T I T U L O III
BIENES
CAPITULO I
Bienes excluidos
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. SERVICIOS INTERMEDIOS
DE LA PRODUCCION
1. BIENES QUE SE CONSIDERAN EX CLUIDOS
Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la
ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los
sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación
y demás aspectos concernientes como son las exclusiones al régimen.
Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la ley
como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución
Política o contenidas en convenios o tratados internacionales,
igualmente aprobados por el Congreso de la República.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución
Política, las exclusiones son de creación legal y por
ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que
son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean
aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria
son establecidas por razones de índole económica, política
o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada
a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse
de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que
se generen impuestos descontables en su adquisición.
A partir del 1º de enero de 2005, todos los bienes excluidos actualmente
pasan a estar gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
Para efectos del Impuesto sobre las Ventas, se consideran bienes excluidos
aquellos que por expresa disposición de la ley no causan el impuesto;
por consiguiente, quien comercializa con ellos no se convierte en responsable
ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen.
Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa
de producción o comercialización, dichos impuestos constituyen
un mayor costo del respectivo bien y no dan derecho a descuento ni a
devolución.
Por regla general la venta de todos los bienes corporales muebles está
sometida al impuesto sobre las ventas. Por excepción no lo están,
como sucede con los bienes excluidos.
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS - CRITERIOS PARA SU DETERMI-NACION
2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS
Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado,
la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con
esta nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.
En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado,
se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:
a) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida,
todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se
encuentran excluidos;
b) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no
la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas;
c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando
en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos
en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados
con la exclusión;
d) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo
los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;
e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el
legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los
bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel
de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes
mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación;
f) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez
(10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos
en dicha subpartida.
La División de Arancel de la DIAN es la oficina competente para
señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo
en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas
y procesos de obtención, entre otros.
Unicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los
bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-2, 424-5,
424-6 y 425 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 488 de 1998,
la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002; bienes diferentes se encuentran
gravados.
El artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes
que se encuentran excluidos del gravamen utilizando para tal efecto
la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.
Por esta razón las clasificaciones efectuadas teniendo en cuenta
otras consideraciones, como la de preservación de la salud humana
no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar si un bien se
encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.
Por ejemplo, la clasificación que hace el Invima para el otorgamiento
del registro Sanitario de los medicamentos, alimentos, insecticidas
y plaguicidas de uso doméstico solo tiene efectos para este propósito,
siendo la clasificación arancelaria la que determina el tratamiento
tributario en materia del Impuesto sobre las Ventas.
El artículo 30 de la Ley 788 del 27 de diciembre del año
2002 publicada en el Diario Oficial Nº 45046 de la misma fecha
modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra
el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el
impuesto sobre las ventas. En consecuencia, algunos bienes que se consideraban
excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1º de enero del año
2003; otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados
excluidos continuaron con el mismo tratamiento.
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS
3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS
A continuación se presenta una relación de algunos bienes
excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
Abonos de origen animal o vegetal (Art. 424 del Estatuto Tributario).
En este artículo se incluyen como bienes excluidos los de la
partida 31.01: ¿Guano y otros abonos naturales de origen animal
o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente¿.
Es así como el guano y otros abonos naturales de origen animal
o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
de esta partida, se encuentran excluidos.
Abonos minerales (Art. 424 del Estatuto Tributario).
Se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los siguientes
bienes: ¿31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales
o químicos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de
este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás
formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de
diez (10) kilogramos.
La partida 31.05 contemplada en el artículo 424 del Estatuto
Tributario hace referencia a otros abonos, además de los productos
presentados en tabletas, pastillas y formas análogas en envases
de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. De acuerdo con la Nota
6 del Capítulo en la partida enunciada dentro de la expresión
otros abonos se incluyen los productos o abonos que contengan como componentes
esenciales por lo menos uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno,
fósforo o potasio, independientemente de su forma de presentación.
Por ende, el fertilizante compuesto de una mezcla de sulfato de amonio
y nitrato de potasio al contener dos elementos fertilizantes de la partida,
como son el nitrógeno (amonio) y potasio, necesariamente se encuentra
excluido del impuesto sobre las ventas por clasificarse en la Partida
31.05, así no se presente en empaques hasta de 10 kilogramos.
Aceite mineral blanco
El producto denominado ¿Aceite Mineral Blanco U.S.P.¿,
no se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, por no tratarse
de uno de los bienes que el artículo 424 del Estatuto Tributario
señala como excluidos.
El Decreto 358 de 2002, al reglamentar las condiciones para la exclusión
del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas
en la fabricación de medicamentos, incluyó los bienes
clasificables en el capítulo 27 del Arancel. En consecuencia,
si el aceite mineral constituye materia prima química destinada
a la síntesis o elaboración de medicamentos de uso humano
se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas para lo cual se
deben cumplir los requisitos señalados en la disposición
reglamentaria.
Alcohol etílico y antiséptico (Art. 424 del Estatuto
Tributario).
El Alcohol etílico clasificable en la partida 22.07 del Arancel
de Aduanas está gravado. No obstante, estará excluido
del impuesto sobre las ventas cuando constituya materia prima para la
producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36;
29.41; 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas (parágrafo
2º artículo 424 Estatuto Tributario), para lo cual se deben
cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de 2002.
En efecto, la intención del legislador en la Ley 488 de 1998
fue desgravar del impuesto sobre las ventas a las materias primas químicas
destinadas a la fabricación de medicamentos de las partidas 30.03,
entre otras, extendiéndose este tratamiento por la Ley 633 de
2000 también a las partidas 30.01 y 30.06. Sin embargo, dentro
de esta partida no se clasifica el alcohol etílico para uso medicinal,
toda vez que en manera alguna es medicamento. Por lo anterior se concluye
que el alcohol etílico está gravado con el impuesto sobre
las ventas.
No obstante, cuando se use como materia prima en la producción
de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas (parágrafo 2º artículo
424 Estatuto Tributario), el alcohol está excluido, para lo cual
se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de
2002.
Almendras en estado natural (Art. 424 del Estatuto Tributario).
De acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario, las
almendras en estado natural, frescas, secas, con cáscara o sin
ella, están excluidas del impuesto por clasificar en la Partida
08.02 del arancel de Aduanas.
Anticonceptivos orales (Art. 424 del Estatuto Tributario).
En el artículo 424 del Estatuto tributario, desde antes de la
expedición de la Ley 633 de 2000, ya se encontraban los anticonceptivos
de la partida 30.06.
En efecto, las preparaciones anticonceptivas orales se encuentran expresamente
citadas en el literal h) de la Nota Legal 4 del Capítulo 30,
lo que indica que estos deben clasificarse en la Partida 30.06, acorde
con los principios de clasificación. Por lo tanto, al hacer referencia
el Artículo 424 del Estatuto Tributario a esta partida el bien
en mención se encuentra excluido del IVA, sin importar que dentro
de la Ley se presente una deficiencia en la identificación de
la subpartida.
El artículo 132 de la Ley 633 de 2000 ordena en forma expresa
que los anticonceptivos orales de la partida 30.06, están excluidos
del impuesto sobre las ventas. Esta disposición, aunque con una
deficiencia en la identificación de la subpartida, no hace cosa
distinta que explicitar lo que ya se debía entender ordenado
con la inclusión dentro del artículo 424 del Estatuto
Tributario de la partida arancelaria 30.06, como antes se expuso.
Aparatos de ortopedia y para discapacitados (Art. 424 del Estatuto
Tributario).
La Partida arancelaria 90.21, incluye los artículos y aparatos
de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas,
las muletas, tablillas, férulas y demás artículos
y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona,
o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.
Consecuente con lo anterior, se observa, por ejemplo, que los brasieres
con prótesis para uso posmastectomía, al tener las características
de un aparato ortopédico para corregir deformaciones corporales,
en los términos de explicación contenidos en el arancel,
están comprendidos dentro de la partida arancelaria 90.21 como
no sujetos al gravamen del IVA.
En el caso de los audífonos, no es indispensable que estos correspondan
necesariamente a un implante, sino que sean necesarios para compensar
un defecto o incapacidad de la persona, razón por la cual, si
corresponden a una necesidad del paciente tratado por un profesional
de salud con el fin de suplir o minimizar la discapacidad física,
estarán excluidos del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta
que de acuerdo con sus características de fabricación
están destinados a compensar la discapacidad. No necesariamente
se requiere que se trate de prótesis, pues la disposición
es clara en el sentido de excluir del IVA los audífonos que lleven
las personas para compensar un defecto o incapacidad.
Sucede lo mismo con la ortodoncia, entendida como la rama de la odontología
que procura corregir las malformaciones y defectos de la dentadura,
cuyos artículos y aparatos que se destinen para tal fin, no están
gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
El calzado ortopédico y las plantillas ortopédicas, en
tanto son formuladas a una persona para compensar un defecto físico
o una incapacidad, se encuentran dentro de la partida arancelaria referida,
y por tanto, gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Este tratamiento no se hace extensivo a bienes como las gafas de cualquier
tipo denominadas monturas, las cuales según el Diccionario de
la Lengua Española son ¿los enganches con que se afianzan
los anteojos detrás de las orejas¿ y ¿armadura
en que se colocan los cristales de las gafas¿, respectivamente,
las cuales se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a
la tarifa general.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo
476 ibídem, ¿en los casos de trabajos de fabricación,
elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse
en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas,
ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan
una etapa de su fabricación, elaboraci ón, construcción
o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es
la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio¿,
de lo cual puede afirmarse que los servicios de biselado de los lentes
de contacto o lentes para gafas, cuya finalidad exclusiva sea corregir
defectos de la visión se encuentran excluidos del IVA, toda vez
que tales lentes son excluidos del impuesto.
Armas de guerra. (Art. 424 del Estatuto Tributario).
Las armas de guerra de la partida 93.01 distintas de las comprendidas
en las partidas 93.02 y 93.07, están excluidas del impuesto sobre
las ventas en su comercialización, sin perjuicio de las normas
que regulan su comercio y tenencia.
Por lo tanto, en el caso de las consideradas armas de guerra de la
partida 93.01, la exclusión del impuesto sobre las ventas opera
de manera objetiva en la importación y su posterior comercialización,
ya sea que se encuentren montadas o desmontadas, pero siempre y cuando
puedan considerarse como bienes terminados de acuerdo con la descripción
del bien en la partida arancelaria respectiva.
El beneficio tributario también incluye las armas de guerra
importadas para ensamblar, siempre y cuando en el momento de la importación
ya presenten las características esenciales del artículo
completo o terminado. Es decir, que puedan identificarse en ese momento
como armas de guerra y pueden presentarse montadas o desmontadas, en
el momento de la importación, esto teniendo en cuenta la Regla
General Interpretativa 2 a) del Arancel de Aduanas.
Las partes y piezas de manera aislada, así como las materias
primas para la fabricación de armas y municiones se encuentran
sometidas al impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, si las armas vendidas en el territorio nacional a
las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, no corresponden
a las de guerra de la partida 93.01 del Arancel de Aduanas, debe cobrarse
el impuesto sobre las ventas, lo mismo que en la venta de municiones.
Arroz (Art. 424 del Estatuto Tributario).
Se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el Arroz, incluido
el arroz integral clasificable en la partida 10.06 del Arancel de Aduanas,
siempre y cuando no destine a su transformación industrial, como
dispone el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Atún blanco, atún de aleta amarilla y atún común
o de aleta azul. (Art. 424 del Estatuto Tributario).
Cuando la Ley hace referencia a una partida mencionando algunos bienes
pero no la contempla textualmente, sólo los bienes mencionados
se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, situación
que se presenta en el caso del artículo 30 de la Ley 788 de 2002
al enunciar como excluida del impuesto sobre las ventas las subpartidas
03.03.41.00.00 Atún Blanco, 03.03.42.00.00 Atún de aleta
amarilla y 03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul
Botiquines equipados para primeros auxilios. (Art. 424 del Estatuto
Tributario).
Los ¿botiquines equipados para primeros auxilios¿, según
la Nota 4 literal g) del Capítulo 30 se clasifican en la partida
30.06. Sin embargo, sólo se encuentran excluidos del impuesto
sobre las ventas si cumplen la condición de ser para primeros
auxilios, incluyendo el gabinete bajo el cual se presentan para su enajenación.
Bulbos, cebollas y tubérculos. (Art. 424 del Estatuto Tributario)
.
El artículo 424 del Estatuto Tributario señala dentro
de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas de la partida
arancelaria 06.01 los bulbos, cebollas, tubérculos, raíces
y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la Partida 12.12.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que sólo clasifican
en esta Partida los productos citados en el texto de la misma (Nota
Legal 1 del Capítulo 6),
En consecuencia su venta se encuentra excluida del Impuesto sobre las
ventas.
Café en grano. (Art. 424 del Estatuto Tributario).
El artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluido
el café en grano de la subpartida 09.01.21.10.00, debiendo entenderse
el grano sin tostar sin descafeinar de conformidad con lo señalado
en el artículo 16 del Decreto 522 de 2003.
Catéteres. (Art. 424 del Estatuto Tributario).
El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala: ¿90.18.39.00.00
catéteres y catéteres peritoneales para diálisis¿.
Como la ley solo hizo referencia a esta subpartida, la venta de catéteres
incluidos los catéteres peritoneales para diálisis se
encuentra excluida del IVA, independientemente de su uso.
Caucho Natural (Art. 424 del Estatuto Tributario).
El caucho natural se encuentra excluido del impuesto y por consiguiente
su venta no causa el IVA.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el caucho natural
se clasifica en la partida 40.01, el mismo abarcaría los bienes
comprendidos en las subpartidas 40.01.10.00.00, 40.01.21.00.00, 40.01.22.00.00,
40.01.29.10.00, 40.01.29.20.00 y 40.01.29.90.00 del Arancel de Aduanas.
La División de Arancel de la Subdirección Técnica
Aduanera, precisó que el caucho natural relacionado en el artículo
27 de la Ley 633 de 2000 ampara dichas subpartidas.
En consecuencia, el caucho natural correspondiente a las subpartidas
arancelarias mencionadas se encuentra excluido del Impuesto sobre las
ventas.
Chontaduro (Art. 424 del Estatuto Tributario).
El chontaduro fresco o refrigerado clasifica en la Partida Arancelaria
08.10. En consecuencia y teniendo en cuenta que la partida 08.10 hace
parte de las mencionadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario,
este producto se encuentra excluido del IVA. El chontaduro en forma
diferente de fresco o refrigerado se clasificará de acuerdo con
el proceso al cual haya sido sometido, en cuyo caso se encontrará
gravado con el IVA.
Computadores Personales, portátiles, personales de escritorio.
(Art. 424 del Estatuto Tributario).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario
modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, para el
año 2003 la venta e importación de computadores personales
de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados
para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado,
mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de US$1.500
se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.
Para tal efecto se hacen las siguientes precisiones:
SISTEMA OPERATIVO:
Es el conjunto de programas de control maestro que administra todos
los recursos que tiene a disposición un equipo de cómputo.
Es el primer software cargado una vez se prende el computador y su componente
principal, el kernel, reside en memoria todo el tiempo. El sistema operativo
fija los estándares para todos los programas aplicativos que
se corren en el computador.
El Linux, Windows, entre otros, son sistemas operativos.
SISTEMA OPERATIVO PREINSTALADO:
Es el conjunto de programas de control del computador desarrollado
por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un
fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación
del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del
hardware. No es un producto que se pueda reutilizar o comercializar.
Se deben considerar dos instancias o momentos en cuanto al sistema
operativo: uno el de la instalación del Sistema Operativo y otro
el de su configuración. La configuración se puede llevar
a cabo tanto para software preinstalado como para el que no lo es, y
normalmente esta labor la puede llevar a cabo el mismo usuario final.
La instalación del software preinstalado sólo la puede
realizar el fabricante del PC.
Por lo tanto no existen sistemas operativos preinstalados en CD.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto
Tributario, y por el año 2003, la exclusión del IVA en
la importación y venta de computadores personales se aplicará
teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de
la importación o de la venta, independientemente de la cantidad
de equipos amparados por la declaración de importación
o la factura.
En los anteriores términos y con el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán
excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas de:
1. Computadores portátiles.
2. Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central
de Proceso y monitor.
3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse, manuales,
cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para
acceso a Internet.
La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA
se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido.
El valor de US$ 1.500 CIF, de los computadores objeto de exclusión
se refiere al valor UNITARIO en el momento de su importación
o venta dentro del país, lo que conlleva que tal valor se predique
de un solo equipo completo (computador), independientemente de la cantidad
de equipos amparados por la Declaración de Importación
o por la factura.
En cuanto al valor CIF, debe precisarse que este corresponde al costo
más seguros y fletes, es decir el valor en dólares al
arribo de la mercancía a puerto nacional. En el caso de los computadores,
el valor CIF de mil quinientos dólares (1.500) corresponde al
valor unitario que figure en la declaración de importación
o factura.
La referencia al valor CIF es propia del tratamiento aduanero y de
las transacciones de comercio internacional y por tanto se impone como
referencia tope el valor de 1.500 dólares, tanto en la importación
como en la venta dentro del país. Por lo mismo tan to, cuando
se trate de importación como de venta dentro del país,
se tendrá como valor máximo el equivalente a US$1.500,
según la tasa representativa del mercado para la fecha de transacción,
aplicado al computador personal, equipado como lo prevé la Ley
633 de 2000, como condición para que proceda la exclusión
del IVA. En consecuencia, no bastará que el computador se haya
importado hasta por valor CIF de US$1.500, excluido del IVA; será
también necesario que la venta en el país se haga por
un valor equivalente.
Ahora bien, al condicionarse la exclusión para los computadores
personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio,
habilitados para uso de Internet, con ello se descarta que las partes
y piezas (componentes), tanto importadas como producidas y/o enajenadas
en el país en forma independiente (aislada) se encuentren amparadas
con el beneficio, razón por la cual los responsables del régimen
común que realicen este tipo de operaciones deben causar, liquidar
y cobrar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Una vez ensamblado el computador con partes importadas o adquiridas
en el país, las cuales según se ha visto, están
gravadas con el impuesto sobre las ventas y no supera el valor CIF de
mil quinientos dólares (US$1.500), el IVA pagado en la adquisición
de las partes deberá ser llevado como costo del computador y
su venta no causará el impuesto sobre las ventas. Si una vez
ensamblado el computador, supera el valor mencionado, su venta causará
el impuesto sobre las ventas y el IVA pagado en la compra de las partes
será llevado por los responsables como impuesto descontable de
conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Estatuto
Tributario.
La formulación que hace la ley, en cuanto limita la exclusión
del IVA a la venta o importación de computadores personales de
un solo procesador, portátiles o de escritorio hace necesaria
una clara definición de los mismos.
El Computador Personal se define como el microcomputador de un solo
procesador con todos los componentes de memoria, disco duro, controladores,
tarjetas, unidades de almacenamiento, teclado, mouse, y los necesarios
para que este computador funcione de manera autónoma e independiente
(stand alone).
Un computador portátil es aquel que tiene integrado en el mismo
estuche o continente la CPU con todos sus componentes para que funcione
de manera autónoma e independiente y el monitor o pantalla, con
la característica adicional de que su peso (normalmente inferior
a 5 Kg) le permite llevarse de manera práctica de un lugar a
otro en equipaje de mano, al contrario del anterior que por este motivo
es llamado computador de escritorio.
Tratándose de computadores portátiles, en la medida que
estos incorporan todos los elementos necesarios para que se configuren
como artículos completos, su valor no puede incluir otros elementos
adicionales externos tales como teclado, módem, mouse, monitor,
baterías adicionales, unidades de almacenamiento externas, etc.,
los cuales por lo tanto causan el Impuesto sobre las ventas.
De la misma manera, si además del computador personal de un
solo procesador, portátil o de escritorio habilitado para uso
de internet, en forma aislada o adicional se facturan otros elementos,
como por ejemplo: impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner,
módem externo, cámara de vídeo, joysticks, y en
general otros accesorios o periféricos, estos se encuentran sujetos
al gravamen sobre las ventas; por tal motivo, la factura debe discriminar
en forma clara y concreta los mismos con la finalidad de causar y liquidar
el impuesto sobre los elementos adicionales.
Lo anterior no se aplica a las tarjetas aceleradoras gr áficas
que vengan configuradas por el fabricante como componente de línea
o estándar en algunos modelos.
Por esta razón, el impuesto pagado en las importaciones y ventas
efectuadas con anterioridad a esta fecha podrá tomarse como impuesto
descontable por el responsable que los hubiera comercializado. Diferente
tratamiento recibirá el impuesto tratándose de enajenaciones
efectuadas posteriormente, ya que por corresponder a la venta de un
bien excluido constituirá mayor valor del costo del producto.
Respecto de las partes o componentes destinados a ensamblar computadores,
por tratarse de bienes sujetos al impuesto sobre las ventas, el gravamen
liquidado forma parte del costo del producto; en el entendido claro
está, que el computador enajenado se encuentre excluido del IVA,
de lo contrario el impuesto a las ventas asume el tratamiento general
dispuesto para el efecto.
Por último, la exclusión del IVA, para los equipos citados,
se predica independientemente del tipo de comprador, pues el régimen
vigente en materia de impuesto sobre las ventas, como principio general,
es de carácter real y no personal, es decir, recae sobre los
bienes y no sobre las personas. Tampoco hace referencia a alguna marca
en especial.
De acuerdo con lo arriba expuesto, se entiende que los equipos ensamblados
en ZONAS FRANCAS, desde que cumplan las condiciones previstas en la
ley y en el Decreto 406 de 2001, gozarán de la exclusión
del Impuesto sobre las Ventas en su importación desde dicha zona
al resto del territorio nacional.
Demás aparatos sistemas de riego (Art. 424 del Estatuto Tributario).
La Subpartida arancelaria 84.24.81.30.00, relacionada en el artículo
424 del Estatuto Tributario, como excluida del impuesto sobre las ventas
comprende los A Demás aparatos sistemas de riegos.
Si el sistema de riego cumple con lo establecido en las Reglas Generales
Interpretativas, para ser clasificado en la subpartida mencionada, se
encontrará excluido del impuesto.
De realizarse la venta de los elementos que lo componen, en forma aislada
o separada, considerando que cada bien tiene partida arancelaria propia,
los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados.
(Art. 424 del Estatuto Tributario).
La partida 49.02 incluye revistas y publicaciones seriadas que se impriman
en determinados intervalos de tiempo (semanales, quincenales, mensuales,
trimestrales o incluso semestrales, publicadas en la misma forma que
los diarios o bien encuadernadas en rústica), e impresos, incluso
ilustrados. Se incluyen por ejemplo, revistas de bordados.
Cabe precisar que el artículo 424 del Estatuto Tributario, al
referirse a la partida 49.02 señala: A Diarios y Publicaciones
periódicas impresos, incluso ilustrados, mientras que en el Arancel
Vigente la referida partida figura como: A Diarios y publicaciones periódicas,
impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
Se considera entonces, que la omisión de la palabra publicidad
, en ningún momento le cambia el carácter de excluidos
del gravamen a los diarios o publicaciones periódicas. Pero el
servicio de publicidad en el periódico puede generar el IVA de
conformidad con el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Finalmente se anota, que la exclusión opera en relación
con los diarios y publicaciones periódicas únicamente
, y no frente a los ingres os por ventas de publicidad que perciban
los diarios, los cuales se encuentran gravados a la tarifa del 16% a
partir del 2001 tal como lo prevé el artículo 468-1 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 44 de la Ley
488 de 1998. Esto sin perjuicio de las excepciones señaladas
en la citada norma y en el artículo 26 del Decreto 433 de 1999.
Ahora bien, en la medida que las exclusiones son de carácter
objetivo, es decir, se consagran en consideración al bien mismo
y no en atención a los sujetos intervinientes en la operación
de venta o prestación de servicios, si el responsable revende
bienes excluidos, como ocurre con los diarios y publicaciones periódicas
de la partida arancelaria 49.02 (artículo 424 E. T.), no debe
cobrar el IVA al venderlos. Entonces si determinado bien se encuentra
excluido del gravamen lo estará tanto en la venta como en la
reventa que no es otra cosa que una nueva venta sobre el mismo objeto.
Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto
Tributario).
Atendiendo la regla de interpretación para la determinación
de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida
arancelaria, solo los bienes relacionados expresamente en ella se encuentran
excluidos. En este sentido los equipos de infusión de líquidos
y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00
de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado
por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, se encuentran excluidos
del IVA.
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