividad y con
la calificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas,
de conformidad con lo señalado en el artículo 423-1 del
Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EL SISTEMA CARCELARIO
NACIONAL
1.9. LOS EQUIPOS, ELEMENTOS E INSUMOS DESTINADOS AL SISTEMA CARCELARIO
NACIONAL
Los equipos, elementos e insumos que se importen directamente con el
presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva
que se destinen a la construcción, instalación, montaje,
dotación y operación del Sistema Carcelario Nacional están
excluidos del Impuesto sobre las Ventas y de aranceles, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Para
tal efecto debe acreditarse certificación escrita expedida por
el Ministro de Justicia y del Derecho sobre su destinación.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EL DEPORTE, LA
SALUD, LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION
1.10. LA IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS DESTINADOS AL DEPORTE, LA
SALUD, LA INVESTIGACION CIENTIFICA O TECNOLOGICA Y A LA EDUCACION
La importación de bienes y equipos donados a favor de entidades
oficiales y entidades sin ánimo de lucro destinados al deporte,
a la salud, a la investigación científica o tecnológica
y a la educación está excluida del Impuesto sobre las
Ventas.
Conforme al artículo 32 de la Ley 633 de 2000, que modificó
el artículo 480 del Estatuto Tributario, están excluidas
del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos
destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica
y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades
oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales
o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando
obtengan calificación favorable en el comité previsto
en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas
del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad
nacional con destino a la Fuerza Pública.
Cuando se trate de Entidades oficiales no se requiere la calificación
del Comité de entidades sin Animo de Lucro.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS DONADOS EN DESARROLLO
DE CONVENIOS
1.11. LA IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS DONADOS AL GOBIERNO NACIONAL
QUE SE EFECTUEN EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES
De conformidad con el artículo 480 del Estatuto Tributario,
tal como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000,
también está excluida del impuesto sobre las ventas, la
importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo
de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales
o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional
o entidades de derecho público del orden nacional por personas
naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos
extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional;
en igual sentido se conservó la exclusión en el artículo
96 de la Ley 788 de 2002, siempre que se destinen las compras o importaciones
de bienes con los fondos donados exclusivamente al objeto de la donación.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - LIBROS Y REVISTAS
1.12. LA IMPORTACION DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES
Por disposición del artículo 20 de la Ley 98 de 1993,
está excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación
de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter
científico o cultural de la partida 49.01 del Arancel de Aduanas
y los diarios de la partida 49.02 del mismo Arancel.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - BIENES O FONDOS EN CONEXION
CON EL CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TÉCNICA Y AFIN
1.13. LA IMPORTACION DE BIENES O FONDOS EN CONEXION CON EL CONVENIO
GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN
El Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín
entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, celebrado en Bogotá el 23 de julio de 1962, reconocido
en vigencia de la Ley 24 de 1959, y que entró en vigor el 23
de julio de 1962, que se encuentra vigente según certificación
expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, consagra entre los beneficios fiscales los siguientes:
¿/E./.
(2.)- La i mportación, exportación, adquisición,
uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el
Convenio estarán exentos de:
- Cualquier arancel.
- Derechos de aduana.
- Restricciones e impuestos de importación y exportación
- Impuestos sobre compras o traspasos.
- Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia.
(4) Las mismas personas citadas en el numeral anterior (todas las personas
presentes en Colombia, a fin de ejecutar trabajos relacionados con el
convenio - excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia),
y los miembros de su familia, respecto a los bienes muebles personales
(incluyendo automóvil), que importen o exporten a Colombia para
su uso personal, gozarán de las mismas exenciones que otorga
el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada
Americana en Colombia. Estas exenciones y los requisitos para hacerlas
efectivas están previstos en el Decreto 2148 de 1991, reglamentado
por la Resolución número 3084 de 1991.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - VEHICULOS PARA PERSONAL DIPLOMATICO
1.14. IMPORTACION DE VEHICULOS POR PERSONAL DIPLOMATICO
El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 224 prescribe que la
importación de vehículos automóviles, equipajes
y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes
Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados
en el país y los funcionarios Colombianos que regresen al término
de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto
2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
Este último Decreto no señaló un monto determinado
para la importación de vehículos de diplomáticos
acreditados en el país, como sí lo hizo en su artículo
11 para los beneficiarios colombianos que regresen al país al
finalizar su tiempo de servicio en el exterior. Precisó en el
artículo 4º, numeral 2º, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo XXXVI de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país
gozan de liberación de derechos de importación, impuestos
sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho
para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior
y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año
de permanencia.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - UNIDADES DE DESARROLLO FRONTERIZO
1.15. IMPORTACION DE BIENES DE PAISES COLINDANTES CON LAS UNIDADES
DE DESARROLLO FRONTERIZO
Mediante la Ley 191 de 1995, se crea un régimen especial para
las zonas de frontera, Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
y Zonas de Integración Fronteriza, a fin de aplicar objetivos
de integración y desarrollo económico.
El artículo 27 de la citada ley señala como excluida
del impuesto sobre las ventas la importación de alimentos de
consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano
o veterinario, originarios de los países colindantes con las
unidades especiales de desarrollo fronterizo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo en las mismas.
El artículo 27 de la Ley 191 de 1995 fue inicialmente derogado
por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 y posteriormente lo
revivió el artículo 29 de la Ley 677 de 2001.
El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 ordena la devolución
del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros en la Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, a fin de incrementar la actividad
turística en las zonas. La norma fue reglamentada por el Decreto
1595 de 1995, permitiendo la devolución del impuesto sobre las
ventas, para lo cual debe identificarse en las facturas al adquirente
extranjero por su nombre y pasaporte o documento de identificación,
la dirección del domicilio en el exterior y la discriminación
del impuesto en la factura, la cual no puede tener fecha de expedición
superior a tres meses.
Así mismo, la solicitud de devolución no puede ser inferior
a medio salario mínimo mensual vigente en la fecha de presentación
de la solicitud.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
1.16. INTRODUCCION DE MERCANCíAS AL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
La Ley 191 de 1995 exonera del impuesto sobre las ventas la introducción
de bienes al Departamento del Amazonas al amparo del Convenio Colombo
- Peruano siempre y cuando dichos bienes se utilicen dentro del territorio
del Amazonas.
La Ley 223 de 1995 en su artículo 270 complementó esta
exclusión extendiéndola a la venta de bienes y servicios
prestados dentro del territorio del Departamento del Amazonas. De esta
manera se promueven las operaciones que se realicen en este departamento,
se aclara el beneficio tributario y se facilitan los procesos de integración
con los países vecinos.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ZONA DEL RIO PAEZ
1.17. IMPORTACION DE MAQUINARIAS, EQUIPOS, MATERIAS PRIMAS Y REPUESTOS
La Ley 218 de 1995, por la cual se modifica el Decreto 1264 de 21 de
junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante
Decreto 1178 de 9 de junio de 1994, consagró diferentes beneficios
en materia tributaria como aduanera.
El artículo 6º dispuso que la maquinaria equipos, materias
primas y repuestos que se instalen, o utilicen en los municipios afectados
con la avalancha del Río Páez estará n exentos
de todo impuesto:
¿La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos
o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación
al momento de importarlos que se instalen, o utilicen en los municipios
contemplados en el artículo 1º de la presente ley, estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la
respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el
Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre
del año 2003¿.
Como se desprende de esta disposición, no se exige ninguna calidad
especial imputable a su importador; las condiciones especiales de esta
norma están referidas en primer lugar al tipo de mercancía
que se importe, esto es, maquinarias, equipos, materias primas y repuestos
nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación,
en segundo lugar a que dichas mercancías deben necesariamente
ser instaladas o utilizadas en la zona determinada por la misma ley,
y en tercer lugar a que la licencia de importación haya sido
aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más
tardar el día 31 de diciembre del año 2003.
A su vez, el artículo 13 del Decreto 529 de 1996, por el cual
se reglamentó la Ley 218 de 1995, establece:
¿Las maquinarias, equipos, materias primas y repue stos que
se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo
6º de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas,
transformadas o manufacturadas, según el caso, en el territorio
de los municipios señalados en el artículo 1º de
este Decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas
y documentos durante el término establecido en el artículo
632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización,
transformación de los mismos en la correspondiente jurisdicción
municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia
importada al amparo de la exención, su incorporación a
un proceso productivo de características industriales.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente
se les haya efectuado un proceso industrial por parte del importador.
La violación de lo dispuesto en este artículo hará
acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen
aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados
de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo se harán los
trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes,
para armonizarlos con los convenios internacionales...¿.
Como se observa, el Decreto 529 de 1996, condicionó las exenciones
consagradas en la ley a que las mercancías introducidas bajo
esta modalidad fueran necesariamente utilizadas, transformadas, instaladas
o manufacturadas dentro del territorio demarcado en la misma.
Bajo estas condiciones, el artículo segundo del Decreto 891
de 1997, por el cual se reglamenta la aplicación de la exención
de tributos aduaneros para la importación de los bienes a que
se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, establece:
¿Artículo 2º. La exención de tributos aduaneros
de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos
nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación
al momento de la importación de que trata el artículo
6° de la Ley 218 de 1995, sólo podrá aplicarse a bienes
que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen,
en el territorio de los municipios contemplados en el artículo
primero de la ley 218 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto
529 de 1995.
En todos los casos, la mercancía objeto de esta exención
deberá estar amparada con licencia previa expedida por el Ministerio
de Comercio Exterior a través del Instituto Colombiano de Comercio
Exterior, INCOMEX, y cuya aprobación no podrá ser superior
al 31 de diciembre del año 2003", (hoy Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo).
Es decir que el legislador al momento de otorgar el beneficio de la
exención de tributos aduaneros tomó en consideración
características que cualifican las mercancías (maquinaria,
equipos, materias primas y repuestos), aunándolo a circunstancias
de instalación, utilización, transformación y manufactura;
y al lugar de destinación de las mismas.
Analizando estas dos condiciones, entendemos que se hace necesario
determinar qué tipo de bienes pueden ser catalogados como materia
prima, de tal forma que permitan ser utilizados, transformados o manufacturados
dentro de un proceso productivo y como tal ser susceptibles del beneficio
consagrado en la ley.
El Decreto 890 de 1997 precisa qué actividades del proceso integran
los términos de producción y transformación sustancial,
así:
¿Artículo 4º. Se entiende por producción
la incorporación de uno o varios procesos de transformación
sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos
en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995.
Para los efectos previstos en este artículo se entiende por
transformación sustancial aquel proceso que les confiere una
nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el
hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente
a la de los materiales utilizados. También se entiende como transformación
sustancial el proceso de ensamblaje siempre que cumpla con las disposiciones
que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes
que cumplan con las normas especiales para la calificación del
origen del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila
y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando
estos procesos les confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes,
caracterizados por estar clasificados en una subpartida arancelaria
diferente de la de los materiales utilizados...¿.
Del inciso segundo de este artículo se infiere que para determinar
si hay o no transformación sustancial podemos recurrir a:
1. Que el procesamiento de la materia utilizada le confiera al producto
terminado una nueva individualidad, caracterizándose por el hecho
de estar clasificado en una subpartida arancelaria diferente de la de
los materiales utilizados.
2. Así mismo, el artículo 4º del Decreto 890 de
1997, con objeto de evitar que dentro de los conceptos enunciados se
enmarquen operaciones ajenas al proceso productivo, consagra:
¿... No se entiende como producción las siguientes operaciones:
a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación
de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes
en aireación, refrigeración, adición de sustancias
y extracción de partes averiadas;
b) El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación,
selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado;
c) La simple formación de juegos de productos;
d) El simple embalaje, envase o reenvase;
e) La simple división o reunión de bultos;
f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características
del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos
que han sido mezclados;
h) El simple sacrificio de animales: no se incluye en esta exclusión
el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero,
e
i) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Consecuencialmente, para poder determinar si las partes o piezas importadas
e incorporadas sin ningún tipo de transformación al bien
final son viables de enmarcase dentro del concepto de Materia Prima
y por tanto susceptibles de gozar de la exención prevista en
el artículo 6º de la Ley 218 de 1995, es necesario analizar....si
la mercancía está destinada a participar activamente en
el producto final del proceso de ¿producción¿ y
si la operación no se encuentra excluida por expresa disposición
legal¿.
Por lo expuesto, es pertinente concluir que sí es viable importar
harina de trigo sin arancel a la zona afectada con la avalancha del
río Páez, siempre y cuando aquella se importe como materia
prima (aprovechable en el proceso de producción del bien final)
utilizada en la misma región y la respectiva licencia de importación
sea expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a más
tardar el 31 de diciembre del año 2003.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA EXTINCION DE INCENDIOS
1.18. IMPORTACION DE EQUIPOS PARA EXTINCION DE INCENDIOS
El artículo 13 de la Ley 322 de 1996 señala como excluidos
del Impuesto sobre las Ventas y de Arancel la importación y adquisición
de equipos especializados para la extinción de incendios que
requieran para la dotación o funcionamiento los Cuerpos de Bomberos
Oficiales y Voluntarios.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - COMBUSTIBLES A ZONAS DE FRONTERA
1.19. IMPORTACION DE COMBUSTIBLES A ZONAS DE FRONTERA
La Ley 681 de 2001 exonera la importación y comercialización
de combustibles en zonas de frontera al establecer en el artículo
1º que los combustibles líquidos derivados del petróleo
distribuidos por ECOPETROL en las zonas de frontera, directamente o
a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso
segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos
de arancel, IVA e impuesto global.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL
QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAIS, DESTINADA A LA TRANSFORMACION DE MATERIAS
PRIMAS
1.20. IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL POR USUARIOS ALTAMENTE
EXPORTADORES
El artículo 33 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo
428 del Estatuto Tributario con el literal g), excluyendo del Impuesto
sobre las Ventas la importación ordinaria de maquinaria industrial
que no se produzca en el país destinada a la transformación
de materias primas realizada por parte de los usuarios altamente exportadores,
cuya definición y requisitos se encuentran en los artículos
35 y 36 del Decreto 2685 de 1999 o normas que los modifiquen o sustituyan
para este efecto.
Para la exclusión del Impuesto sobre las Ventas prevista en
el artículo 428 del Estatuto Tributario y la calificación
de usuario altamente exportador solamente se requiere el cumplimiento
de la segunda condición mencionada, esto es, que el valor de
lo exportado represente por lo menos el 30% de las ventas en el año
anterior, fijado por el artículo 1° del Decreto 778 del 28
de marzo de 2003.
Para que proceda la exclusión, anualmente debe acreditarse el
cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 953 de
2003 y además la maquinaria importada debe permanecer dentro
del patrimonio del importador durante un término no inferior
al de su vida útil, sin que su uso pueda cederse a terceros a
ningún título, a menos que la cesión se haga a
favor de una compañía de leasing con el fin de obtener
financiación a través de un contrato de leasing.
Si el importador incumple las condiciones mencionadas, deberá
reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses
moratorios a que haya lugar más una sanción equivalente
al 5% del valor FOB de la maquinaria que se haya importado.
Cuando la importación de la maquinaria la realiza una empresa
nueva que se constituya a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002,
para tener derecho a la exclusión deberá otorgar garantía
en los términos establecidos en el literal b) del numeral 3º
del artículo 2º del Decreto 953 de 2003.
Para la procedencia de las exclusiones consagradas en el artículo
428 del Estatuto Tributario, en todos los casos antes de la importación
debe obtenerse una certificación en la cual conste que la maquinaria
industrial no es producida en el país, expedida por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA
INDUSTRIAL POR PARTE DE USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. APLICACION
EN EL TIEMPO
1.20.1 IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL POR PARTE DE
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. APLICACION EN EL TIEMPO
El artículo 33 de la Ley 788 de 2002, que adicionó el
artículo 428 del Estatuto Tributario, señala que la importación
ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país,
destinada a la transformación de materias primas por parte de
los usuarios altamente exportadores, se encuentra excluida del impuesto.
La norma en comento condiciona la exclusión del IVA al cumplimiento
de los siguiente requisitos:
1. Cobija exclusivamente la importación de maquinaria industrial,
la cual debe efectuarse bajo la modalidad de ¿importación
ordinaria¿.
2. La importación debe realizarse por una empresa calificada
como altamente exportadora para los fines del IVA.
3. Que la maquinaria industrial cumpla las siguientes condiciones:
- Que no se produzca en el país.
- Que se destine a la transformación de materias primas, por
parte de los usuarios altamente exportadores. Esta calidad debe acreditarse
anualmente, para acceder al beneficio.
4. La maquinaria importada debe permanecer dentro del patrimonio del
respectivo importador durante un término no inferior a la vida
útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún
título, salvo cuando la cesión se hace a favor de una
compañía de leasing con miras a obtener financiación
a través de un contrato de leasing.
5. Con antelación a la importación, deberá obtenerse
certificación de tratarse de maquinaria industrial no producida
en el país.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la norma citada,
se anota que tal como lo expresa el jurista Jaime Giraldo Angel en su
obra Metodología y Técnica de la Investigación
Jurídica, ¿La vigencia de la ley hace referencia a su
existencia, entendida como el período en el cual tiene la virtualidad
de cumplir su función de mandar, permitir, prohibir o castigar.
De acuerdo con la Ley 57 de 1985, una norma rige a partir de la fecha
de su publicación. Este principio, que constituye la regla general,
admite sin embargo excepciones, como cuando la misma ley fija la fecha
en que comienza a regir, o cuando faculta al Gobierno para que fije
la fecha de nacimiento de la norma¿.
En este sentido, el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 estipula
que la misma empieza a regir a partir de su promulgación. Y esta
se efectuó en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de
2002.
Por lo tanto, se concluye que la exclusión del IVA prevista
en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario solo
cobija a las importaciones de maquinaria efectuadas a partir de la vigencia
de la Ley 788 de 2002, con el cumplimiento de los requisitos antes anotados.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS
EN DESARROLLO DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES DE COOPERACION
VIGENTES PARA COLOMBIA
1.21 IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE BIENES Y EQUIPOS EN DESARROLLO
DE CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES DE COOPERACION VIGENTES
PARA COLOMBIA
El artículo 95 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo
428 del Estatuto Tributario con el literal h), en virtud del cual quedó
exonerada del Impuesto sobre las Ventas la importación de bienes
y equipos destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público
del orden nacional, cuando se realicen en desarrollo de convenios, tratados
o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia.
El tratamiento especial no se aplica para las empresas industriales
y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - IMPORTACION DE MAQUINARIA Y
EQUIPOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE SEAN
EXPORTADORES DE CERTIFICADOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE CARBONO
1.22. IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS AL DESARROLLO
DE PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE SEAN EXPORTADORES DE CERTIFICADOS DE
REDUCCION DE EMISIONES DE CARBONO
El artículo 95 de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo
428 del Estatuto Tributario con el literal i) exonerando del Impuesto
sobre las Ventas la importación de maquinaria y equipos destinados
al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados
de reducción de emisiones de carbono y que ayuden a reducir la
emisión de los gases efecto invernadero y en consecuencia al
desarrollo sostenible.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS
1. 23. IMPORTACION DE BARCOS QUE SERAN OBJETO DE REGISTRO EN COLOMBIA
El artículo 32 de la Ley 730 de 2001, por medio de la cual se
dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos
navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial
y/o industrial, señala que las naves y artefactos navales que
se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación
y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto
sobre las ventas.
Por su parte, el artículo 1o. de la misma Ley define el transporte
marítimo como el traslado de un lugar a otro, por vía
marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.
Del contenido de las dos disposiciones citadas se concluye que solamente
las naves y artefactos citados gozan del beneficio fiscal de exclusión
del IVA mas no de exención al gravamen arancelario que se cause
con ocasión de su importación ordinaria por no existir
norma que contemple tal beneficio.
En cuanto a la importación temporal de buques comerciales, cabe
anotar que de acuerdo con el artículo 92 del Decreto 2685 de
1999, el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe
al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos,
así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación
y protección de las mercancías que se transporten en el
mismo, se entiende imp ortado temporalmente por el tiempo normal para
las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte,
sin garantía o documentación alguna, pero con la obligación
de su reexportación.
No sobra observar que si de lo que se trata es de la importación
temporal a corto plazo regulada en los artículos 142 a 144 del
Decreto 2685 de 1999 y artículos 94 a 97 de la Resolución
4240 de 2000 se pueden importar temporalmente a corto plazo, entre otros,
los bienes de capital o sus partes a que se refiere el Decreto 2394
de 2002 incluso cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente
a disposición del importador, mientras se realiza en el extranjero
la reparación de las especies sustituidas. En esta forma, si
los barcos se encuentran dentro de una de las subpartidas arancelarias
contempladas en el citado Decreto se podrían importar temporalmente
cumpliendo los requisitos de las normas comentadas.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS
2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA EXCLUSION DEL IVA
El Estatuto Tributario, al regular el tema concerniente a la exclusión
del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos la acreditación
de certificados de los cuales se infiere que los bienes objeto de importación,
cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores
a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento
en que deben acreditarse para hacer efectivo el derecho que otorga la
Ley.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio
de autodeterminación de los tributos aduaneros, es el importador
quien al diligenciar la Declaración de Importación precisa
los tributos aduaneros que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas
vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la
respectiva Declaración de Importación, conforme a la regla
general prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999,
y sin perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales
(Declaración de Corrección, de Legalización Importaciones
Temporales).
En consonancia con lo anterior y en aras del control previo otorgado
a las autoridades aduaneras, presentada la declaración de importación
ante las mismas, estas deben verificar, entre otros aspectos, que la
liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante
coincida con la efectuada por la Aduana a través del Sistema
Informático Aduanero, con base en los datos suministrados por
aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación
de la Declaración de Importación.
De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto
sobre las ventas, la tarifa por aplicar o el beneficio por invocar será
el vigente al momento de presentación y aceptación de
la declaración de importación, siendo este el momento
único y oportuno para allegar la certificación o documento
que acredite el derecho a la exclusión del impuesto cuando sea
del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS-LIMITACION
3. LIMITACION A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACION DE BIENES
El artículo 482-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 34 de la Ley 383 de 1997, dispone: ¿No podrá
aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones
de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren
gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no
existencia de producción nacional para que no se cau se el Impuesto
sobre las Ventas en las importaciones, dicha certificación deberá
expedirse por parte del Incómex¿. (Hoy Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior).
El alcance de la norma transcrita radica precisamente en el hecho de
que no gozarán de exenciones, ni exclusiones en materia de impuesto
sobre las ventas las importaciones de bienes que también se produzcan
en el territorio nacional y que además se encuentran sujetos
al mencionado gravamen.
Es muy puntual el sentido que el Legislador le imprimió, por
cuanto la igualdad en este evento se quebrantaría si los mismos
bienes que se producen en el país se encuentran sujetos al impuesto
sobre las ventas y los que se importen no, configurándose una
verdadera competencia que afectaría a la industria nacional.
La limitación del beneficio de exención o exclusión
incidirá especialmente en relación con lo establecido
en los artículos 428, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario y en
el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, toda vez que siempre que
exista producción nacional se generará el IVA sobre los
bienes importados.
La limitación prevista en la norma citada no se aplica a:
a) La importación de materias primas en desarrollo del Plan
Vallejo (literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario);
b) La importación de armas y municiones para la defensa nacional
(literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario);
c) La importación de bienes al Departamento del Amazonas en
virtud del Convenio Colombo Peruano vigente, de conformidad con el artículo
27 de la Ley 191 de 1995;
d) Las importaciones realizadas para las empresas señaladas
en el Decreto 1264 de 1994.
SIGUIENTE