Actualicese.com El Portal de los Contadores Públicos

 
 

 

T I T U L O III

BIENES

CAPITULO I

Bienes excluidos

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION

1. BIENES QUE SE CONSIDERAN EX CLUIDOS

Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación y demás aspectos concernientes como son las exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la ley como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política o contenidas en convenios o tratados internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la República.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición.

A partir del 1º de enero de 2005, todos los bienes excluidos actualmente pasan a estar gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).

Para efectos del Impuesto sobre las Ventas, se consideran bienes excluidos aquellos que por expresa disposición de la ley no causan el impuesto; por consiguiente, quien comercializa con ellos no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos constituyen un mayor costo del respectivo bien y no dan derecho a descuento ni a devolución.

Por regla general la venta de todos los bienes corporales muebles está sometida al impuesto sobre las ventas. Por excepción no lo están, como sucede con los bienes excluidos.

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS - CRITERIOS PARA SU DETERMI-NACION

2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS

Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con esta nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.

En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:

a) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos;

b) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas;

c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión;

d) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;

e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación;

f) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la DIAN es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención, entre otros.

Unicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-2, 424-5, 424-6 y 425 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002; bienes diferentes se encuentran gravados.

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del gravamen utilizando para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.

Por esta razón las clasificaciones efectuadas teniendo en cuenta otras consideraciones, como la de preservación de la salud humana no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar si un bien se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.

Por ejemplo, la clasificación que hace el Invima para el otorgamiento del registro Sanitario de los medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico solo tiene efectos para este propósito, siendo la clasificación arancelaria la que determina el tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las Ventas.

El artículo 30 de la Ley 788 del 27 de diciembre del año 2002 publicada en el Diario Oficial Nº 45046 de la misma fecha modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, algunos bienes que se consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1º de enero del año 2003; otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento.

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS

3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS

A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

Abonos de origen animal o vegetal (Art. 424 del Estatuto Tributario).

En este artículo se incluyen como bienes excluidos los de la partida 31.01: ¿Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente¿.

Es así como el guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente de esta partida, se encuentran excluidos.

Abonos minerales (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los siguientes bienes: ¿31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.

La partida 31.05 contemplada en el artículo 424 del Estatuto Tributario hace referencia a otros abonos, además de los productos presentados en tabletas, pastillas y formas análogas en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. De acuerdo con la Nota 6 del Capítulo en la partida enunciada dentro de la expresión otros abonos se incluyen los productos o abonos que contengan como componentes esenciales por lo menos uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio, independientemente de su forma de presentación.

Por ende, el fertilizante compuesto de una mezcla de sulfato de amonio y nitrato de potasio al contener dos elementos fertilizantes de la partida, como son el nitrógeno (amonio) y potasio, necesariamente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas por clasificarse en la Partida 31.05, así no se presente en empaques hasta de 10 kilogramos.

Aceite mineral blanco

El producto denominado ¿Aceite Mineral Blanco U.S.P.¿, no se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, por no tratarse de uno de los bienes que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluidos.

El Decreto 358 de 2002, al reglamentar las condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, incluyó los bienes clasificables en el capítulo 27 del Arancel. En consecuencia, si el aceite mineral constituye materia prima química destinada a la síntesis o elaboración de medicamentos de uso humano se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en la disposición reglamentaria.

Alcohol etílico y antiséptico (Art. 424 del Estatuto Tributario).

El Alcohol etílico clasificable en la partida 22.07 del Arancel de Aduanas está gravado. No obstante, estará excluido del impuesto sobre las ventas cuando constituya materia prima para la producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36; 29.41; 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas (parágrafo 2º artículo 424 Estatuto Tributario), para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de 2002.

En efecto, la intención del legislador en la Ley 488 de 1998 fue desgravar del impuesto sobre las ventas a las materias primas químicas destinadas a la fabricación de medicamentos de las partidas 30.03, entre otras, extendiéndose este tratamiento por la Ley 633 de 2000 también a las partidas 30.01 y 30.06. Sin embargo, dentro de esta partida no se clasifica el alcohol etílico para uso medicinal, toda vez que en manera alguna es medicamento. Por lo anterior se concluye que el alcohol etílico está gravado con el impuesto sobre las ventas.

No obstante, cuando se use como materia prima en la producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas (parágrafo 2º artículo 424 Estatuto Tributario), el alcohol está excluido, para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de 2002.

Almendras en estado natural (Art. 424 del Estatuto Tributario).

De acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario, las almendras en estado natural, frescas, secas, con cáscara o sin ella, están excluidas del impuesto por clasificar en la Partida 08.02 del arancel de Aduanas.

Anticonceptivos orales (Art. 424 del Estatuto Tributario).

En el artículo 424 del Estatuto tributario, desde antes de la expedición de la Ley 633 de 2000, ya se encontraban los anticonceptivos de la partida 30.06.

En efecto, las preparaciones anticonceptivas orales se encuentran expresamente citadas en el literal h) de la Nota Legal 4 del Capítulo 30, lo que indica que estos deben clasificarse en la Partida 30.06, acorde con los principios de clasificación. Por lo tanto, al hacer referencia el Artículo 424 del Estatuto Tributario a esta partida el bien en mención se encuentra excluido del IVA, sin importar que dentro de la Ley se presente una deficiencia en la identificación de la subpartida.

El artículo 132 de la Ley 633 de 2000 ordena en forma expresa que los anticonceptivos orales de la partida 30.06, están excluidos del impuesto sobre las ventas. Esta disposición, aunque con una deficiencia en la identificación de la subpartida, no hace cosa distinta que explicitar lo que ya se debía entender ordenado con la inclusión dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario de la partida arancelaria 30.06, como antes se expuso.

Aparatos de ortopedia y para discapacitados (Art. 424 del Estatuto Tributario).

La Partida arancelaria 90.21, incluye los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas, las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.

Consecuente con lo anterior, se observa, por ejemplo, que los brasieres con prótesis para uso posmastectomía, al tener las características de un aparato ortopédico para corregir deformaciones corporales, en los términos de explicación contenidos en el arancel, están comprendidos dentro de la partida arancelaria 90.21 como no sujetos al gravamen del IVA.

En el caso de los audífonos, no es indispensable que estos correspondan necesariamente a un implante, sino que sean necesarios para compensar un defecto o incapacidad de la persona, razón por la cual, si corresponden a una necesidad del paciente tratado por un profesional de salud con el fin de suplir o minimizar la discapacidad física, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que de acuerdo con sus características de fabricación están destinados a compensar la discapacidad. No necesariamente se requiere que se trate de prótesis, pues la disposición es clara en el sentido de excluir del IVA los audífonos que lleven las personas para compensar un defecto o incapacidad.

Sucede lo mismo con la ortodoncia, entendida como la rama de la odontología que procura corregir las malformaciones y defectos de la dentadura, cuyos artículos y aparatos que se destinen para tal fin, no están gravados con el Impuesto sobre las Ventas.

El calzado ortopédico y las plantillas ortopédicas, en tanto son formuladas a una persona para compensar un defecto físico o una incapacidad, se encuentran dentro de la partida arancelaria referida, y por tanto, gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Este tratamiento no se hace extensivo a bienes como las gafas de cualquier tipo denominadas monturas, las cuales según el Diccionario de la Lengua Española son ¿los enganches con que se afianzan los anteojos detrás de las orejas¿ y ¿armadura en que se colocan los cristales de las gafas¿, respectivamente, las cuales se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 476 ibídem, ¿en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboraci ón, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio¿, de lo cual puede afirmarse que los servicios de biselado de los lentes de contacto o lentes para gafas, cuya finalidad exclusiva sea corregir defectos de la visión se encuentran excluidos del IVA, toda vez que tales lentes son excluidos del impuesto.

Armas de guerra. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Las armas de guerra de la partida 93.01 distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07, están excluidas del impuesto sobre las ventas en su comercialización, sin perjuicio de las normas que regulan su comercio y tenencia.

Por lo tanto, en el caso de las consideradas armas de guerra de la partida 93.01, la exclusión del impuesto sobre las ventas opera de manera objetiva en la importación y su posterior comercialización, ya sea que se encuentren montadas o desmontadas, pero siempre y cuando puedan considerarse como bienes terminados de acuerdo con la descripción del bien en la partida arancelaria respectiva.

El beneficio tributario también incluye las armas de guerra importadas para ensamblar, siempre y cuando en el momento de la importación ya presenten las características esenciales del artículo completo o terminado. Es decir, que puedan identificarse en ese momento como armas de guerra y pueden presentarse montadas o desmontadas, en el momento de la importación, esto teniendo en cuenta la Regla General Interpretativa 2 a) del Arancel de Aduanas.

Las partes y piezas de manera aislada, así como las materias primas para la fabricación de armas y municiones se encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, si las armas vendidas en el territorio nacional a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, no corresponden a las de guerra de la partida 93.01 del Arancel de Aduanas, debe cobrarse el impuesto sobre las ventas, lo mismo que en la venta de municiones.

Arroz (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el Arroz, incluido el arroz integral clasificable en la partida 10.06 del Arancel de Aduanas, siempre y cuando no destine a su transformación industrial, como dispone el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Atún blanco, atún de aleta amarilla y atún común o de aleta azul. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Cuando la Ley hace referencia a una partida mencionando algunos bienes pero no la contempla textualmente, sólo los bienes mencionados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, situación que se presenta en el caso del artículo 30 de la Ley 788 de 2002 al enunciar como excluida del impuesto sobre las ventas las subpartidas 03.03.41.00.00 Atún Blanco, 03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla y 03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul

Botiquines equipados para primeros auxilios. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Los ¿botiquines equipados para primeros auxilios¿, según la Nota 4 literal g) del Capítulo 30 se clasifican en la partida 30.06. Sin embargo, sólo se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas si cumplen la condición de ser para primeros auxilios, incluyendo el gabinete bajo el cual se presentan para su enajenación.

Bulbos, cebollas y tubérculos. (Art. 424 del Estatuto Tributario) .

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala dentro de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas de la partida arancelaria 06.01 los bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida 12.12.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que sólo clasifican en esta Partida los productos citados en el texto de la misma (Nota Legal 1 del Capítulo 6),

En consecuencia su venta se encuentra excluida del Impuesto sobre las ventas.

Café en grano. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluido el café en grano de la subpartida 09.01.21.10.00, debiendo entenderse el grano sin tostar sin descafeinar de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 522 de 2003.

Catéteres. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala: ¿90.18.39.00.00 catéteres y catéteres peritoneales para diálisis¿. Como la ley solo hizo referencia a esta subpartida, la venta de catéteres incluidos los catéteres peritoneales para diálisis se encuentra excluida del IVA, independientemente de su uso.

Caucho Natural (Art. 424 del Estatuto Tributario).

El caucho natural se encuentra excluido del impuesto y por consiguiente su venta no causa el IVA.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el caucho natural se clasifica en la partida 40.01, el mismo abarcaría los bienes comprendidos en las subpartidas 40.01.10.00.00, 40.01.21.00.00, 40.01.22.00.00, 40.01.29.10.00, 40.01.29.20.00 y 40.01.29.90.00 del Arancel de Aduanas.

La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, precisó que el caucho natural relacionado en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 ampara dichas subpartidas.

En consecuencia, el caucho natural correspondiente a las subpartidas arancelarias mencionadas se encuentra excluido del Impuesto sobre las ventas.

Chontaduro (Art. 424 del Estatuto Tributario).

El chontaduro fresco o refrigerado clasifica en la Partida Arancelaria 08.10. En consecuencia y teniendo en cuenta que la partida 08.10 hace parte de las mencionadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, este producto se encuentra excluido del IVA. El chontaduro en forma diferente de fresco o refrigerado se clasificará de acuerdo con el proceso al cual haya sido sometido, en cuyo caso se encontrará gravado con el IVA.

Computadores Personales, portátiles, personales de escritorio. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, para el año 2003 la venta e importación de computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de US$1.500 se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

Para tal efecto se hacen las siguientes precisiones:

SISTEMA OPERATIVO:

Es el conjunto de programas de control maestro que administra todos los recursos que tiene a disposición un equipo de cómputo. Es el primer software cargado una vez se prende el computador y su componente principal, el kernel, reside en memoria todo el tiempo. El sistema operativo fija los estándares para todos los programas aplicativos que se corren en el computador.

El Linux, Windows, entre otros, son sistemas operativos.

SISTEMA OPERATIVO PREINSTALADO:

Es el conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware. No es un producto que se pueda reutilizar o comercializar.

Se deben considerar dos instancias o momentos en cuanto al sistema operativo: uno el de la instalación del Sistema Operativo y otro el de su configuración. La configuración se puede llevar a cabo tanto para software preinstalado como para el que no lo es, y normalmente esta labor la puede llevar a cabo el mismo usuario final. La instalación del software preinstalado sólo la puede realizar el fabricante del PC.

Por lo tanto no existen sistemas operativos preinstalados en CD.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por el año 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.

En los anteriores términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas de:

1. Computadores portátiles.

2. Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de Proceso y monitor.

3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a Internet.

La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido.

El valor de US$ 1.500 CIF, de los computadores objeto de exclusión se refiere al valor UNITARIO en el momento de su importación o venta dentro del país, lo que conlleva que tal valor se predique de un solo equipo completo (computador), independientemente de la cantidad de equipos amparados por la Declaración de Importación o por la factura.

En cuanto al valor CIF, debe precisarse que este corresponde al costo más seguros y fletes, es decir el valor en dólares al arribo de la mercancía a puerto nacional. En el caso de los computadores, el valor CIF de mil quinientos dólares (1.500) corresponde al valor unitario que figure en la declaración de importación o factura.

La referencia al valor CIF es propia del tratamiento aduanero y de las transacciones de comercio internacional y por tanto se impone como referencia tope el valor de 1.500 dólares, tanto en la importación como en la venta dentro del país. Por lo mismo tan to, cuando se trate de importación como de venta dentro del país, se tendrá como valor máximo el equivalente a US$1.500, según la tasa representativa del mercado para la fecha de transacción, aplicado al computador personal, equipado como lo prevé la Ley 633 de 2000, como condición para que proceda la exclusión del IVA. En consecuencia, no bastará que el computador se haya importado hasta por valor CIF de US$1.500, excluido del IVA; será también necesario que la venta en el país se haga por un valor equivalente.

Ahora bien, al condicionarse la exclusión para los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con ello se descarta que las partes y piezas (componentes), tanto importadas como producidas y/o enajenadas en el país en forma independiente (aislada) se encuentren amparadas con el beneficio, razón por la cual los responsables del régimen común que realicen este tipo de operaciones deben causar, liquidar y cobrar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

Una vez ensamblado el computador con partes importadas o adquiridas en el país, las cuales según se ha visto, están gravadas con el impuesto sobre las ventas y no supera el valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), el IVA pagado en la adquisición de las partes deberá ser llevado como costo del computador y su venta no causará el impuesto sobre las ventas. Si una vez ensamblado el computador, supera el valor mencionado, su venta causará el impuesto sobre las ventas y el IVA pagado en la compra de las partes será llevado por los responsables como impuesto descontable de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario.

La formulación que hace la ley, en cuanto limita la exclusión del IVA a la venta o importación de computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio hace necesaria una clara definición de los mismos.

El Computador Personal se define como el microcomputador de un solo procesador con todos los componentes de memoria, disco duro, controladores, tarjetas, unidades de almacenamiento, teclado, mouse, y los necesarios para que este computador funcione de manera autónoma e independiente (stand alone).

Un computador portátil es aquel que tiene integrado en el mismo estuche o continente la CPU con todos sus componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y el monitor o pantalla, con la característica adicional de que su peso (normalmente inferior a 5 Kg) le permite llevarse de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano, al contrario del anterior que por este motivo es llamado computador de escritorio.

Tratándose de computadores portátiles, en la medida que estos incorporan todos los elementos necesarios para que se configuren como artículos completos, su valor no puede incluir otros elementos adicionales externos tales como teclado, módem, mouse, monitor, baterías adicionales, unidades de almacenamiento externas, etc., los cuales por lo tanto causan el Impuesto sobre las ventas.

De la misma manera, si además del computador personal de un solo procesador, portátil o de escritorio habilitado para uso de internet, en forma aislada o adicional se facturan otros elementos, como por ejemplo: impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de vídeo, joysticks, y en general otros accesorios o periféricos, estos se encuentran sujetos al gravamen sobre las ventas; por tal motivo, la factura debe discriminar en forma clara y concreta los mismos con la finalidad de causar y liquidar el impuesto sobre los elementos adicionales.

Lo anterior no se aplica a las tarjetas aceleradoras gr áficas que vengan configuradas por el fabricante como componente de línea o estándar en algunos modelos.

Por esta razón, el impuesto pagado en las importaciones y ventas efectuadas con anterioridad a esta fecha podrá tomarse como impuesto descontable por el responsable que los hubiera comercializado. Diferente tratamiento recibirá el impuesto tratándose de enajenaciones efectuadas posteriormente, ya que por corresponder a la venta de un bien excluido constituirá mayor valor del costo del producto.

Respecto de las partes o componentes destinados a ensamblar computadores, por tratarse de bienes sujetos al impuesto sobre las ventas, el gravamen liquidado forma parte del costo del producto; en el entendido claro está, que el computador enajenado se encuentre excluido del IVA, de lo contrario el impuesto a las ventas asume el tratamiento general dispuesto para el efecto.

Por último, la exclusión del IVA, para los equipos citados, se predica independientemente del tipo de comprador, pues el régimen vigente en materia de impuesto sobre las ventas, como principio general, es de carácter real y no personal, es decir, recae sobre los bienes y no sobre las personas. Tampoco hace referencia a alguna marca en especial.

De acuerdo con lo arriba expuesto, se entiende que los equipos ensamblados en ZONAS FRANCAS, desde que cumplan las condiciones previstas en la ley y en el Decreto 406 de 2001, gozarán de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas en su importación desde dicha zona al resto del territorio nacional.

Demás aparatos sistemas de riego (Art. 424 del Estatuto Tributario).

La Subpartida arancelaria 84.24.81.30.00, relacionada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, como excluida del impuesto sobre las ventas comprende los A Demás aparatos sistemas de riegos.

Si el sistema de riego cumple con lo establecido en las Reglas Generales Interpretativas, para ser clasificado en la subpartida mencionada, se encontrará excluido del impuesto.

De realizarse la venta de los elementos que lo componen, en forma aislada o separada, considerando que cada bien tiene partida arancelaria propia, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. (Art. 424 del Estatuto Tributario).

La partida 49.02 incluye revistas y publicaciones seriadas que se impriman en determinados intervalos de tiempo (semanales, quincenales, mensuales, trimestrales o incluso semestrales, publicadas en la misma forma que los diarios o bien encuadernadas en rústica), e impresos, incluso ilustrados. Se incluyen por ejemplo, revistas de bordados.

Cabe precisar que el artículo 424 del Estatuto Tributario, al referirse a la partida 49.02 señala: A Diarios y Publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados, mientras que en el Arancel Vigente la referida partida figura como: A Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

Se considera entonces, que la omisión de la palabra publicidad , en ningún momento le cambia el carácter de excluidos del gravamen a los diarios o publicaciones periódicas. Pero el servicio de publicidad en el periódico puede generar el IVA de conformidad con el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Finalmente se anota, que la exclusión opera en relación con los diarios y publicaciones periódicas únicamente , y no frente a los ingres os por ventas de publicidad que perciban los diarios, los cuales se encuentran gravados a la tarifa del 16% a partir del 2001 tal como lo prevé el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998. Esto sin perjuicio de las excepciones señaladas en la citada norma y en el artículo 26 del Decreto 433 de 1999.

Ahora bien, en la medida que las exclusiones son de carácter objetivo, es decir, se consagran en consideración al bien mismo y no en atención a los sujetos intervinientes en la operación de venta o prestación de servicios, si el responsable revende bienes excluidos, como ocurre con los diarios y publicaciones periódicas de la partida arancelaria 49.02 (artículo 424 E. T.), no debe cobrar el IVA al venderlos. Entonces si determinado bien se encuentra excluido del gravamen lo estará tanto en la venta como en la reventa que no es otra cosa que una nueva venta sobre el mismo objeto.

Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto Tributario).

Atendiendo la regla de interpretación para la determinación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria, solo los bienes relacionados expresamente en ella se encuentran excluidos. En este sentido los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, se encuentran excluidos del IVA.

SIGUIENTE