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T I T U L O IV

SERVICIOS

CAPITULO I

Servicios excluidos

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS

1. GENERALIDADES

De acuerdo con el Artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, para efectos del Impuesto sobre las ventas se considera servicio ¿Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración¿.

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados como tales.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2. SERVICIOS EXCLUIDOS

El artículo 476 del Estatuto Tributario modificado por el artìculo 36 de la Ley 788 de 2002, establece los servicios que se consideran excluidos, o no gravados con el impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1. SERVICIOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS, HOSPITALARIOS, CLINICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (NUMERAL 1º DEL A RTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en el numeral primero, como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

Se entiende por servicio de salud el que en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de procurar su recuperación física o mental.

Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia.

La exclusión, no obedece en modo alguno al ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana.

No obstante, en la misma medida que un profesional de la medicina o la odontología puede prestar servicios no dirigidos específicamente a la salud, lo propio sucede con los profesionales de la sicología que prestan sus servicios a la rama industrial o empresarial en la selección, capacitación, elaboración de manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios éstos que por no encontrarse dirigidos a la recuperación de la salud humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto.

Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no tienen como finalidad exclusiva lograr la recuperación física y mental de la persona, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la pena enunciar algunos de estos servicios: los servicios profesionales de diagnóstico, control de calidad, y el análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud humana.

Con el mismo criterio, no está cubierto por la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso, estatura y demás, prestados a través de máquinas.

Tampoco quedan comprendidos en la exclusión servicios tales como: seminarios, consultoría, capacitación, etc., los que, por propia definición, aun cuando se encuentren encaminados a proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades relacionadas con administración y organización de servicios hospitalarios excluidos, no son parte integrante y menos aun directa del servicio de salud.

Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la exclusión.

De acuerdo con lo señalado, se concluye, igualmente, que la auditoría médica, o examen de las actividades realizadas en determinado campo con el objeto de efectuar el diagnóstico o evaluación de su situación, por no estar relacionada en forma directa con la prestación de un servicio de salud, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1.1. SERVICIOS PRESTADOS POR LABORATORIOS

En la medida que se hallan excluidos del IVA los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, los servicios prestados por laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnóstico o relacionados con el tratamiento de la salud del paciente, se encuentran excluidos del gravamen.

Los servicios excluidos del IVA son, en consecuencia, los de laboratorio que tienen relación directa con la salud de un paciente en particular y no en relación con la salubridad humana en general. Entonces, no están dentro de las previsiones para la exclusión del IVA y por tanto se encuentran gravadas aquellas actividades o servicios que, aunque en último término revierten y se refieren a la salubridad humana, no se realizan directamente sobre pacientes.

En dicha categoría se encuentran, a manera de ejemplo, los servicios que prestan los laboratorios industriales para establecer y/o asegurar la potabilidad de las aguas, la aptitud de los productos para ser producidos y comercializados como alimentos humanos o la correcta elaboración de productos farmacéuticos y drogas.

Resulta evidente que no puede entenderse que la exclusión a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario se extiende a los servicios de atención y diagnóstico veterinario y en general los relativos a la atención de los animales.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1.2. TRANSPORTE EN AMBULANCIA

Atendiendo a la integralidad en la prestación del servicio para la salud humana, es importante precisar que es necesario en algunas oportunidades para la efectiva prestación del servicio, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) o las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (A.R.S.) trasladen a sus afiliados a lugares distintos de su domicilio con el fin de que reciban consulta o tratamiento médico especializado. No es posible tomar en forma aislada el servicio de ambulancia y por lo mismo no puede menos que afirmarse que éste forma parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 476 del Estatuto Tributario.

A su vez, el servicio de ambulancia en la medida que tiene como finalidad proporcionar un medio de transporte idóneo a las personas que por su estado requieren ser trasladados en forma rápida, a los centros de salud, y adicionalmente al comprender éste servicio el de asistencia médica o paramédica, algunas veces, no puede menos que considerarse que tal actividad se enmarca dentro de los servicios médicos para la salud humana.

Si a lo anterior se agrega que las mismas instituciones de salud, en determinados casos, recomiendan el traslado de los pacientes a través de éstas, actividad de la cual depende la vida humana, el servicio de transporte en ambulancia goza del beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1.3. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR LAS CLINICAS Y HOSPITALES:

La exclusión de este servicio, opera en razón a la integralidad en la prestación del servicio de salud, integralidad que comprende la asistencia médica y la hospitalaria incluyendo el servicio de alimentación al paciente.

Es necesario distinguir entonces, las situaciones que se presentan comúnmente en las entidades hospitalarias, para identificar el tratamiento jurídico aplicable a los diferentes supuestos fácticos.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1.4. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR UN TERCERO A LA CLINICA, U HOSPITAL

Tratándose del servicio de restaurante prestado por terceros a la clínica u hospital con miras a satisfacer las necesidades tanto del personal que labora en la misma como de los visitantes, es claro que el mismo se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por no formar parte del servicio de salud; caso en el cual el gravamen causado constituye parte del costo del servicio y no podrá ser tratado por la clínica u hospital como impuesto descontable.

En consecuencia, si un tercero, responsable del IVA perteneciente al Régimen Común, presta el servicio de restaurante a los pacientes y al personal de una clínica u hospital, o a los visitantes, deberá llevar registros separados de sus actividades excluidas del IVA (pacientes) y de las gravadas. Así mismo, deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario en lo atinente a los impuestos que puede descontar solo en forma proporcional a sus operaciones gravadas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA

2.1.5. CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACION FISICOS

El numeral 9º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002 señala como servicio gravado con el IVA a la tarifa del siete por ciento (7%) ¿el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico¿.

Sobre el tema es necesario señalar que la Ley 729 de 2001 creó los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF) en Colombia, como establecimientos de carácter municipal o distrital, que prestarán servicios médicos de protección, prevención, recuperación, rehabilitación, control y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud de todo ser humano, a través de la recreación, el deporte, la terapia y otros servicios fijados por autoridades competentes y debidamente autorizados, orientados por profesionales en la salud.

El artículo 6º del citado ordenamiento dispone que las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos (CAPF) se entenderá como servicio médico siempre y cuando estén relacionadas con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas cuando hayan sido debidamente remitidas por profesionales de la salud.

Así mismo en el artículo 7º se señala que los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos (CAPF) podrán celebrar convenios y contratos con hospitales, EPS, IPS, ARS y entes territoriales en programas encaminados a la prevención, rehabilitación y control de salud.

El servicio prestado por los señalados CAPF, al considerarse servicios médicos por mandato legal, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las previsiones prescritas en la Ley 729 de 2001, como son:

¿ Que se trate de actividades relacionadas con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas.

¿ Que las per sonas que soliciten el servicio estén debidamente remitidas por profesionales de la salud.

¿ Que el CAPF sea un establecimiento municipal o distrital.

Las demás actividades que realicen los CAPF, diferentes de las que se consideran servicio médico están gravadas con IVA a la tarifa del 7%.

Cuando el servicio sea prestado por otras instituciones, en virtud de convenios y contratos a que se refiere el artículo 7º de la Ley 729 de 2001, para efectos de la exclusión la entidad que presta el servicio deberá llevar cuentas separadas de los servicios gravados y excluidos que preste.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

2.2. EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, TERRESTRE, FLUVIAL Y MARITIMO DE PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL , EL DE TRANSPORTE PUBLICO O PRIVADO, NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGA MARITIMO, FLUVIAL, TERRESTRE Y AEREO Y EL TRANSPORTE DE GAS E HIDROCARBUROS. (NUMERAL 2 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional y el de transporte público o privado nacional o internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo e igualmente el transporte de gas e hidrocarburos, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

2.2.1. SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL

El transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.

El servicio de transporte público de personas es aquel que tiene por objeto la movilización de éstas en el territorio nacional, en el cual prima el interés general sobre el particular, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.

Por otra parte, para determinar el alcance de la exclusión se deben tener en cuenta las definiciones establecidas por la Ley 336 de 1996 por lo que se considera pertinente hacer cita textual del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, que dispone: ¿El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo /.../.

¿El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto¿.

Esta noción legal pone de presente el panorama para identificar los elementos esenciales del carácter público del transporte de personas.

En este sentido, el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 al referirse al carácter de servicio público del transporte, expresa: ¿La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y segu-ridad¿.

Conforme con estas disposiciones se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el servicio de transporte de pasajeros que atienda las características que hacen público el servicio.

Finalmente se señala que las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas se encuentran excluidas del Impuesto sobre las Ventas (Artículo 19 del Decreto 2076 de 1992).

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

2.2.2. TRANSPORTE AEREO NACIONAL

El transporte de personas por vía aérea, en rutas nacionales, se encuentra gravado a la tarifa del diez y seis por ciento (16%).

Según el destino o procedencia de la ruta del vuelo, el servicio se encuentra excluido cuando se trate de rutas con destino o procedencia de un lugar donde no exista transporte terrestre organizado, circunstancia que debe acreditar el prestador del servicio. (Artículo 36 de la Ley 788 de 2002).

De conformidad con el artículo 8º del Decreto 953 de abril 11 de 2003, están excluidos del impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá , Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiquí en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de La Guajira.

Lo dispuesto anteriormente se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

2.3. SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO O PRIVADO DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL

El servicio de transporte de carga nacional e internacional excluido, está referido tanto al de carácter público como al privado, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, toda vez que la ley no señaló limitantes en cuanto a dicho carácter. Diferenciación importante frente al transporte de personas, teniendo en cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado o por vía aérea.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.

La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión. El artículo 10 de la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una persona natural y no sólo las jurídicas, por lo cual la Administración de Impuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre las ventas.

Así el servicio de transporte de valores y dineros se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Si el servicio de transporte contratado privadamente tiene como finalidad el traslado o la movilización de personas en vehículos se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por no enmarcarse dentro de las previsiones del numeral 2ª del Artículo 476 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman parte del servicio de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

Por ejemplo, un servicio que consiste en recibir de un buque, por medio de tuberías adecuadas, los productos susceptibles de esta clase de recibo, y conducirlos hasta los tanques de almacenamiento, se considera para efectos del impuesto sobre las ventas como un servicio prestado en puertos con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, es un servicio que goza de la exclusión del IVA consagrada en el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas la prestación de servicios que involucran, por su naturaleza, el transporte mismo de la carga, aún aquellos que según el Decreto 1372, deben realizarse para la movilización de la carga, o aquellas actividades y operaciones que efectuadas en los puertos o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan como finalidad movilizar la carga, según el numeral 2º del artículo 476 citado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

2.3.2. SERVICIO DE ALMACENAMIENTO A PROPOSITO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

Los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de la movilización de la carga se presten en los puertos o aeropuertos forman parte del servicio de transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas.

El servicio de almacenamiento en puertos y aeropuertos no se encuentra excluido del Impuesto porque solamente los que se efectúan con motivo de la movilización de la mercancía gozan de este beneficio. El hecho de que constituya un servicio portuario o aeroportuario según el caso, condición que no se desconoce, no determina que su prestación se encuentre cobijada por la exclusión a que se refiere el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, cuando señala que forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

El servicio de almacenamiento de mercancías, corresponde a un típico contrato de depósito y por lo tanto así se refiera a mercancías en proceso de importación, no se asimila a contrato de transporte por cuanto cada uno goza de características esenciales que los diferencien en cuanto a su objeto. Por ende el servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, excepto el que corresponda al bodegaje o almacenamiento a cargo de la empresa transportadora con motivo de su movilización, en desarrollo del contrato de transporte.

Por lo tanto, otros servicios que no impl iquen directamente tal movilización, aunque se presten en puertos y aeropuertos, y así tengan relación con empresas o actividades de transporte, están sujetos al impuesto sobre las ventas, como el agenciamiento comercial y portuario de buques, o el de almacenamiento de carga o contenedores.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

2.3.3. VUELOS CHARTER

Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales (Artículo 1853 del Código de Comercio).

Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser:

Regulares: Son aquellos que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público.

Irregulares: Son aquellos que se prestan sin sujeción a las modalidades señaladas en el literal anterior.

Por lo tanto los vuelos chárter, tanto nacionales como internacionales, se encuentran dentro de la modalidad de vuelos irregulares.

Como se expresó anteriormente, en materia de impuesto sobre las ventas, el transporte aéreo de personas y el transporte aéreo de carga tienen un tratamiento diferente. En consecuencia, mientras los vuelos chárter destinados al transporte de carga están excluidos del IVA, los destinados a pasajeros se encuentran gravados.

Cuando la empresa de transporte aéreo, preste al mismo tiempo servicios llevando pasajeros y llevando carga, se requiere que éstas dos operaciones sean discriminadas en forma separada en la contabilidad, para efectos de la liquidación del impuesto sobre las ventas en el caso de los servicios de pasajeros. Aspecto que debe tenerse en cuenta, igualmente cuando se preste el servicio de vuelo chárter llevando pasajeros y llevando carga.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

2.3.4. SERVICIO DE CORREO

El artículo 1º del Decreto 229 de 1995 define los servicios postales como el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.

El artículo 4º define el servicio de correo como: ¿Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones vía superficie y/o aérea, a través de la red oficial de correos, dentro del territorio nacional e internacional¿.

Por su parte, el servicio de mensajería según el artículo 6º del Decreto 229 de 1995 se entiende como ¿la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior¿.

El mismo Decreto, en los artí culos 1º y 2º, dispone que se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, además de las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, también los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes y los demás objetos que cursen por las redes del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso.

De acuerdo con estas normas y en concordancia con el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, se infiere que siendo el servicio de correo y de mensajería especializada formas de transporte o conducción de cosas, constituye una modalidad de transporte de carga. Por tanto, el servicio de correo y de mensajería especializada, como modalidad del transporte de carga se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, sin diferenciar para estos efectos entre los servicios de correspondencia propiamente dichos y los de mensajería especializada.

En consecuencia, las personas o empresas que se dediquen únicamente a la prestación de esta clase de servicios, tal como han sido regulados por la ley, desarrollan una actividad excluida del impuesto sobre las ventas y no se encuentran obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales predicables de los responsables de dicho impuesto.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS

2.4. ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO

Los servicios de administración de Fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo prescribe el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa.

De acuerdo con esta definición, se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicio o importe.

Por otra parte, según el artículo 2º del Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas. En efecto establece la norma citada:

¿Servicios de administración de fondos del Estado del Sistema de Seguridad Social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios de administración prestados al fondo de solidaridad y garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo de pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del nivel territorial y al fondo de riesgos profesionales¿.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS

2.4.1 INTERESES POR OPERACIONES DE CREDITO

El Impuesto sobre las ventas se genera en la venta de bienes muebles que no se encuentren excluidos así como en la prestación de servicios dentro del territorio nacional salvo los expresamente excluidos. (Artículo 420 del Estatuto Tributario).

El artículo 476 del Estatuto Tributario, consagra taxativamente los servicios excluidos del Impuesto sobre las ventas; se exceptúa n del impuesto sobre las ventas entre otros los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

El numeral 3º del artículo 476 ibídem, excluye del impuesto los intereses sobre operaciones de crédito, siempre y cuando no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447 del mismo ordenamiento, el cual incluye dentro del total de la operación de compraventa de bienes o de prestación de servicios gravados, los gastos directos de financiación ordinaria y extraordinaria o moratoria.

Por lo anterior, la financiación, ya sea ordinaria, extraordinaria o moratoria, no causa impuesto sobre las ventas cuando está directamente ligada con la enajenación de bienes corporales muebles no gravados o con la prestación de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas como es el caso específico de los servicios públicos a que se refiere el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS

2.4.2. FACTORING

El Decreto 1107 de 1992 al reglamentar la Ley 6ª de 1992, en el artículo 4º señala que dentro de los intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros provenientes de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporto de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De lo anterior se infiere que los rendimientos generados en los contratos de factoring están excluidos del impuesto sobre las ventas pero las comisiones pagadas por la gestión de los mismos no.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS

2.4.3. CONTRATO DE REPORTO

El contrato de reporto es un acuerdo intersubjetivo de voluntades por el cual una persona llamada reportador adquiere de un tercero llamado reportado, títulos valores mediante el pago de un precio, con la obligación de transferirle al reportado en el futuro los mismos títulos valores u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de una suma consistente en el precio originalmente pagado por el reportador más unos intereses. La operación anterior permite al reportador colocar unos recursos financiando la actividad de otra empresa (reportado) que los requiere y recibiendo como contraprestación unos intereses.

En desarrollo del objeto de este contrato se presta un servicio financiero por parte del reportador al reportado, el cual consiste en un negocio de crédito en el que existe una simultánea transferencia entre las partes contratantes (suma de dinero - títulos valores), con la obligación a cargo de ambas de retransmitirse los objetos propios de su entrega inicial más unos intereses. En consecuencia, los intereses o rendimientos de este tipo de operaciones tampoco se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, por cuanto se entienden comprendidos dentro de la exclusión.

 

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