T I T U L O II
HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
CAPITULO I
Hechos generadores
DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES
1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL HECHO GENERADOR
El hecho generador del Impuesto sobre las Ventas está compuesto
de varios elementos, los cuales permiten estudiar el impuesto de una
manera sistemática, a saber:
1.1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL
Es el hecho previsto en la Ley como generador de la obligación
tributaria. En el impuesto sobre las ventas el elemento objetivo consiste
en la venta de bienes corporales muebles, conforme con la definición
que para efectos del impuesto contempla el artículo 421 del Estatuto
Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional,
la importación de bienes corporales muebles y la realización
de juegos de suerte y azar.
1.2. ELEMENTO SUBJETIVO
El Estatuto Tributario señala de manera expresa los responsables
del impuesto sobre las ventas en los artículos 420 lit. d), 437,
438, 441 a 446, 468-2, parágrafo y 468-3. Al tema se refiere
el Decreto 522 de 2003, artículo 1º.
1.3. ELEMENTO TEMPORAL
El Impuesto sobre las ventas es de causación instantánea
porque cada hecho generador que se realice se genera el impuesto. Los
artículos 429 a 436 señalan los momentos en los cuales
se entiende realizado el hecho generador y surge como consecuencia la
obligación de registrar contablemente la operación y el
impuesto. En el Impuesto sobre las Ventas para una eficaz administración
del mismo la declaración se presenta por períodos bimestrales,
consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la
Ley, para conformar la base de autoliquidación del impuesto.
1.4. ELEMENTO ESPACIAL
Busca establecer en dónde se entiende realizado el hecho generador,
para lo cual es preciso estudiar los efectos de la ley en el espacio.
El artículo 18 del Código Civil establece: ¿La
Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes
en Colombia¿. Conforme con dicha disposición las leyes
no obligan más allá de las fronteras del país.
La excepción a este principio es la extraterritorialidad de la
ley en los casos taxativamente establecidos por el legislador. A su
vez, el artículo 57 del Código de Régimen Político
y Municipal (Ley 4ª de 1913) señala: ¿Las leyes obligan
a todos los habitantes del país, incluso a los extranjeros, sean
domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos,
los derechos concedidos por los tratados públicos¿.
Nuestra Ley acoge como principio la territorialidad de las leyes, es
decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras
del país; desde luego tiene algunas salvedades, en desarrollo
de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto personal, el
real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente por razón
misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido
a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código
consagró las excepciones que brevemente analizadas son las siguientes:
a) Estatuto Personal.
Según el artículo 19 del Código Civil los colombianos
residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán
sujetos a la ley colombiana: (...)
El Estatuto personal define, pues, cómo el colombiano está
sometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de situaciones en
que no podía dejarse su reglamentación a la ley extranjera;
esas leyes son las del estado civil, las que fijan su capacidad, determinan
los derechos y obligaciones de familia entre parientes colombianos y
entre parientes colombianos y extranjeros, desde luego cuando se trate
de ejecutar actos que deben tener efecto en Colombia. Por lo mismo será
la ley colombiana la que determina el lugar que el ¿de cujus¿
ocupó en la sociedad y en la familia, su calidad de casado, soltero,
viudo, padre, hijo, etc., y ella misma señalará los derechos
de los colombianos, aun en sucesión abierta en el extranjero,
lo mismo que los derechos que se deriven del patrimonio, separación,
divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o
adoptiva, patria potestad, potestad marital, alimentos, órdenes
de sucesiones legítimas, porción conyugal, etc.
b) Estatuto Real.
Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país,
deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños,
en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría
en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera y es
por eso por lo que el artículo 20 del Código Civil preceptúa:
¿Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren
en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la
Nación, están sujetos a las disposiciones de este código,
aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia¿.
Será entonces la ley colombiana la que regirá toda relación
jurídica referida a los bienes situados dentro del territorio
nacional; es ella la que regula la naturaleza y extensión de
los derechos reales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo
a la posesión, tenencia y goce de los bienes, impondrá
imperativos tales como los de la libre enajenación de bienes
raíces, la prohibición de que éstos pertenezcan
a gobiernos extranjeros; la limitación de los usufructos y fideicomisos
sucesivos; la intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación,
el régimen de las servidumbres legales, las solemnidades para
la transmisión de bienes raíces y otros derechos, la expropiación
por causa de utilidad pública, etc.¿. (C. E, Sent. Mar.
18/71).
Ahora bien el Estatuto Tributario señala los hechos generadores
del gravamen (Art. 420 y s.s) y a continuación consagró
ciertas reglas a seguir en eventuales casos en que podría generarse
el impuesto.
En el caso de las ¿ventas de bienes corporales muebles¿
es claro que el principio de territorialidad impone que se tenga como
referencia la situación o ubicación material de los bienes.
Para el caso de la prestación de servicios, la Ley es clara
al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que
aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el
servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre
servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar
donde se materialice la obligación de hacer correspondiente,
al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione
fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las
reglas que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación
de servicios.
No obstante, como cuestión excepcional, la Ley 488 de diciembre
24 de 1998, (artículo 53) introdujo una modificación en
materia del impuesto sobre las ventas, específicamente en materia
de prestación de servicios que afecta el principio de territorialidad
de la ley en cuanto los servicios taxa tivamente enumerados en el Estatuto
Tributario artículo 420, parágrafo 3 numeral 3 aun cuando
ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados
en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por
lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.
c) Estatuto Mixto.
En el Estatuto mixto se atiende a consideraciones de carácter
tanto personal como real, vale decir que la Ley toma en cuenta la calidad
del sujeto pasivo (económico y de derecho) como la naturaleza
del bien.
DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES
2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente
definido en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de
la obligación tributaria.
El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata
del Hecho Generador del Impuesto sobre las Ventas, en su artículo
420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:
¿El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente;
b) La prestación de los servicios en el territorio nacional;
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidos expresamente;
d) La circulación, venta u operación de los juegos de
suerte y azar, excepto las loterías /.../
Parágrafo 1º. El impuesto no se aplicará a las ventas
de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para
los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente
a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos...¿
Por regla general el impuesto sobre las ventas no se aplica en la venta
de activos fijos, entendiéndose como tal el bien corporal mueble
que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Por consiguiente quien compra o importa una máquina paga el impuesto,
pero si la máquina constituye activo fijo y posteriormente se
vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto sobre las ventas.
Como excepciones a la regla general se encuentran: 1.) El caso de los
automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente
a nombre y por cuenta de terceros, caso en el cual será responsable
el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga la venta del activo
fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos, caso en el cual siempre
se causa el impuesto, así se trate de un activo fijo. En tal
evento son responsables tanto el comerciante como los vendedores ocasionales
de tales bienes; actuando como agente retenedor del ciento por ciento
(100%) del impuesto la Unidad Administrativa del Aeronáutica
Civil.
Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario
consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual,
todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de
servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales
muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente
señaladas en las disposiciones legales.
Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones
básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades,
así encontramos que constituye hech o generador de este gravamen
la venta conforme con la definición que para efectos del impuesto
contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario, la importación
de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como
la prestación de servicios en el territorio nacional y la realización
de juegos de suerte y azar.
CAPITULO II
Hecho generador en la venta de bienes
DESCRIPTORES: VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
RETIRO DE BIENES
INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES
TRANSFORMACION DE BIENES GRAVADOS EN NO GRAVADOS
1. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES
El artículo 421 del Estatuto Tributario consagra la definición
legal de ¿venta¿ para efectos del impuesto sobre las ventas,
así:
¿Para los efectos del presente libro se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a TITULO
gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente
de la designación que se dé a los contratos o negociaciones
que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las
partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros
a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
Es necesario considerar que, el concepto de venta para efectos del
IVA no es sólo el que se entiende habitualmente en las operaciones
mercantiles, o sea intercambiar una cosa por un precio, sino que es
más amplio, abarcando operaciones y transacciones que para el
derecho civil y/o comercial no son ventas o formalmente no se hacen
aparecer como tales, pero para el impuesto sobre las ventas constituyen
hecho generador.
b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable
para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;
El retiro de inventario que efectúe el responsable, para su
uso o para formar parte de activos fijos de la empresa, se enmarca dentro
del concepto de venta y por lo mismo constituye hecho generador del
gravamen, incluido el retiro de tales bienes para obsequiarlos.
Cuando una persona natural destina parte de sus activos movibles para
conformar una empresa unipersonal, por expresa previsión del
artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, no se considera que existe
transferencia de dominio respecto de los activos movibles involucrados
y en consecuencia no hay lugar a que se genere el impuesto;
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o
a servicios no gravados, así como la transformación de
bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales
bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por
quien efectúa la incorporación o transformación.
Vale la pena recordar que en el caso de fusión y escisión
de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las
sociedades fusionadas, tal como lo prevé el artículo 428-2
en concordancia con el artículo 14-1 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA VENTA DE BIENES. BIENES EXCLUIDOS.
BIENES GRAVADOS. BIENES EXENTOS
1.1. CLASIFICACION DE LOS BIENES
En la medida que el artículo 420 del Estatuto Tributario, califica
como hecho generador del impuesto sobre las ventas la enajenación
e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido
excluidos expresamente, se infiere la existencia de bienes con características
propias que determinan o no que las operaciones realizadas se enmarquen
dentro de los parámetros dispuestos por la citada disposición.
Por lo tanto, es necesario precisar lo que se entiende por bienes,
así como la clasificación de los mismos frente al impuesto
sobre las ventas:
El Código Civil Colombiano, en su artículo 653 define
el concepto de ¿bienes¿ en los siguientes términos:
¿Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos
y las servidumbres activas¿.
Artículo 654 ¿Las cosas corporales se dividen en muebles
e inmuebles¿.
A su vez el artículo 655 señala:
¿Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que
por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan
inmuebles por su destino, según el artículo 658¿.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Impuesto sobre
las Ventas se genera en la venta de bienes corporales muebles, nos referiremos
en forma concreta a la clasificación que la ley tributaria hace
de los mismos con base en consideraciones de índole económica
y social.
Para efectos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles
se clasifican en:
a) Bienes Gravados;
b) Bienes Excluidos, y
c) Bienes Exentos.
DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS
1.1.1. BIENES GRAVADOS.
Son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica
la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS
1.1.2. BIENES EXCLUIDOS
Son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa
disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con
ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación
alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa
pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización,
dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución,
constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424
y siguientes del Estatuto Tributario).
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACION
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia
del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de
bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio
nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran
gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas
en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y
la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como
del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones
son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración
del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido
su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva
es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los
bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece
la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con
los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca
la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de
unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA
vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de
señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación
general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria,
así:
a) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida,
todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se
encuentran excluidos;
b) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no
la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran
excluidos del Impuesto sobre las ventas;
c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando
en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos
en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados
con la exclusión;
d) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo
los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;
e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el
legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los
bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión
se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador
sin consideración a su clasificación;
f) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez
(10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos
en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación
arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas,
características fisicoquímicas y procesos de obtención
entre otros.
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS
1.1.3. BIENES EXENTOS
Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a
la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad
de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar
los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios
y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos
y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores
bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481
del Estatuto Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está
determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores,
tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con
derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la
obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio
los productores y comercializadores de bienes excluidos no s on responsables
del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
En caso de realizar operaciones excluidas junto con otras gravadas
o exentas, el responsable del IVA llevará registros contables
separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables
únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo
previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA
DEL DOMINIO
1.2. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
Conforme con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera
venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes
corporales muebles. Comprende tanto las operaciones a título
oneroso como a título gratuito, sin que interese para efectos
de la generación del impuesto la denominación de los contratos
o sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta de terceros.
A continuación se mencionan algunos casos especiales que ilustran
el alcance del concepto de ¿venta¿ para efectos del impuesto
sobre las ventas como la permuta, la donación, la dación
en pago, el remate de bienes, entre otros.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - PERMUTA
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
1.2.1. PERMUTA
De conformidad con el artículo 1955 del Código Civil
¿la permutación o cambio es un contrato en que las partes
se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.¿
La diferencia esencial entre la compraventa y la permuta radica en
que en la compraventa el precio es en dinero, por lo menos en la mitad
de su valor, y en la permuta, en cambio, es esencial que el precio consista
en cosa distinta a dinero, en más de la mitad de él por
lo menos. A su turno el artículo 1958 del mismo ordenamiento
señala que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán
a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.
Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que
da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará
como precio que paga por lo que recibe en cambio. En consecuencia la
permuta implica transferencia de dominio a título oneroso, lo
cual conlleva que para efectos del impuesto sobre las ventas se considere
¿venta¿, de conformidad con lo establecido en el literal
a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, generándose
el impuesto sobre las ventas correspondiente si de lo que se trata es
de la permuta de bienes corporales muebles gravados que no constituyan
activos fijos para el responsable.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DONACION
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
1.2.2. DONACION
De acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil ¿la
donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere,
gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona
que la acepta¿.
La donación constituye una transferencia de dominio a TITULO
gratuito, que tratándose de bienes muebles no excluidos, para
efectos fiscales, es un hecho que constituye venta; por lo tanto, si
la donación versa sobre bienes muebles gravados, y que adicionalmente
no constituyen activos fijos para el responsable, se genera impuesto
sobr e las ventas.
Contrario sensu, si la donación recae sobre bienes muebles que
constituyen activos fijos, en razón a que no se enajenan dentro
del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a la luz del parágrafo
1º del artículo 420 del Estatuto Tributario, no se causa
Impuesto sobre las Ventas, salvo que se trate de ventas a nombre de
terceros o de aerodinos.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DACION EN PAGO. ACTOS
QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
1.2.3. DACION EN PAGO
De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Estatuto
Tributario, el pago en especie es una operación comercial considerada
venta y, como tal, sujeta al Impuesto sobre las Ventas.
En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble
gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en
pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga
la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá
cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía
o bien.
Efectuadas las precisiones anteriores es necesario tener presente que
conceptos tales como la habitualidad, el objeto social y la calidad
de comerciante, inciden en la determinación del presupuesto previsto
en la ley como generador del tributo.
Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación
en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas
en atención a que la condición de comerciante que tienen
las entidades bancarias, según el Código de Comercio,
la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial
de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente
bienes en desarrollo de una explotación económica, sino
que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial
que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación
exigible.
En el caso de sociedades intervenidas por la Superintendencia Bancaria
cuando éstas reciben de sus deudores bienes corporales muebles
en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus acreedores en pago
de las deudas que tienen con éstos, se causa el impuesto sobre
las ventas.
Tratándose de la adjudicación de una parte del inventario
de existencias de mercancías gravadas con el impuesto sobre las
ventas, por parte de la sociedad de responsabilidad limitada a los socios
con el propósito de pagar sus aportes y la reserva legal, transacción
que recibe el nombre jurídico de ¿dación en pago¿,
se causa el impuesto sobre las ventas, en atención a que la sociedad
de responsabilidad limitada es responsable de este gravamen.
Si el socio al cual le asignaron parte del inventario de la sociedad
de responsabilidad limitada, no se dedica al comercio, ni lo lleva a
cabo en forma habitual, no sería responsable del impuesto sobre
las ventas, ya que estaría frente a una venta forzada, causada
por la dación en pago referida.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - REMATE DE BIENES. ACTOS
QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
1.2.4. REMATE DE BIENES
Toda transferencia del derecho de dominio de bienes corporales muebles
a título gratuito u oneroso, con independencia de la designación
del contrato o negociación que dé origen a esa transferencia,
genera el Impuesto sobre las Ventas.
La venta forzada y la pública subasta, constituyen formas especiales
de negociación que igualmente tienen por objeto transferir e
l dominio por lo cual cuando se efectúe el remate de un bien
mueble gravado, éste se encuentra sujeto al impuesto sobre las
ventas, porque dicha operación conlleva la transferencia de dominio
a título oneroso.
Sobre el tema, el Tribunal Superior de Bogotá en Auto del 5
de octubre de 1995 expresó:
¿(...) Ahora bien, el remate - como lo tienen dicho la jurisprudencia
y la doctrina nacionales- equivale a una venta forzada en pública
subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención
del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en
ejecución. Y esa es la razón para que las normas sustanciales
que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario
no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva
y procesal, como también lo ha expresado la jurisprudencia.
¿El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado
sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello
es menester el pago de los impuestos al rematante, como ya se expresó,
de inmediato ha de concluirse que la cancelación de los impuestos
mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en la subasta
pública, a propósito que es el tradente, en este evento
obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por ende
constituye un (sic) evidente reducción del valor del recaudo
del remate¿.
No obstante lo anterior y para que la obligación tributaria
se configure, es necesario que el enajenante de los bienes tenga la
calidad de responsable del impuesto, en los términos del artículo
437 del Estatuto Tributario, y la liquidación y pago del impuesto
así causado dependerá del régimen al cual pertenezca
el enajenante.
Si el enajenante es responsable del régimen común, el
impuesto correspondiente hará parte del precio o valor producto
del remate, y deberá incluirlo en la declaración del bimestre
correspondiente.
Por el contrario, si el enajenante pertenece al régimen simplificado,
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del citado
artículo 437-2, el precio del remate no contendrá ningún
valor por concepto de impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE SUMINISTRO
1.2.5 SUMINISTRO
El contrato de suministro se encuentra definido en el artículo
968 del Código de Comercio como aquel por el cual una parte se
obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de
otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas
de cosas o servicios.
En consecuencia el contrato de suministro conforme con la legislación
comercial puede ser de bienes o servicios, esto es, podrá ser
suscrito para la venta de bienes corporales muebles o para la prestación
de servicios y en tal orden de ideas constituye hecho generador del
impuesto sobre las ventas.
Es claro que la prestación de un servicio determinado podrá
consistir únicamente en mano de obra o incluir también
el suministro de bienes y elementos requeridos, según el servicio
de que se trate, por lo tanto es importante distinguir cuándo
se está en presencia de una compra y cuándo de un servicio.
Será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia
principal. Por ejemplo se solicita a un sastre que confeccione un vestido
y este suministra el material.
Será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar
la obra la suministra quien ordena el servicio.
Cuando en la misma operación se presentan los dos element os
( compra y servicio) es necesario determinar el elemento preponderante.
Ejemplo: Cuando el objeto del servicio es la reparación del motor
de un vehículo, si quien lo repara compra los repuestos por su
cuenta y después factura el total, mano de obra y repuestos,
en la medida que la actividad realizada corresponde a una sola operación
la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta debe
comprender el valor total de la actividad contratada, cual fue la prestación
del servicio de reparación. Además de lo anterior, la
materia principal la constituye el bien que se repara cual es el motor
del vehículo.
Para efectos del impuesto sobre las ventas no presenta incidencia alguna
la calidad de la mano de obra, vale decir si el servicio es o no calificado,
simplemente se atiende a sí la actividad realizada se enmarca
dentro del concepto de prestación de servicios.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE CONSIGNACION.
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES. BASE GRAVABLE
1.2.6. CONSIGNACION
De acuerdo con el artículo 1377 del Código de Comercio
el contrato de consignación o estimatorio es el acuerdo de voluntades
mediante el cual una parte, llamada consignante, le entrega a otra,
llamada consignatario, unos bienes muebles para que, a cambio de una
comisión o utilidad, y en un plazo determinado en el que se adelantan
actos de comercialización, entregue el precio pactado o proceda
a la devolución de la mercancía en caso de no poderlos
vender.
El artículo 438 del Estatuto Tributario, establece que en las
ventas por cuenta y a nombre de terceros en que una parte del valor
de la operación corresponda al intermediario, como en el caso
del contrato de consignación, son responsables del impuesto sobre
las ventas tanto el consignante como el consignatario. En consecuencia,
en la comercialización y distribución de bienes gravados
tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la
venta serán responsables del impuesto sobre las ventas.
Por su parte, el artículo 455 del Estatuto Tributario, que regula
la base gravable del impuesto sobre las ventas en los contratos de intermediación
comercial, establece que para el intermediario estará constituida
por el precio total de la venta que él realice, y para el tercero
por cuya cuenta se realiza la venta, la base gravable será el
mismo valor disminuido en el valor que le corresponda al intermediario.
En conclusión, las normas aplicables a la comercialización
de bienes por medio de un contrato de consignación, son las establecidas
en el Estatuto Tributario para los contratos de intermediación
comercial.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. RETIRO DE BIENES. BASE
GRAVABLE
1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS
El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario establece
que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable
para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa,
se consideran venta.
Al señalar el artículo 458 del Estatuto Tributario que
en los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421
(retiros hechos por el responsable para su uso), la base gravable será
el valor comercial de los bienes, está con ello significando
que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre
las ventas independientemente de la destinación o uso que se
dé a los mismos, tratamiento que guarda perfecta armonía
con lo dispuesto en los artículos 2º y 427 del Estatuto
Tributari o, al catalogar como contribuyente o responsable directo del
pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho
generador de la obligación sustancial.
En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable
se debe tomar el ¿valor comercial¿.
Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran
situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según
la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o
excluidos del impuesto.
En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable,
con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción
de ventas, propaganda, etc, deben considerarse como una venta, para
efectos del IVA, en la fecha de su retiro.
En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren
daño, éstos no causan el impuesto sobre las ventas, ya
que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo
contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse
con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. INCORPORACION DE BIENES
MUEBLES A INMUEBLES. TRANSFORMACION DE BIENES GRAVADOS EN NO GRAVADOS
1.2.8. INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES
En lo que hace al literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario,
se considera que hay venta cuando en la prestación de un servicio
no gravado, quien presta dicho servicio incorpora a la obra respectiva
un determinado bien que ha sido construido, fabricado o elaborado por
él mismo, hallándose el bien incorporado, gravado con
el impuesto sobre las ventas.
Con la modificación efectuada a este literal por el artículo
50 de la Ley 488 de 1998, constituye hecho generador del Impuesto sobre
las ventas, la obtención de un bien excluido resultante de la
incorporación o transformación de un bien gravado, siempre
que quien realice la incorporación o la transformación
haya producido, elaborado, construido o procesado el bien gravado objeto
de transformación o incorporación.
Además de lo señalado, es necesario precisar que para
que se configure este hecho generador del impuesto como constitutivo
de venta, se requiere que la transformación o incorporación
del bien gravado en bien excluido sea producto de la intervención
del hombre, directamente o a través de algún proceso.
En este sentido, los bienes resultantes del proceso de incorporación
o transformación que no se hallen expresamente excluidos, aún
cuando constituyan materia prima para la obtención de un bien
final excluido, se encuentran sujetos al IVA, y por lo mismo se debe
liquidar y pagar el gravamen.
El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario desarrolla
los principios constitucionales de equidad y neutralidad al eliminar
la injustificada discriminación entre el productor de bienes
excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aquel que como
resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima sin soportar
carga tributaria alguna.
Por ello debe señalarse que aunque las materias primas utilizadas
para la obtención de bienes gravados que a su vez son objeto
de transformación para la obtención de bienes excluidos
(producto final) se encuentren catalogadas como excluidas, esta última
transformación se encuentra en el supuesto del literal c) del
artículo 421 del Estatuto Tributario.
La incorporaci ón de bienes corporales muebles a servicios exceptuados,
se entiende cuando como consecuencia de la prestación del servicio
exceptuado, se transfieren o consumen dichos bienes.
Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del
artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos
de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante
de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: Un constructor de
inmuebles que también es fabricante de puertas, deberá
pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la
construcción.
Con la reforma tributaria de la Ley 488 de 1998 se introdujo una excepción
a la regla del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario
y es así como el artículo 64 de la citada ley establece:
¿Para los efectos del literal c) del artículo 421 del
Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica
y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación,
ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en
los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren
perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante
haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción,
para uso de la Nación, las entidades territoriales, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las empresas descentralizadas
del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones
de obras públicas y servicios públicos¿.
De la norma transcrita se desprende que son varios los requisitos para
que la incorporación y/o transformación no se considere
¿venta¿ para efectos fiscales:
- Que la mezcla asfáltica y/o la de concreto, haya sido incorporada
o transformada con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998.
- Que la mezcla asfáltica o de concreto se incorpore o transforme
en contratos perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia
de la misma ley.
- Que el bien (inmueble) resultante haya sido construido o esté
en etapa de construcción y, cuyo destinatario sea la Nación
o alguna de las entidades previstas en la norma.
Posteriormente mediante el artículo 79 de la Ley 633 de 2000
se amplió la excepción contenida en el artículo
64 de la Ley 488 de 1998 así:
¿IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo.
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente
será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que
intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación
o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas
o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales
pétreos¿.
La Ley 633 en el artículo transcrito, amplió la exclusión
del Impuesto sobre las ventas al asfalto y a los materiales pétreos
que se incorporen o se transformen en la fabricación de las mezclas
asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero teniendo
en cuenta las precisiones contenidas en el artículo 64 de la
Ley 488 de 1998, es decir que se trate de contratos celebrados con anterioridad
a la vigencia de la Ley 488 de 1998 o que se encuentren perfeccionados
o en ejecución a la entrada en vigencia de la ley y que las obras
sean de uso de la Nación, o las entidades territoriales, Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, empresas descentralizadas de
los órdenes nacional, departamental o de concesiones de obras
públicas y de servicios públicos.
SIGUIENTE