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DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS

2.5. LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO PUBLICO, RECOLECCION DE BASURAS, Y GAS DOMICILIARIO YA SEA CONDUCIDO POR TUBERIA O DISTRIBUIDO EN CILINDROS, LOS PRIMEROS DOSCIENTOS CINCUENTA IMPULSOS MENSUALES FACTURADOS A LOS ESTRATOS 1 Y 2 DEL SERVICIO TELEFONICO LOCAL Y EL SERVICIO TELEFONICO PRESTADO DESDE TELEFONOS PUBLICOS. (NUMERAL 4º DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)< /p>

El numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario exceptúa del impuesto sobre las ventas, algunos de los servicios públicos domiciliarios. Ha de entenderse que el beneficio opera exclusivamente en relación con los de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, lo mismo que respecto de las actividades complementarias.

Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1º: ¿Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley¿.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA

2.5.1. SERVICIO DE ENERGIA

Conforme con la Ley 142 de 1994 se entiende por servicio de energía el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

En consecuencia el servicio de energía y sus actividades complementarias en los términos de la Ley 142 de 1994, se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS-ENERGIA

2.5.1.1. SERVICIO DE CALIBRACION DE CONTADORES

En lo que hace referencia al servicio de calibración de contadores, para efectos de establecer su tratamiento frente al impuesto sobre las ventas es necesario distinguir diversas situaciones: Si éste es realizado directamente por la empresa prestadora del servicio público como mecanismo de control, para garantizar el funcionamiento y la efectiva prestación del servicio se encuentra excluido del IVA por cuanto no puede considerarse de manera aislada, porque el hacerlo implicaría suponer que la empresa se presta a sí misma un servicio.

Cuando el servicio de revisión y/o calibración de los respectivos contadores, es prestado por un tercero al no estar incluido dentro de la prestación del servicio público, ni constituir actividad complementaria al mismo, estará sometido al gravamen.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS- ENERGIA. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

2.5.1.2. VENTA DE CONTADORES PARA LA MEDICION DEL CONSUMO

El hecho de que el servicio público domiciliario de energía se encuentre excluido del impuesto sobre las ventas, no implica que los bienes adquiridos por quien lo presta o por el usuario tengan idéntico tratamiento, salvo que expresamente se encuentren excluidos por el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.

Los contadores para la medición del consumo por parte de los usuarios de los servicios de energía, no están expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas, razón por la cual el tributo se causa en la importación o en su comercialización.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS - ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

2.5.2. SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

E l numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto así: ¿Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción transporte¿.

Cuando una u otra actividad se realiza por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse que la actividad contratada corresponde a un servicio público domiciliario, pues de lo que se trata es de la realización de una actividad para la empresa prestadora del servicio que se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la empresa de servicios públicos, no significa que el servicio asuma el carácter de público, pues el contratista está prestando un servicio a la empresa contratante más no directamente al usuario; por ello deberá causar el respectivo impuesto por este servicio, que en modo alguno podrá ser trasladado a los usuarios, pues éstos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la carencia de medios por parte de la empresa comprometida para la debida prestación del respectivo servicio.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS- ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

2.5.2.1. VENTA DE MEDIDORES

En lo que respecta a la venta de medidores para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general en consideración a que el artículo 424 del Estatuto Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.

Que el bien en referencia tenga relación directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no significa que la exclusión cobije los artículos involucrados en la prestación de dichos servicios, pues al ser la exclusión de carácter eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de interpretación.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS - ASEO

2.5.3. SERVICIO PUBLICO DE ASEO Y RECOLECCION DE BASURAS

El articulo 476 señala en forma taxativa cuáles servicios se encuentran exceptuados del impuesto sobre las ventas; y dentro de estos hace referencia en el numeral 4º. a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aseo público, y recolección de basuras.

El aseo público se encuentra definido por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 632 de 2000 como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

El servicio de recolección, transporte e incineración de desechos de las entidades de salud, prestado por las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se considera como aseo público y por consiguiente igualmente está excluido del impuesto sobre las ventas.

De manera que los ser vicios públicos referidos en el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario, entre ellos el aseo público y la recolección de basuras, no causan IVA.

Las actividades de reciclaje de desechos, su procesamiento y recuperación, constituyen actividades diferentes de las de recolección de basuras y aseo público u otros servicios de aseo, por lo que se encuentran sometidas al Impuesto sobre las Ventas. Por lo tanto, si una misma empresa presta todos estos servicios, estará prestando simultáneamente servicios excluidos y gravados con el IVA, debiendo llevar cuentas separadas de estas actividades y cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de responsable del Impuesto.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS - GAS DOMICILIARIO

2.5.4. SERVICIO PUBLICO DE GAS DOMICILIARIO BIEN SEA CONDUCIDO POR TUBERIA O DISTRIBUIDO EN CILINDROS

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el Servicio público domiciliario de gas combustible como ¿es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria¿.

Los servicios prestados por contratistas a la empresa de servicios para la impresión de facturas por el consumo como el reparto de éstas, así exista la obligación para las empresas de ponerlas en conocimiento de los usuarios, al no estar dichos servicios excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, en virtud de lo cual, estos al ser responsables del impuesto deben facturarlo a la empresa de servicios públicos.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TELEFONO

2.5.5. SERVICIO DE TELEFONIA

Están excluidos del impuesto sobre las ventas los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 del servicio telefónico local y la telefonía local prestada desde teléfonos públicos.

El artículo 19 del Decreto 380 de 1996 establece: ¿Para efectos de lo previsto en el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario, la exclusión del impuesto sobre las ventas en el servicio prestado desde teléfonos públicos, sólo es aplicable al servicio telefónico local. En consecuencia, el servicio telefónico de larga distancia, nacional o internacional prestado en el país desde teléfonos públicos está sometido al impuesto¿.

Los servicios prestados por contratistas a la empresa de servicios para la impresión de facturas por el consumo como el reparto de éstas, así exista la obligación para las empresas de ponerlas en conocimiento de los usuarios, al no estar dichos servicios excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, en virtud de lo cual, estos al ser responsables del impuesto deben facturarlo a la empresa de servicios públicos.

DESCRIPTOR: SERVICIO EXCLUIDO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

2.6. EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA VIVIENDA Y EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS PARA EXPOSICIONES, Y MUESTRAS ARTESANALES NACIONALES INCLUIDOS LOS EVENTOS DEPORTIVOS Y CULTURALES

No se causa el impuesto sobre las ventas cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles que se dediquen exclusivamente para vivienda, el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesa nales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales, de conformidad con lo señalado en el artículo 476 numeral 5º del Estatuto Tributario.

A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, de manera general se encuentra gravado con el Impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%, a cargo de quien recibe el servicio, es decir, del arrendatario, el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles que se destinen a actividades distintas de la de vivienda, presentación de exposiciones, eventos artísticos o culturales o para muestras artesanales nacionales.

Teniendo en cuenta que la exclusión antes de la Ley 788 de 2002 cobijaba las ferias, la ley en comento no las señala en forma expresa como excluidas del impuesto ni con una tarifa diferencial, razón por la cual a partir del 1º de enero de 2003 el arrendamiento de espacios para ferias se encuentra gravado a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y si se arriendan los diferentes espacios para la exhibición de mercancías o artículos con el fin de ser comercializados, se causa también el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

De acuerdo con el sentido natural y obvio de las palabras, la feria conlleva la exposición de productos o servicios con el fin de ser comercializados, en tanto que el arrendamiento de espacios para exposiciones solo se refiere a la exhibición de productos sin la comercialización, caso en el cual se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

La Ley 98 de 1993 en el artículo 14 en forma expresa señala que la Feria del Libro es un evento de carácter cultural. En relación con los de más eventos relacionados con la exhibición de libros, se anota que la exclusión del IVA sobre el arrendamiento de espacios para eventos culturales aplica siempre que los mismos se realicen en forma ocasional y exclusiva para dicho efecto.

 

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE EDUCACION

2.7. LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, MEDIA E INTERMEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL O NO FORMAL, RECONOCIDOS COMO TALES POR EL GOBIERNO, LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES A DICHOS ESTABLECIMIENTOS, Y LOS SERVICIOS DE RESTAURANTE, CAFETERIA Y TRANSPORTE, PRESTADOS POR ESTOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION Y LOS QUE SE PRESTEN EN DESARROLLO DE LAS LEYES 30 DE 1992 Y 115 DE 1994 (NUMERAL 6º DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

El numeral 6º del artículo 476 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se consideran como excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación.

De la norma transcrita se infiere que para acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los establecimientos que prestan los servicios de educación se encuentren debidamente autorizados por el gobierno.

El Decreto 114 de 1996 por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, señala en su artículo 15 que las instituciones educativas estatales y privadas que pretenden ofrecer el servicio educativo no formal deberán ¿obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal¿.

Por lo anterior, se concluye que para que los servicios de educación no formal se consideren excluidos del impuesto sobre l as ventas es necesario que los establecimientos que los prestan tengan el reconocimiento del gobierno. En caso contrario, los servicios se encuentran sujetos al gravamen por ausencia del elemento esencial requerido para acceder al beneficio tributario.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE EDUCACION

2.7.1. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR TERCEROS

¿Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994¿.

De acuerdo con esta disposición, debe entenderse que el servicio de restaurante prestado por establecimientos de educación de carácter particular o público, se encuentra excluido del gravamen, siempre y cuando sea prestado por establecimientos de educación debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional toda vez que la norma no hace distinción alguna.

Si el servicio se presta por terceros, aunque sea a favor del alumnado de un establecimiento de educación, constituye servicio sujeto al Impuesto sobre las Ventas.

En lo referente al servicio de alimentación contratado con recursos públicos y destinado al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

2.8. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:

A. Los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C. Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como poblac ión vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

Según el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 constituye objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud regular el servicio público esencial en salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. De igual manera el artículo 162 del mismo texto legal relativo al Plan Obligatorio de Salud establece que este permitirá entre otros, ¿...la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan...¿.

Para efectos de la exclusión, el Decreto 814 de 1998 hace mención tanto a los servicios que presten como a los que contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud que tengan como fin último la prestación de los servicios propios de los Planes Obligatorios de Salud, planes complementarios de salud y demás previstos en la Ley.

Por tal razón si en algunas oportunidades se hace necesario para la efectiva prestación del servicio, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) o las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (A.R.S) trasladen a sus afiliados a lugares distintos de su domicilio (y por consiguiente les brinden el alojamiento, alimentación, transporte) a fin de que reciban consulta o tratamiento médico especializado, es factible considerar el servicio de albergue ofrecido a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud para sus afiliados prestado por empresas particulares, dentro de la integralidad de los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en salud y por ende excluido del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. BOLETAS DE ENTRADA A ESPECTACULOS. SERVICIOS GRAVADOS

2.9. LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE, A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES, INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACION FAMILIAR, Y LOS ESPECTACULOS DE TOROS, HIPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

Unicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada al cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, entendidos estos como presentaciones, torneos públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

La exclusión está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos, por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.

Los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992.

En consecuencia, las actividades ordinarias de los sitios en que se den clases de natación, patinaje, fútbol, teatro y cualquier clase de actividad deportiva o cultural, constituyen servicios gravados con el impuesto. Igualmente está gravado con el Impuesto sobre las Ventas el ingreso a tales sitios, si es objeto de cobro por carné, suscripción, boletas u otra modalidad de pago para tener derecho al acceso.

La exclusión del Impuesto sobre las Ventas no puede hacerse extensiva a clubes sociales, cuyos servicios se encuentran gravados a pesar de que ellos, entre sus objetivos comprendan la recreación familiar, sobre todo pago que reciban de sus afiliados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad conforme con lo dispuesto por el artículo 460 del Estatuto Tributario.

Por último, las matrículas, pensiones y similares que se paguen a las instituciones de formación y práctica deportiva se encuentran gravadas con dicho impuesto. La Ley 123 de 1994 no solo ordenó la exclusión del IVA a las boletas de entrada a los eventos deportivos sino también sobre las matrículas, pensiones y similares que se paguen a las instituciones de formación y práctica deportiva. Pero dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 223 de 1995, quedando vigente solo lo establecido en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

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