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DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10. LOS SERVICIOS SEÑALADOS EN EL NUMERAL 12 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SIEMPRE QUE SE DESTINEN A LA ADECUACION DE TIERRAS, A LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA COMERCIALIZACION DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS

Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios, cuando sean destinados exclusivamente a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, a saber:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

Para que opere el beneficio de la exclusión, los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en la que conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante cinco años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su expedición, la cual servirá como soporte para la exclusión del IVA en dichos servicios.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10.1. RIEGO DE TERRENOS DEDICADOS A LA EXPLOTACION AGROPE-CUARIA

Conforme con los literales a) y b) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del IVA los servicios que tienen por objeto el riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria, así como el diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación, siempre que los mismos se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, que difieren sustancialmente del servicio de mantenimiento de motobombas de un distrito de riego. Luego, el servicio de mantenimiento de motobombas, independientemente de la destinación que se dé a las mismas, se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10.2. CONTROL DE PLAGAS, ENFERMEDADES Y MALEZAS, INCLUIDA LA FUMIGACION AEREA

El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre está excluido del impuesto sobre las ventas cuando esté encaminado a la adecuación de tierras y a la producción agropecuaria y pesquera, es decir, a actividades productivas agropecuarias, fines que no se pueden predicar respecto de eventos diferentes, como la prevención o extinción de incendios forestales.

Tales servicios, prestados por vía aérea o terrestre, para combatir esos incendios forestales, no encajan dentro del servicio cobijado por el beneficio fiscal, toda vez que no persiguen la finalidad prevista en esta disposición.

Por otra parte, se entiende por fumigar, según el Diccionario de la Real Academia Española: ¿Desinfectar por medio de humo, gas o vapores o polvos adecuados. Combatir por estos medios, o valiéndose de polvos en suspensión, las plagas de insectos y otros organismos nocivos¿.

En consecuencia, todo servicio que no concuerde con la definición de ¿fumigar¿ y que no tenga como objetivo específico ¿la adecuación de tierras y la producción agropecuaria y pesquera¿ no puede considerarse excluido del Impuesto sobre las Ventas y, en consecuencia, se encontrará gravado con este impuesto.

Tampoco se encuentra excluido el servicio de fumigación doméstico, entendido por tal el que se realiza con la finalidad de controlar las plagas en sitios de habitación humana.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10.3. CORTE Y RECOLECCION MECANIZADA DE PRODUCTOS AGROPE-CUARIOS

El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios están excluidos del IVA siempre que se destinen a la adecuación de tierra, a la producción agropecuaria y a la comercialización de los respectivos productos.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10.4. SERVICIOS DE TRILLA Y SECAMIENTO DE PRODUCTOS AGRICOLAS

El literal g) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala expresamente como exceptuados del IVA los servicios de trilla y secamiento de productos agrícolas que se destinan a la comercialización.

De donde se colige que así se exporten o se comercialicen en el territorio nacional los productos agrícolas objeto del servicio de trilla o secado, el servicio es excluido porque expresamente lo consagra la ley como tal.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCION AGROPECUARIA

2.10.5. SELECCION, CLASIFICACION Y EMPAQUE DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SIN PROCESAMIENTO INDUSTRIAL

El literal h) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario determina que el servicio de selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial está excluido del impuesto sobre las ventas siempre que tales servicios se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos. Es importante destacar que es esencial para la exclusión del impuesto el que los productos agropecuarios no estén sometidos a procesamiento industrial.

La norma no condiciona la exclusión del servicio a que el procesamiento se realice en desarrollo de este, es decir que durante el empaque, se produzca la transformación industrial del producto, lo determinante para la exclusión es que los productos empacados no hayan sido obtenidos o sometidos previamente a un proceso industrial. Si los productos no cumplen dicha condición, el servicio aludido estará gravado con el impuesto sobre las ventas.

En conclusión, si el empaque se realiza sobre productos que con anterioridad han sido objeto de procesamiento industrial, estará gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. En este contexto, los agroquímicos no pueden considerarse como productos agropecuarios sin procesamiento industrial por tanto, el servicio de empaque de estos productos se encuentra sometido al Impuesto sobre las Ventas.

En este contexto, y como quiera que el arroz es considerado un producto agropecuario, habrá entonces de concluirse que opera la mencionada exclusión, siempre y cuando no haya sido objeto de procesamiento industrial.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS - SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA

2.10.6. LOS SERVICIOS DE ANALISIS DE SUELOS, FOLIAR Y DE AGUAS, COMO SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone que entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas por estar destinados a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, se encuentra ¿la asistencia técnica en el sector agropecuario¿.

La Ley 607 de 2000, ¿Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria, Umata, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el sistema nacional de ciencia y tecnología¿, en su articulo 3º dispone: ¿El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad por desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; ...¿.

Con anterioridad, el artículo 2º del Decreto 2123 de 1975 había señalado: ¿Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante un contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos¿.

Ante la disposición transcrita de la Ley 607 de 2000, referida solo a los sectores agropecuario, forestal y pesquero, se infiere claramente que las actividades que comprenden los servicios de análisis de suelos, foliares y de aguas para el sector agropecuario, se enmarcan en el concepto legal de asistencia técnica directa rural. En consecuencia, los mismos servicios se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FUNERARIOS

2.11. LOS SERVICIOS FUNERARIOS, LOS DE CREMACION, INHUMACION Y EXHUMACION DE CADAVERES, ALQUILER Y MANTENIMIENTO DE TUMBAS Y MAUSOLEOS. (NUMERAL 14 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

Conforme con lo dispuesto por el artículo 476 numeral 14 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

Dentro de la exclusión no se encuentran comprendidos los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general, otras actividades desarrolladas por funerarias como los coros funerarios y la elaboración de carteles y avisos funerarios.

Si en la prestación de los servicios funerarios se venden bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, como cofres, cajas fúnebres, mortajas, etc., se genera el impuesto, debiendo cumplirse las obligaciones propias de los responsables.

Sin embargo, en relación con la impresión de bonos y sufragios, es necesario diferenciar la producción y venta exclusiva del cuadernillo o la impresión de los bonos y sufragios, como elementos materiales, que generan el impuesto sobre las ventas, del servicio religioso incorporado.

En efecto, tratándose de servicios relativos al culto, se ha considerado que no se hallan sujetos al impuesto sobre las ventas, en concordancia con la Ley 20 de 1974, que aprueba el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, la cual constituye una regulación normativa constru ida sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto en las relaciones de la Iglesia Católica y el Estado. La misma consideración es válida respecto de otros cultos religiosos en virtud sobre la Ley sobre Libertad Religiosa.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. COMISIONES POR USO DE TARJETAS

2.12. LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR LA UTILIZACION DE TARJETAS CREDITO Y DEBITO. (NUMERAL 17 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

En virtud del numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del Impuesto sobre las ventas las comisiones por utilización de las tarjetas débito y crédito.

Por consiguiente, no están amparadas con el beneficio de exclusión las comisiones que se originen por el alquiler o utilización de los cajeros electrónicos como dispositivos que son para el uso de tarjetas débito y crédito, toda vez que en dicha relación no intervienen los usuarios de las tarjetas, sino las entidades financieras (bancos) y los dueños de los cajeros electrónicos.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS - CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO

2.13. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO

El artículo 7º del Decreto 1372 de 1992 establece que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de ex alumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

No obstante si las entidades mencionadas llegan a prestar un servicio gravado o a realizar cualquier otro hecho generador del impuesto sobre las ventas, se hacen responsables de dicho gravamen, con la salvedad de lo previsto para las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal según la Ley 675 de 2000.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS LABORALES

2.14. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

El artículo 5º del Decreto 1372 de 1992 estipula:

¿Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de los miembros de juntas directivas no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, ¿Los órganos sociales de una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante legal (ejecución y gestión externa), la junta directiva (administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización)¿. (Supersociedades, Circular Externa 11, julio 22/97).

Según el artículo 436 del Código de Comercio, ¿Los principales y suplentes de las Juntas Directivas de Empresas serán elegidos por la Asamblea General, para periodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea¿.

La misma Asamblea o Junta de Socios tiene entre sus funciones, hacer la elección de los miembros de la Junta Directiva y fijar las asignaciones de las personas elegidas, esto es, determinar el monto de sus honorarios y la periodicidad o circunstancias en que los devenguen (Articulo 187 d el Código de Comercio).

Son estos honorarios como contraprestación por los servicios que prestan en su condición de miembros de las juntas directivas de las Empresas, los que son objeto de la exclusión del impuesto en el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992.

En consecuencia y considerando que las exclusiones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, la exclusión en comento debe entenderse referida únicamente a los honorarios percibidos por los servicios que se prestan en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas, elegidos por la Asamblea General.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. TASAS Y CONTRIBUCIONES

2.15. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES

De conformidad con el numeral 4o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos de concesión ¿los que celebran las entidades estatales con objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden¿.

En la definición transcrita se observa que el particular, en virtud del contrato de concesión con una entidad estatal se encuentra frente a varias posibilidades, a saber:

1. La del que asume la construcción y mantenimiento de una obra pública.

2. La del que asume la gestión de un servicio público que corresponde al Estado, relevando a este de dicha carga.

3. La del particular que obtiene una autorización para explotar un bien de uso público.

En cualquiera de los casos citados, el concesionario -particular- recibe una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tasas, valorizaciones, participaciones que se le otorguen por la explotación del bien o por cualquier clase de prestación que acuerden las partes.

La citada remuneración en general se denominará tasa cuando se trate de un servicio y peaje cuando se trate de la construcción de una vía pública. Al respecto, el artículo 30 de la Ley 105 de 1993 prevé que la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción, conservación y rehabilitación de los proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, el Estado podrá establecer peajes.

Al respecto, el Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: ¿En la concesión se originan para el concesionario ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que son de carácter patrimonial o relacionados con su condición de concesionario, derechos que compensan las cargas que asume y son factor determinante en el equilibrio financiero del convenio. Pero por el hecho de la concesión el servicio no pierde la calidad de público para convertirse en mero negocio privado, ni la Administración queda eximida de sus responsabilidades o limitada en sus poderes legales para asegurar el funcionamiento del servicio en consonancia con el interés general¿ (C. de E. Consulta. Sentencia 561 de marzo 11 de 1972).

Las tasas, contribuciones y peajes son tributos , que el Estado en ejercicio de su poder de imposición ex ige, es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. El hecho de que el servicio u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, solo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma en comento reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir estos hechos u operaciones, cuando son realizados por el Estado, no causan IVA, por lo que la misma norma previó que igualmente cuando el Estado opere a través de concesiones tampoco se causa con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular.

Luego la exclusión de que trata el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 cobija a las tasas, peajes y contribuciones cuando constituyan una forma de remuneración para los particulares en los contratos de concesión, toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado, percibidos indirectamente.

Es importante tener en cuenta que la exclusión se refiere a las tasas percibidas como remuneración del contrato de concesión. En consecuencia, los servicios prestados por el particular o contratados por el concesionario con terceros se encuentran gravados con el IVA.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO

2.16. CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUSCRIBAN LOS CONTRATISTAS CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Mediante la Ley 30 del 17 de febrero de 1989 fueron aprobados los estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI). El artículo VII del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia, señala:

¿El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos¿.

A su vez, la Ley 62 de 1973, aprobatoria de las ¿Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos,¿ en el artículo VI, Sección 21, prevé:

¿Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992 establece:

¿Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consa grada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas¿.

El artículo transcrito tiene carácter exceptivo en materia tributaria. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la doctrina vigente, concurren en señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias.

En consecuencia, su interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y sólo cobija los sujetos expresamente beneficiados por la norma que establece la exención o exclusión, como ocurre con toda norma de carácter exceptivo.

Por lo expuesto, se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE NAVES

2.17. SERVICIO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE NAVES

La Ley 730 de 2001, por medio de la cual se consagraron normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el artículo 32 dispuso: ¿Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas, IVA¿.

Conforme al artículo 1º ibídem, en donde se establecieron las definiciones para la aplicación de dicha ley, se indicó que por barco, buque o nave debe entenderse. ¿toda construcción flotante con medios de propulsión destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales o industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño¿.

Teniendo en cuenta que en el artículo 33 de la Ley 730 de 2001 se indicó que la misma empezaba a regir a partir de su promulgación, se concluye que solamente gozan de la exención del IVA la reparación y mantenimiento de los buques remolcadores que se registraron y abanderaron en el país a partir de la vigencia de la ley mencionada.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS

2.18. FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS

La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones especificas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional, y el artículo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:

¿Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribu ción¿.

A la luz de la norma transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado.

La adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del ¿Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿ celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entró en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.

En consecuencia, el denominado. ¿Foreign Assistance Act of 1961¿ celebrado en desarrollo del Acuerdo Marco citado que se encuentra vigente conforme a certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que habiendo sido celebrado en desarrollo de este, debe supeditarse a las exenciones y limitaciones que en él se consagran y que efectivamente están contempladas en el Acuerdo de septiembre de 1999.

Se establece en dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero por entidades o gobiernos extranjeros estarán exentas de tributación y gravámenes incluyendo el Impuesto al Valor Agregado en la medida en que lo permita la ley.

En la Sección 6.3 del Convenio se establece en el literal c): ¿Exoneración 3.

Impuestos gravados en la última transacción para la adquisición de bienes o servicios financiados por USAID bajo este Convenio, incluyendo impuestos sobre las ventas, impuestos al valor agregado, o impuestos sobre las compras o arrendamiento de propiedades inmuebles y personales. El término ¿última transacción¿ se refiere a la última transacción mediante la cual se adquirieron los bienes o servicios para uso en las actividades financiadas por USAID bajo este Convenio¿.

En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto, tasa o contribución.

Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC. les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.

No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.

Por último, el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación. Lo anterior, a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su aplicación.

Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley 788 de 2002.

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