Actualicese.com El Portal de los Contadores Públicos

 
 

 

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. BIENES QUE SE EXPORTAN. VENTAS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. SERVICIOS INTERMEDIOS PRESTADOS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

2. BIENES QUE SE CONSIDERAN EXENTOS

El Estatuto Tributario ha consagrado en los artículos 477 a 479 y en forma general en el artículo 481 los bienes que ostentan la calidad de exentos, enunciándolos de manera general, así:

- Los bienes corporales muebles que se exporten;

- Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional con miras a ser exportados directamente o cuando hayan sido transformados así como los servicios intermedios de la producción que se presten a estas sociedades siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;

-Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. BIENES QUE SE EXPORTAN. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR

2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN

De manera general ¿los bienes corporales muebles que se exporten¿ son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTA A SOCIEDADES DE COMERCIALI-ZACION INTERNACIONAL

2.2. VENTA EN EL PAIS DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

El artículo 481 del Estatuto Tributario establece en su literal b) que son bienes exentos, con derecho a devolución ¿los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados...¿

Por lo tanto, para que una operación de venta de bienes en el país se califique como exportación con derecho al beneficio tributario de devolución de saldos a favor, no basta que el adquirente sea un exportador, o que la venta se realice a las Sociedades de Comercialización Internacional debidamente establecidas, registradas y controladas por el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), de conformidad con la regulación propia de esta clase de comercializadoras. Se requiere además que los bienes sean efectivamente exportados.

En concordancia con la exigencia anterior, el Decreto 1000 de 1997, en su artículo 2, señala que para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas, se consideran exportadores, ¿quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados¿.

Las Sociedades de Comercialización Internacional son entidades que tienen por objeto tanto la comercialización de productos colombianos en el exterior, como la importación de bienes e insumos para abastecer el mercado interno o para la elaboración de bienes que posteriormente serán exportados (Art. 1º de la Ley 67 de 1979 y Art. 1º del Decreto 1740 de 1994).

Los beneficios impositivos que se derivan de las ventas de mercancías que se realicen a las Sociedades de Comercialización Internacional, para que estas las exporten, serán efectivos previo el cumplimiento de lo previsto en la Ley, en la oportunidad y en las condiciones reglamentadas por el Gobierno Nacional (Art. 3º de la Ley 67 de 1979).

El Decreto 1000 de 1997, en el literal f) de su artículo 6, señala como requisito especial de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas la certificación expedida por la sociedad comercializadora al proveedor (certificado al proveedor), de conformidad con las normas pertinentes.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE COMER-CIALIZACION INTERNACIONAL

2.2.1. VENTAS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES CON SUS RESPECTIVOS EMPAQUES

El artículo 3º de la Ley 67 de 1979 prescribe textualmente:

¿Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que esta los exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el reglamento¿.

En desarrollo de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1740 de 1994 cuyos artículos precisan entre otros aspectos, lo concerniente al momento en que se entiende surtida la exportación de los bienes adquiridos por las Sociedades de Comercialización Internacional, y el modo de certificarlo, estableciendo para el efecto la definición del Certificado al proveedor en los siguientes términos:

¿ART. 2º. Denomínase certificado al proveedor, CP, el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3º de este decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.

PARAGRAFO 1º. Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:

a) El momento en que la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, CP, o

b) Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un período no superior a tres meses.

PARAGRAFO 2º. Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y 1º del Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.

PARAGRAFO 3º. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del certificado al proveedor, CP.

Expedido el certificado al proveedor, las Sociedades de comercialización se obligan, conforme lo dispone el artículo 3º del decreto en comento, a exportar las mercancías dentro de los seis meses siguientes. Tratándose de materias primas, insumos, partes y piezas que vayan a formar parte de un bien final, este deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.

Estos plazos, en casos debidamente justificados, pueden ser prorrogados hasta por seis meses más, por una sola vez, por el Ministerio de Comercio Exterior.

En la realidad comercial, los productos que se exportan directamente al exterior o que se vendan a las sociedades de comercialización internacional para su futura exportación pueden ser vendidos con su respectivo empaque o sin el mismo, habida cuenta de que dentro de las transacciones comerciales la comercializadora internacional o el importador en el exterior en el caso de exportaciones directas tienen la posibilidad de adquirir de distintos proveedores el producto principal por un lado y el empaque por otro.

Por otra parte para efectos de exportar el bien principal, es normal que dentro de las operaciones comerciales, el bien principal se exporte con su respectivo empaque formando con él una unidad económica y material, que será objeto de una operación de exportación declarada en un único formulario de exportación toda vez que, por regla de interpretación del arancel (5b), los materiales de empaque y los contenedores presentados con los bienes que contienen deben clasificarse con ellos si son de la clase que normalmen te se usan para empacar tales bienes, salvo cuando los mismos son susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

Por lo anteriormente expuesto, sea que la comercializadora internacional adquiera el producto principal con su respectivo empaque para la exportación, o que adquiera de un proveedor el bien principal y de otro el empaque, en ambos casos se obliga por efectos de la expedición del C. P. a exportar el bien adquirido en los términos previstos en las normas anteriormente citadas, y por lo tanto, al configurarse la ficción legal de la exportación prevista en el Decreto, la venta se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas.

En todo caso, valga advertir que en aquellos casos en que el empaque se adquiere de un productor determinado que por el hecho de la venta a las sociedades de comercialización internacional puede generarle el derecho al descuento por la exportación, para que tal beneficio sea procedente, el proveedor del empaque debe reunir los requisitos que exige el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes para solicitarlo.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE COMER-CIALIZACION INTERNACIONAL

2.2.2. VENTAS ENTRE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNA-CIONAL

El Decreto 1740 de 1994 consagra en el artículo 1º como uno de los requisitos para el registro de la Sociedad de Comercialización Internacional ante el Ministerio de Comercio Exterior ¿Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos¿.

Por su parte el artículo 3º dispone: ¿Las mercancías por las cuales las sociedades de comercialización internacional expidan certificados al proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas que vayan a formar parte de un bien final, este deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del certificado al proveedor.

PARAGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez¿.

Como se observa, la ley otorga incentivos para el caso de las exportaciones, en la medida en que frente al impuesto sobre las ventas, confiere el derecho a obtener la devolución del impuesto involucrado en el producto exportado; más aún, presume que por la sola venta a la sociedad de comercialización internacional se produjo la exportación. Pero para que tal reconocimiento se produzca, a la vez establece como condicionante el que la exportación efectivamente se lleve a cabo dentro del término establecido legalmente. Las ventas sucesivas entre Comercializadoras Internacionales vendrían a ampliar los términos establecidos en la Ley, haciéndolos nugatorios.

Como lo preceptúa el artículo 3º del Decreto 1740 de 1994, solamente en casos justificados el Ministerio de Comercio Exterior puede prorrogar el plazo que tiene la Sociedad de Comercialización Internacional para exportar, por una única vez y por otros seis meses más.

En esta medida será responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional que adquiere los bienes mediante el C. P. la realización de las exportaciones, de tal forma que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en los artíc ulos 3º y 5º de la Ley 67 de 1979, ¿...deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias¿.

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de Comercialización Internacional exportar directamente los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes señaladas.

Por ello, si en lugar de realizar la exportación de los bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el territorio nacional, adicional a considerar que podría incurrir en alguna irregularidad al no cumplir con su objeto social, no está dando estricto cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, reguladoras de la materia. En consecuencia, no es posible considerar como exentos del Impuesto sobre las Ventas los bienes corporales muebles que inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente exportados por la Sociedad de Comercialización internacional que los adquirió.

En el momento en el que la Comercializadora Internacional venda en el mercado nacional los bienes que originalmente iban a ser exportados, deberá facturar el impuesto sobre las ventas correspondiente a dicha operación.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE COMER-CIALIZACION INTERNACIONAL

2.2.3. CERTIFICADO AL PROVEEDOR

Es un documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores mercancías nacionales a cualquier título, adquiriendo la obligación de exportarlas en su mismo estado o una vez transformadas.

Dicho documento constituye una prueba idónea para demostrar la exención del Impuesto sobre las Ventas, prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario (Parágrafo 2º del Art. 2º del Decreto 1740 de 1994, Art. 743 del Estatuto Tributario, Circular interna Nº 2 de 1994 del Ministerio de Comercio Exterior).

Para efectos de las actividades desarrolladas por las Sociedades de Comercialización Internacional se presume que el proveedor efectúa la operación de exportación desde:

a) El momento en que la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor C. P. o,

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado que agrupe las entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un periodo no superior a tres meses.

Si una empresa desea hacer uso del Régimen Legal de las Sociedades de Comercialización Internacional, debe inscribirse como tal ante el Ministerio de Comercio Exterior, entidad que verifica que la compañía esté constituida conforme con alguna de las formas societarias previstas en la Ley Comercial, además de que su objeto social esté encaminado especialmente a la venta de bienes colombianos en el exterior.

DESCRIPTORES: REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR-REQUISITOS

2.2.4. INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2681 de 1999, el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental para el diseño de la política de apoyo a las expo rtaciones en tanto permite mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros.

La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de bienes y servicios es gratuita, tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse anualmente.

Las Sociedades de Comercialización Internacional deben inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, con el fin de solicitar devoluciones y compensaciones de los saldos a favor generados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por las operaciones de exportación (Artículo 507 del Estatuto Tributario).

El artículo 3 del Decreto citado establece:

¿Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante dicha entidad la siguiente información:

1. Fotocopia del NIT de la sociedad, de la cédula de ciudadanía del representante legal o la cédula de ciudadanía del exportador.

2. Para las personas jurídicas y comerciantes, Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil expedido por la cámara de comercio del lugar donde se encuentra domiciliada la sede principal de las actividades de la sociedad o del comerciante, con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación.

Parágrafo: El Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá a efectuar la inscripción del Registro Nacional de Exportadores de bienes y servicios previa corroboración de la información suministrada por el exportador¿.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE COMER-CIALIZACION INTERNACIONAL. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

2.2.5. PRODUCCION O COMPRA DE LOS BIENES EXPORTABLES

Las Sociedades de Comercialización Internacional pueden producir los bienes destinados al comercio externo o pueden comprarlos a los productores colombianos, para posteriormente exportarlos dentro de los 6 meses siguientes a su adquisición.

Al recaer la responsabilidad de las exportaciones en la Sociedad Comercializadora, independientemente del título por el que se entreguen las mercancías para su exportación y que en el certificado al proveedor se indique la palabra mandato, es procedente la devolución de impuesto sobre las ventas por la exportación de mercancías por intermedio de la citada sociedad.

Los bienes que se enajenan en el país solamente adquieren la calidad de exentos cuando se exporten, (debiendo pagar el adquirente el IVA causado, de hallarse éstos sujetos a gravamen), mientras que los bienes corporales muebles vendidos a las Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de exentos desde el momento en que se venden a estas entidades, caso en el cual aunque sean gravados por asumir la calificación de exentos no causan el IVA.

De lo anterior se establece que, uno es el tratamiento fiscal dispuesto para las adquisiciones de bienes gravados efectuadas por empresas que no tienen la calidad de Sociedades de Comercialización Internacional y otro el aplicable a las adquisiciones efectuadas directamente por empresas comercializadoras internacionales (S.C.I.).

Únicamente aquellos bienes vendidos a las sociedades de comercialización internacional que queden amparados por el compromiso de exportación implícito al relacionarse dentro del certificado al proveedor, legítimamente son calificados como presuntamente exportados y, por ende, exentos del impuesto sobre las ventas.

Las mencionadas sociedades, por ser exportadoras, tienen derecho a solicitar en compensación o en devolución el saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones bimestrales del IVA, tal como está previsto en el artículo 489 del mismo Estatuto, siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado corresponda a adquisiciones de bienes o servicios directamente involucrados en los bienes exportados. El IVA pagado sobre bienes o servicios que se comercializan en el país será objeto de impuestos descontables, si cumple las condiciones previstas en el artículo 485 del Estatuto Tributario, pero no será materia de devolución.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES. - FACTURA - OBLIGACION. - DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR

2.2.6. IMPUESTOS DESCONTABLES

Tratándose de Sociedades de Comercialización Internacional, el artículo 2º del Decreto 1740 de 1994 expresa que el certificado al proveedor es el documento mediante el cual las sociedades de comercialización reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3º de este decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.

Atendiendo a las normas interpretativas contenidas en los artículos 12 del Decreto 1189 de 1988 y 2º del Decreto 1740 de 1994, aun cuando referidas al beneficio que concede la ley para efectos del reconocimiento de la solicitud de devolución, las mismas no conllevan un reconocimiento de los impuestos descontables originados en operaciones cuyo comprobante figura a nombre de la comercializadora salvo que dicho impuesto descontable cumpla las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo 12 supra. La Administración Tributaria debe, al tenor de las disposiciones aplicables, verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas para el reconocimiento de los impuestos descontables.

Por último es necesario tener en cuenta que a la luz del artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, cuando se trate de ventas o prestación de servicios por cuenta y a nombre de terceros, la obligación de facturar con el cumplimiento de los requisitos legales radica en cabeza del mandatario. En su facturación deberá indicar los apellidos y nombre o razón social y NIT del mandante, así como la condición en que actúa.

Si el intermediario adquiere bienes o servicios a nombre y por cuenta del mandante, la factura debe figurar a nombre de este.

Así quien sin tener la calidad de Sociedad de Comercialización Internacional exporta flores que han sido adquiridas directamente a los floricultores, tiene derecho a solicitar la devolución siempre y cuando se encuentre dentro del término señalado en el artículo 854 del Estatuto Tributario.

El Decreto 1740 de 1994 ni lo hace, ni tiene la virtualidad de extender la calidad de bienes exentos a bienes diferentes de los contem plados en el artículo 481 del Estatuto Tributario. Esta disposición tiene por objeto según el artículo 1º señalar el documento que constituye el medio de prueba de las operaciones realizadas entre el proveedor y la Sociedad de Comercialización Internacional, las cuales pese a que no constituyen una verdadera exportación porque se realizan en territorio nacional, son consideradas como tales por su sola venta ya sea como producto terminado y por ende susceptible de ser exportado directamente o como materias e insumos que una vez transformados se exporten como lo prevé el artículo 3º ibídem.

Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, tienen derecho a solicitar devolución o compensación del saldo a favor determinado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, generado por el impuesto pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes efectivamente exportados.

Ahora bien, quienes exporten (incluidos los Plan Vallejistas y las Sociedades de Comercialización Internacional) tienen derecho a solicitar la devolución o compensación de los impuestos descontables, una vez sea depurada la cuenta ¿Impuestos sobre las ventas por pagar¿ y la misma sea ajustada a cero (0) como responsables de bienes exentos.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS

2.3. CUADERNOS DE TIPO ESCOLAR

Al referirse el artículo 477 del Estatuto Tributario a los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20, está precisando que de los bienes comprendidos en la citada partida, solamente se catalogan como exentos del impuesto sobre las ventas los cuadernos de tipo escolar sin que en modo alguno pueda entenderse que la exención cubre a todos los bienes señalados en la partida, aun cuando la misma se refiera a los ¿demás artículos escolares de oficina o papelería /.../¿

En efecto, de los bienes clasificables en la partida 48.20 del Arancel de Aduanas, solamente se encuentran catalogados como exentos del impuesto sobre las ventas, los cuadernos de tipo escolar, los demás artículos se hallan sujetos al gravamen a la tarifa general.

Está exento del impuesto sobre las ventas el cuaderno de música (pentagrama), teniendo en cuenta lo que considera por cuaderno la nota explicativa del Arancel de Aduanas, esto es, ¿los cuadernos pueden contener simplemente hojas de papel rayado pero también pueden incorporar modelos de escritura para copiar en escritura manuscrita. De acuerdo con esto, los cuadernos de música que pueden encontrarse incluidos dentro de los cuadernos considerados exentos, son aquellos que no contienen música escrita.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS- LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL

2.4. LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL

El artículo 478 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

La Ley 98 de 1993, señala en su artículo 2º, sobre democratización y fomento del libro colombiano:

¿Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicado s en medios electromagnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar¿.

La exención tiene efecto en cabeza del editor de los libros o revistas. No obstante, la simple comercialización que se haga de los mismos libros o impresos tampoco causa el impuesto sobre las ventas, según previsión del artículo 439 del Estatuto Tributario.

La Ley mencionada dispuso que el Ministerio de Educación a través de COLCULTURA (Hoy Ministerio de la Cultura) determinará cuándo los libros, revistas, folletos, coleccionables y publicaciones son de carácter científico o cultural e igualmente impuso como condición para que el editor acceda a los beneficios señalados que todos los libros editados e impresos en el país deberán llevar registrado el número estándar de identificación internacional del libro (ISBN) otorgado por la Cámara Colombiana del libro.

Es necesario tener en cuenta, que el bien exento es el final, en este caso, libro o revista de carácter científico o cultural. De esta manera los servicios intermedios y los bienes resultantes en el proceso de producción están sometidos al tributo, a menos que directamente de su prestación resulte el bien exento, esto es, la revista o el libro científico o cultural terminado. En todo caso los saldos a favor, para los responsables de bienes exentos pueden ser objeto de devolución (Parágrafos de los artículos 476 y 850 del Estatuto Tributario).

Por tanto, si se realiza un servicio, por ejemplo, de plastificado de unas pastas o la sola impresión de hojas que conformarán el libro, constituyen servicios de los cuales no resulta el bien exento, así posteriormente entre a conformarlo, razón por la cual se considera que dichos servicios se encuentran sometidos al IVA.

Por ende, si el servicio intermedio se aplica en forma aislada sobre un bien que considerado individualmente no es exento o excluido (tapa, hojas sueltas, etc.) necesariamente se debe cobrar el IVA sobre el servicio, así el producto final del cual entre a formar parte se encuentre exento.

De esta manera, si bien es cierto la impresión es indispensable en la producción de un libro, del servicio en sí no resulta una obra completa, sino un componente como son las hojas sueltas, que una vez cosidas y encuadernadas conforman la obra, libro o revista.

Finalmente, sobre este tema de los servicios intermedios en publicaciones exentas del IVA, se ha considerado que el servicio de empaste o costura de libros culturales o científicos, no genera IVA, por cuanto de dicho servicio sí resulta el bien calificado como exento.

Así las cosas, cuando del servicio no resulta un bien corporal mueble o no se coloca en condiciones de utilización, como en el caso del almacenaje de bienes, la impresión, la elaboración de empastes, entre otros ejemplos, no constituyen un servicio intermedio de la producción, razón por la que se debe acudir a la noción general de servicio consagrada en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 y demás disposiciones referentes al tributo, con el fin de precisar el gravamen que corresponde a cada uno de ellos.

Por otra parte, conforme con los artículos 2º y 20 de la Ley 98 de 1993, es claro que tratándose de la publicación de libros en medios electromagnéticos, una de cuyas presentaciones es el denominado CD-Rom, la ley en forma expresa reconoce no sólo esta especial forma de publicación sino que está ajustándose a los cambios e innovaciones a los que la materia cultural no puede ser ajena, lo que permite afirmar, sin lugar a dudas, que las publicaciones de carácter cultural o científico en CD-Rom, asumen idéntico tratamiento que el dispuesto para las publicaciones culturales o científicas en base papel.

En lo que concierne a la forma de su publicación, la Ley del Libro al ampliar su cobertura a libros y revistas que hayan sido publicados en base papel o en medios electromagnéticos, permite deducir que tratándose de libros que se publiquen en Internet e intranet, para ser leídos por el usuario con posibilidad de imprimirlo en papel por él mismo, éstos poseen la calidad de bienes exentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales.

Se reitera que lo que prevalece como condición para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, es el carácter de científico y cultural que los bienes poseen, independientemente si el soporte material de los mismos, es el papel, un medio electromagnético, cassettes o videos. Ahora bien, si el medio de publicación es el Internet o intranet, constituye un medio electromagnético de los que la norma permite.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, derogó del artículo 279 de la Ley 223 de 1995, la frase ¿ así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural¿.

En consecuencia, los complementos audiovisuales, visuales o sonoros de las publicaciones, libros, folletos, etc, de carácter científico o cultural no se encuentran exentos del IVA.

Igualmente, las publicaciones en base papel como en medios magnéticos de normas de carácter económico con actualización periódica y clasificadas como de carácter científico y cultural, están exentas del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS - LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL

2.4.1. CALIFICACION DEL CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL

Con el fin de satisfacer el requisito de la calificación, la Ley 98 de 1993 (Ley del Libro) atribuyó al Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, la determinación de calificar cuándo los libros , revistas, folletos o coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o cultural.

Al respecto debe señalarse que el Ministerio de Cultura sustituyó íntegramente al Instituto Colombiano de la Cultura, y para efectos de la calificación referida le dio tal facultad al Director de la Biblioteca Nacional (Art. 2º de la Resolución 1508 del año 2000).

Según el artículo 1o. de la Resolución No. 1508 del 23 de octubre de 2000, ¿Por la cual se establecen los procedimientos para determinar el carácter científico o cultural de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones¿, se consideran de carácter científico o cultural, los libros y revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones en base papel o publicaciones en medios electromagnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.

Tratándose de obras publicadas con anterioridad a dicha Resolución y las actuaciones en trámite, el artículo 6o. dispone que será suficiente una certificación del Representante Legal del interesado en la cual manifieste que las publicaciones cumplen con los preceptos establecidos en la Ley 98 de 1993, relacionados con el carácter cientí fico o cultural y que las mismas no corresponden a la categoría de horóscopos, tiras cómicas, historietas gráficas y juegos de azar.

Solo en caso de duda sobre el carácter de científico o cultural, como lo, prevé el artículo 2º de la Resolución 1508 de 2000, deberá acudirse a la Biblioteca Nacional para que procedan a la respectiva calificación.

Por lo anterior, publicaciones distintas a los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones, pornográficas, tiras cómicas, historietas gráficas y juegos de azar tienen el carácter de científicas o culturales que les confiere el tratamiento de bienes exentos, con la copia simple del registro del ISBN o del ISSN contentiva de la manifestación de la editorial sobre la solicitud de asignación de su carácter, o con la certificación del Representante Legal en el mismo sentido tratándose de obras publicadas antes de la Resolución 1508 del año 2000 y de actuaciones en trámite, salvo que se compruebe por las autoridades pertinentes que los libros, revistas no tienen tal carácter y por lo tanto son gravadas o excluidas según el caso.

Por último, como lo dispone el artículo 439 del ordenamiento fiscal, la exención de los libros y revistas de carácter científico y cultural, solo es predicable a nivel de productor o editor, lo que implica que la venta por el comercializador se encuentra excluida.

El artículo 481 del Estatuto Tributario en su literal c) incluye de manera expresa los cuadernos de tipo escolar previstos en la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos del artículo 478 del Estatuto Tributario (Literal modificado por la Ley 223 de 1995 Art. 20), dentro de los que se encuentran comprendidos los textos escolares por ser estos libros de carácter cultural. Así las cosas, se consideran bienes exentos del impuesto sobre las ventas los cuadernos y textos escolares.

DESCRIPTORES: PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS

2.5 PRODUCTORES DE LECHE

El artículo 477 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 señaló como exentos los bienes ubicados en la partida arancelaria 04.01 leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo y en la partida 04.02 leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

A su vez el inciso segundo del artículo 440 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002 señala que para efectos de lo previsto en el artículo 477 Ibídem, se considera productor en relación con la leche únicamente el ganadero productor. Esta previsión recae sobre la leche sin procesar, caso en el cual el responsable es el ganadero quien como productor de un bien exento tiene derecho a devolución del saldo que configura en su declaración del IVA.

Cuando sobre la leche se efectúe cualquier proceso industrial como la homogenización, pasteurización, pulverización, etc., y el producto se clasifique por la partida 04.02 del Arancel, el responsable con derecho a devolución será únicamente quien realice el proceso industrial, de conformidad con el inciso primero del artículo 440 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS

2.6 HUEVOS

El artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, calificó como exentos algunos de los bienes que estaban excluidos, dentro de los cuales se encuentran los huevos de ave con cáscara, frescos, de la subpartida 04.07.00.90.00, y los huevos para incubar de la partida 04.07.00.10.00.

Únicamente tendrán derecho a devolución del saldo que determine en la declaración del IVA el responsable avicultor de las subpartidas señaladas.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS

2.7. CARNE

El artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 prescribe que se encuentra exenta del Impuesto sobre las Ventas, la carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada de las partidas 02.01 y 02.02, la carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada de la partida 02.03, la carne de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada de la partida 02.04, carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados de la partida 02.07, la carne fresca de conejo o liebre de la subpartida 02.08.10.00.00.

Los bienes anteriores se encuentran exentos del impuesto, cualquiera que sea la forma en que sean comercializados, ya sea en bandejas, en bolsas, etc.

De conformidad con el artículo 440 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, para efectos de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifica o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

DESCRIPTORES: OTROS BIENES EXENTOS

2.8. OTROS BIENES EXENTOS

Despojos comestibles de animales. (Art. 477 del Estatuto Tributario).

Se encuentran como exentos del IVA, bajo la partida 02.06, los despojos comestibles de animales, y bajo la partida 02.07, los despojos comestibles de aves.

De acuerdo con la clasificación del Arancel en la partida 02.06 se clasifican los despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular y en la partida 02.07, despojos comestibles de aves, a saber, gallos, gallinas.

Queso fresco (sin madurar). (Art. 477 del Estatuto Tributario) de la subpartida 04.06.10.00.00.

SIGUIENTE