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Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular: (Art. 424 del Estatuto Tributario). 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) de la subpartida 90.25.80.90.00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 La Ley 788 de 2002 reunió todos los equipos y elementos componentes del Plan de Gas Vehicular en la parte final del artículo 424 del Estatuto Tributario como excluidos del IVA en su comercialización e importación. Gas propano para uso doméstico (Art. 424-6 del Estatuto Tributario). El artículo 424-6 del Estatuto Tributario, si bien excluye del impuesto sobre las ventas el gas propano para uso doméstico, no consagra la misma exclusión para los cilindros que se venden como envase del gas. No obstante, si únicamente se vende el combustible, para lo cual se hace necesario entregar un cilindro lleno, en virtud de lo cual el usuario entrega otro vacío, cobrando únicamente su contenido de gas, no habrá lugar a cobrar el IVA por el cilindro ni por el gas, al estar excluido el servicio y no darse el hecho generador de la venta del cilindro (artículos 476 numeral 4º y 420 literal a) del Estatuto Tributario. Herbicidas (Ver Plaguicidas) (Art. 424 del Estatuto Tributario). Hilados Según el Art. 424 del E. T. se encuentran excluidos los tejidos de las demás fibras textiles de la subpartida 53.11.00.00 con excepción de los tejidos de hilados de papel de la misma subpartida, los cuales se encuentran gravados a la tarifa del siete por cien to (7%) de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Hortalizas (Art. 424 del Estatuto Tributario). Las hortalizas (incluso silvestres) congeladas, aunque estén cocidas en agua o vapor, se encuentran en la partida 07.10 del Arancel de Aduanas. Debe tenerse en cuenta que los bienes sometidos a métodos de preparación diferentes a los señalados, corresponden a otros capítulos del Arancel de Aduanas y pueden estar o no gravados con el Impuesto sobre las Ventas. Ladrillos (Art. 424 del Estatuto Tributario). Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular, debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular, y los bloques a un paralelepípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de construcción, principalmente para levantar muros y paredes. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión. La exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas y tabletas. Adicionalmente, cuando se estipula Acon base en cemento no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En consecuencia, los bloques elaborados con arena y cemento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (partida 68.10 del Arancel de Aduanas). Lápices de escribir y colorear. (Arts. 424 y 424-5 del Estatuto Tributario). Se entiende por lápiz la mina de grafito encerrada en prisma o cilindro de madera y utilizada en actividades escolares. De tal manera que cuando las citadas minas de grafito se encuentren cubiertas con elementos distintos ya dejarán de ser lápices, como los portaminas, los cuales por ende no se enmarcan dentro de la exclusión, en consecuencia su venta se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. Los lápices de escribir se consideran excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario por la partida 96.09.10.00.000. Lentes de contacto (Art. 424 del Estatuto Tributario). De conformidad con lo ordenado en el artículo 424 del Estatuto Tributario, bajo las partidas arancelarias 90.01.30.00.00, 90.01.40, 90.01.50.00.00, se relacionan A lentes de contacto, A lentes de vidrio para gafas y A lentes de otras materias, como artículos o bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, la venta en el país de lentes de contacto no genera el impuesto sobre las ventas, como tampoco su importación. Maíz. (Art. 424 del Estatuto Tributario). El maíz en estado natural clasificable por la partida 10.05, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, estará excluido del IVA. El maíz tratado de forma tal que constituya una preparación alimenticia clasificable en otros Capítulos, se encuentra gravado; el maíz industrial se encuentra gravado a la tarifa del 7%. Máquinas para cosechar. (Art. 424 del Estatuto Tributario). Como bienes cuya venta no da lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 señala entre otros: A...84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19. (...) 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados. Es de advertir que las máquinas y aparatos para la avicultura que se clasifican por la misma partida, están gravadas al 7% y se contemplan en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia la venta de los bienes mencionados al igual que las partes que se suministran a los clientes para su reparación siempre y cuando sean clasificables en las mismas partidas, se encuentran excluidas del IVA. De no clasificarse en ellas o en alguna de las partidas señaladas por el artículo 424 del ordenamiento tributario se encontrarán gravadas. Materias primas químicas (Art. 424 del Estatuto Tributario). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
se entiende por materia prima: Aprincipio puramente potencial y pasivo
que en unión con la forma Las materias primas son, entonces, bienes corporales muebles; por ello su enajenación en forma habitual se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a menos que se encuentren dentro de los bienes excluidos de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario como son, entre otras, las materias primas químicas para medicamentos señaladas en dicho artículo. Las exclusiones y exenciones del impuesto sobre las ventas son objetivas y taxativas, estando expresamente determinadas en la ley tributaria. En consecuencia, la importación y venta de materias primas destinadas a la producción de medicamentos clasificados por las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas. Por el contrario si se trata de materias primas de productos diferentes, su importación y comercialización estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Así mismo, las utilizadas en la producción de plaguicidas e insecticidas, de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05. Los envases o empaques por tratarse de productos diferentes de lo que contienen, no gozan de la exclusión del impuesto. Las condiciones para la exclusión se encuentran señaladas en el Decreto 358 de 2002. Materias primas para la producción de vacunas (Art. 424 del Estatuto Tributario). El artícul o 424-2 del Estatuto Tributario expresa: Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. Por lo tanto, al estar condicionada la exclusión de las materias primas para la producción de vacunas a lo que disponga el reglamento, sólo podrá tener operancia hasta cuando se expida el mismo, sin que pueda darse aplicación al Decreto 358 de 2002 por no clasificarse las vacunas en las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas. Por el contrario las vacunas se clasifican en la partida 30.02. Medicamentos. (Art. 424 del Estatuto Tributario). El artículo 424 del Estatuto Tributario contempla como bienes excluidos, entre otros, los clasificados en las partidas 30.03 y 30.04. Todos los productos que por su composición, dosificación o acondicionamiento se clasifiquen en las Partidas 30.03 y 30.04, acorde con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, estarán excluidos del IVA. El registro sanitario que expida el INVIMA obedece a políticas específicas que velan por la salubridad pública, pero no tiene en cuenta necesariamente los postulados de la clasificación arancelaria tomada para efectos tributarios. Mogolla (Art. 424 del Estatuto Tributario). La mogolla como pan de la partida 19.05, está excluida. Neumáticos para tractores (Art. 424 del Estatuto Tributario). El artículo 424 del Estatuto Tributario señala como bienes excluidos: 40.11.91.00.00. Neumáticos para tractores. Debe entenderse que la Partida 40.11 se refiere a las llantas y no a las cámaras de aire o neumáticos, tal y como se entiende en el mundo mercantil. La exclusión contemplada en el Art. 424 del Estatuto Tributario para la subpartida ¿40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores¿ debe aplicarse a la subpartida 40.11.61.00.00, por modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria expedidas con el Decreto 2800 del 28 de diciembre de 2001. Por referirse el legislador solo a la subpartida, el alcance de la exclusión está limitado a los bienes señalados en ella. Oxígeno (Art. 424 del Estatuto Tributario). Será excluido si es materia prima para medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04. También estará excluido cuando esté destinado a usos terapéuticos o profilácticos, y como parte del servicio hospitalario al paciente. El oxígeno se encuentra ubicado en la partida arancelaria 28.04 como un elemento químico, y por no estar comprendida dicha partida en el listado de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado. Papas (Art. 424 del Estatuto Tributario). Papas (patatas) frescas o refrigeradas, de la partida 07.01 son excluidas del IVA. Papel prensa (Art. 424 del Estatuto Tributario). Según la Nota Legal 4 del Arancel de Aduanas se considera papel prensa el papel sin es tucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra está constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento mecánico o quimicomecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Printe Surt (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2.5 micras y de gramaje entre 40 g/m2 y 65 g/m2, ambos inclusive. En consecuencia, el papel prensa o papel periódico que tenga las condiciones anotadas se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas. Petróleo Crudo destinado a refinación (Art. 425 del Estatuto Tributario). El artículo 425 del Estatuto Tributario, hace mención taxativa del petróleo crudo destinado a refinación, gas natural, butanos y gasolina natural. En consecuencia el petróleo crudo no destinado a refinación está gravado con IVA, a la tarifa del 7% como está previsto en el artículo 468-1, partida 27.09.00.00. Productos alimenticios a base de guayaba y/o leche (Art. 424 del Estatuto Tributario). Con la expedición de la Ley 633 de 2000, se operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como excluidos de dicho tributo, los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. En la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal, es necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3º del Decreto 1345 de 1999, al señalar que se entiende por elaboración de manera artesanal, aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural. Por ejemplo: el bocadillo, el cortado de leche, el arequipe, el manjar blanco y las panelitas de leche, cuajada, cernido de guayaba, postre de natas. La exclusión del IVA cobija estos productos, aunque su clasificación arancelaria sea diferente de la 08.04 incluida en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Plaguicidas e insecticidas. (Art. 424 del Estatuto Tributario). Respecto de la exclusión del impuesto sobre las ventas, la expresión plaguicida hace referencia a los productos clasificables en la partida 38.08. El artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 30 de la Ley 788/02), contempla como excluidos del impuesto sobre las ventas los ¿Plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08. Cuando la Ley hace referencia a una partida citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión. Por ello, al ser genérica la mención de la partida 38.08 del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, debe entenderse que todos los plaguicidas en general se encuentran amparados con la exclusión del impuesto sobre las ventas. En efecto, la expresión plaguicida hace referencia a los productos clasificables en la partida 38.08, tales como: raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares. La exclusión, como se observa, cubre los insecticidas y plaguicidas dentro de los que se encuentran los desinfectantes. Los desinfectantes están destinados a destruir gérmenes nocivos, evitando su desarrollo, tal como se desprende del Arancel y del significado conceptual que la lengua española le ha asignado al vocablo. No existe una lista que señale en forma taxativa los desinfectantes, ya que los factores para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son los componentes de los mismos, por lo que en cada caso particular, a través del análisis técnico de sus componentes, puede ser clasificado dentro de una partida específica. Pero conformar una lista de productos clasificados en la misma, resulta imposible, teniendo en cuenta la diversidad de productos con iguales componentes. En cada caso particular para establecer si un producto es desinfectante, se requerirá del análisis técnico realizado por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la cual debe pronunciarse sobre la clasificación de cada producto, con el fin de determinar su clasificación arancelaria. Clasificado un bien o producto en la citada partida (38.08) como desinfectante, estará excluido del impuesto sobre las ventas. Materias primas para la elaboración de plaguicidas. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y cumplan las condiciones señaladas por el artículo 4º y siguientes del Decreto 358 de 2002 se encuentran excluidas del Impuesto sobre las Ventas. Pan (Artículo 424 E. T., artículo 16 Decreto 522). El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás corresponden al artículo 468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%). De acuerdo con lo anterior el pan puede ser: pan francés, integral, de piña, de molde, de uvas, etc., roscón, mogolla, calados, pan de maíz, pan de queso, pan de coco, pan de especias, tostadas, pan de gluten, pan ácimo. Pulpa de frutas (Art. 424 del Estatuto Tributario). La pulpa fresca o refrigerada de fruta se clasifica en las Partidas de fruta fresca, 08.02 a 08.10, dependiendo del tipo de fruto(a). En consecuencia y teniendo en cuenta que estas partidas hacen parte de las mencionadas en el Artículo 424 del Estatuto Tributario, este producto se encuentra excluido del IVA. La pulpa de fruta diferente a la fresca o refrigerada, se clasificará de acuerdo al proceso a que haya sido sometida y se encuentra gravada con el impuesto. El salpicón de frutas por tratarse de una preparación alimenticia a base de frutas, independientemente de sus componentes, se encuentra gravado con el IVA. Reactivos de diagnóstico. (Art. 424 del Estatuto Tributario). Los reactivos se clasifican teniendo en cuenta su composición, forma de utilización, tipo de verificación que se persigue, forma de presentación, etc. Dependiendo de estos factores se podrán clasificar en las Partidas 30.0 2, 30.06 y 38.22. El Art. 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 señala las Partidas 30.02 y 30.06 como excluidas del pago del IVA y las subpartidas 38.22.00.11 (reactivos de diagnóstico sobre papel o cartón) 38.22.00.19.00 los demás reactivos de diagnóstico. Sal marina (Art. 424 del Estatuto Tributario). La sal marina por ser obtenida por evaporación del agua de mar y corresponder por su composición a cloruro de sodio debe clasificarse en la Partida 25.01, la cual se encuentra excluida del pago del IVA. Semillas de arroz (Art. 424 del Estatuto Tributario). En la Partida 12.09 relacionada en el Art. 424 del E. T. se encuentran como excluidas las semillas para siembra. En el caso del arroz, el grano de arroz no trillado y dejado en reposo es utilizado como semilla; este se clasifica en la Partida 10.06. Sillones de rueda (Art. 424 del Estatuto Tributario). Se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los sillones de rueda y demás vehículos para inválidos clasificables en la partida 87.13, y los sillones de rueda sin mecanismos de propulsión clasificables en la subpartida 87.13.10.00.00. Adicionalmente el artículo 424 señala como excluidos del Impuesto sobre las Ventas los siguientes bienes: ¿87.13.90.00.00 Los demás. 87.14 Herramientas, partes, accesorios correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14. Spray antipulgas para perro como insecticida (Art. 424 del Estatuto Tributario). Excluido como insecticida clasificable en la partida 38.08. Surtidores (Art. 424 del Estatuto Tributario). Los surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido clasificables en la subpartida 90.25.80.90.00 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Tractores agrícolas (Art. 424 del Estatuto Tributario). Los tractores agrícolas de la subpartida 87.01.90.00.10 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Vacunas (Art. 424 del Estatuto Tributario). Se encuentran excluidas del Impuesto sobre las Ventas, las vacunas clasificables en la partida arancelaria 30.02 del Arancel de Aduanas. Las vacunas que se clasifiquen en otra partida arancelaria, estarán sometidas al impuesto al no encontrarse expresamente relacionadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario como excluidas. Zapallos (Art. 424 del Estatuto Tributario). Los zapallos o ahuyamas que se presentan en estado natural y no son sometidos a ningún proceso industrial, se clasifican como una hortaliza, de acuerdo con la Nota Legal 2 del Capítulo 7 (Partida 07.09). En consecuencia y teniendo en cuenta que la partida en mención hace parte de las que se encuentran en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas. DESCRIPTORES: OTROS BIENES EXCLUIDOS NOMBRE PARTIDA ARANCELARIA Achira o sagú tubérculos 07.14 Azufre natural 25.03 Bosque en pie (madera en bruto) 44.03 Petróleo crudo para refinar 27.09 Semillas para siembra 12.09 excepto las semillas de algodón y de la caña de azúcar. Yuca fresca o congelada 07.14 CAPITULO II Bienes exentos DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. BIENES EXCLUIDOS. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR 1. CARACTERISTICAS Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario. La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones. Las exenciones en materia tributaria están expresamente consagradas en la Ley. En consecuencia solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera expresa se encuentran señalados en la ley no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido. En caso de realizar operaciones excluidas junto con operaciones gravadas (las operaciones exentas son gravadas a la tarifa cero), el responsable del IVA deberá llevar registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario. DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. BIENES EXENTOS. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR 1.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS Deben cumplirse dos condiciones para que se pueda hablar de bienes exentos: la categoría de bienes exentos por expresa disposición legal y la condición de productor de bienes exentos, es decir, la exención del impuesto sobre las ventas es un incentivo para el área manufacturera de los bienes a los que la ley les ha otorgado esta condición y no para los comerciantes de estos bienes, quienes al vender los bienes exentos, no ostentan la condición de responsables con tarifa de impuesto cero y con derecho a la devolución de los impuestos pagados en la producción del bien, sino que por no producir el bien, este beneficio no existe y en consecuencia no hay devolución, convirtiéndose la venta del bien exento en un hecho excluido, tal como lo expresa el artículo 439 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza: ¿Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos¿. Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto 380 de 1996 en los siguientes términos: ¿ Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos. En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario¿. Se infiere, pues, que los comerciantes de bienes exentos aludidos en el artículo 439, son los que dentro del país comercian con bienes que en cabeza de su productor gozaron de la exención del tributo, sin que dicho beneficio se extienda a persona diferente del mismo. |