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T I T U L O II

HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

CAPITULO I

Hechos generadores

DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES

1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL HECHO GENERADOR

El hecho generador del Impuesto sobre las Ventas está compuesto de varios elementos, los cuales permiten estudiar el impuesto de una manera sistemática, a saber:

1.1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL

Es el hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas el elemento objetivo consiste en la venta de bienes corporales muebles, conforme con la definición que para efectos del impuesto contempla el artículo 421 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles y la realización de juegos de suerte y azar.

1.2. ELEMENTO SUBJETIVO

El Estatuto Tributario señala de manera expresa los responsables del impuesto sobre las ventas en los artículos 420 lit. d), 437, 438, 441 a 446, 468-2, parágrafo y 468-3. Al tema se refiere el Decreto 522 de 2003, artículo 1º.

1.3. ELEMENTO TEMPORAL

El Impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque cada hecho generador que se realice se genera el impuesto. Los artículos 429 a 436 señalan los momentos en los cuales se entiende realizado el hecho generador y surge como consecuencia la obligación de registrar contablemente la operación y el impuesto. En el Impuesto sobre las Ventas para una eficaz administración del mismo la declaración se presenta por períodos bimestrales, consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la Ley, para conformar la base de autoliquidación del impuesto.

1.4. ELEMENTO ESPACIAL

Busca establecer en dónde se entiende realizado el hecho generador, para lo cual es preciso estudiar los efectos de la ley en el espacio.

El artículo 18 del Código Civil establece: ¿La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia¿. Conforme con dicha disposición las leyes no obligan más allá de las fronteras del país. La excepción a este principio es la extraterritorialidad de la ley en los casos taxativamente establecidos por el legislador. A su vez, el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) señala: ¿Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluso a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos¿.

Nuestra Ley acoge como principio la territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras del país; desde luego tiene algunas salvedades, en desarrollo de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto personal, el real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente por razón misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código consagró las excepciones que brevemente analizadas son las siguientes:

a) Estatuto Personal.

Según el artículo 19 del Código Civil los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana: (...)

El Estatuto personal define, pues, cómo el colombiano está sometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de situaciones en que no podía dejarse su reglamentación a la ley extranjera; esas leyes son las del estado civil, las que fijan su capacidad, determinan los derechos y obligaciones de familia entre parientes colombianos y entre parientes colombianos y extranjeros, desde luego cuando se trate de ejecutar actos que deben tener efecto en Colombia. Por lo mismo será la ley colombiana la que determina el lugar que el ¿de cujus¿ ocupó en la sociedad y en la familia, su calidad de casado, soltero, viudo, padre, hijo, etc., y ella misma señalará los derechos de los colombianos, aun en sucesión abierta en el extranjero, lo mismo que los derechos que se deriven del patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria potestad, potestad marital, alimentos, órdenes de sucesiones legítimas, porción conyugal, etc.

b) Estatuto Real.

Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños, en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera y es por eso por lo que el artículo 20 del Código Civil preceptúa: ¿Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia¿.

Será entonces la ley colombiana la que regirá toda relación jurídica referida a los bienes situados dentro del territorio nacional; es ella la que regula la naturaleza y extensión de los derechos reales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo a la posesión, tenencia y goce de los bienes, impondrá imperativos tales como los de la libre enajenación de bienes raíces, la prohibición de que éstos pertenezcan a gobiernos extranjeros; la limitación de los usufructos y fideicomisos sucesivos; la intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación, el régimen de las servidumbres legales, las solemnidades para la transmisión de bienes raíces y otros derechos, la expropiación por causa de utilidad pública, etc.¿. (C. E, Sent. Mar. 18/71).

Ahora bien el Estatuto Tributario señala los hechos generadores del gravamen (Art. 420 y s.s) y a continuación consagró ciertas reglas a seguir en eventuales casos en que podría generarse el impuesto.

En el caso de las ¿ventas de bienes corporales muebles¿ es claro que el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes.

Para el caso de la prestación de servicios, la Ley es clara al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las reglas que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación de servicios.

No obstante, como cuestión excepcional, la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, (artículo 53) introdujo una modificación en materia del impuesto sobre las ventas, específicamente en materia de prestación de servicios que afecta el principio de territorialidad de la ley en cuanto los servicios taxa tivamente enumerados en el Estatuto Tributario artículo 420, parágrafo 3 numeral 3 aun cuando ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.

c) Estatuto Mixto.

En el Estatuto mixto se atiende a consideraciones de carácter tanto personal como real, vale decir que la Ley toma en cuenta la calidad del sujeto pasivo (económico y de derecho) como la naturaleza del bien.

DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES

2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las Ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:

¿El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b) La prestación de los servicios en el territorio nacional;

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente;

d) La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías /.../

Parágrafo 1º. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos...¿

Por regla general el impuesto sobre las ventas no se aplica en la venta de activos fijos, entendiéndose como tal el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por consiguiente quien compra o importa una máquina paga el impuesto, pero si la máquina constituye activo fijo y posteriormente se vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto sobre las ventas.

Como excepciones a la regla general se encuentran: 1.) El caso de los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, caso en el cual será responsable el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga la venta del activo fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos, caso en el cual siempre se causa el impuesto, así se trate de un activo fijo. En tal evento son responsables tanto el comerciante como los vendedores ocasionales de tales bienes; actuando como agente retenedor del ciento por ciento (100%) del impuesto la Unidad Administrativa del Aeronáutica Civil.

Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades, así encontramos que constituye hech o generador de este gravamen la venta conforme con la definición que para efectos del impuesto contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional y la realización de juegos de suerte y azar.

CAPITULO II

Hecho generador en la venta de bienes

DESCRIPTORES: VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

RETIRO DE BIENES

INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES

TRANSFORMACION DE BIENES GRAVADOS EN NO GRAVADOS

1. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

El artículo 421 del Estatuto Tributario consagra la definición legal de ¿venta¿ para efectos del impuesto sobre las ventas, así:

¿Para los efectos del presente libro se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a TITULO gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

Es necesario considerar que, el concepto de venta para efectos del IVA no es sólo el que se entiende habitualmente en las operaciones mercantiles, o sea intercambiar una cosa por un precio, sino que es más amplio, abarcando operaciones y transacciones que para el derecho civil y/o comercial no son ventas o formalmente no se hacen aparecer como tales, pero para el impuesto sobre las ventas constituyen hecho generador.

b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

El retiro de inventario que efectúe el responsable, para su uso o para formar parte de activos fijos de la empresa, se enmarca dentro del concepto de venta y por lo mismo constituye hecho generador del gravamen, incluido el retiro de tales bienes para obsequiarlos.

Cuando una persona natural destina parte de sus activos movibles para conformar una empresa unipersonal, por expresa previsión del artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, no se considera que existe transferencia de dominio respecto de los activos movibles involucrados y en consecuencia no hay lugar a que se genere el impuesto;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

Vale la pena recordar que en el caso de fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, tal como lo prevé el artículo 428-2 en concordancia con el artículo 14-1 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA VENTA DE BIENES. BIENES EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. BIENES EXENTOS

1.1. CLASIFICACION DE LOS BIENES

En la medida que el artículo 420 del Estatuto Tributario, califica como hecho generador del impuesto sobre las ventas la enajenación e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, se infiere la existencia de bienes con características propias que determinan o no que las operaciones realizadas se enmarquen dentro de los parámetros dispuestos por la citada disposición.

Por lo tanto, es necesario precisar lo que se entiende por bienes, así como la clasificación de los mismos frente al impuesto sobre las ventas:

El Código Civil Colombiano, en su artículo 653 define el concepto de ¿bienes¿ en los siguientes términos:

¿Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas¿.

Artículo 654 ¿Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles¿.

A su vez el artículo 655 señala:

¿Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658¿.

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Impuesto sobre las Ventas se genera en la venta de bienes corporales muebles, nos referiremos en forma concreta a la clasificación que la ley tributaria hace de los mismos con base en consideraciones de índole económica y social.

Para efectos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles se clasifican en:

a) Bienes Gravados;

b) Bienes Excluidos, y

c) Bienes Exentos.

DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS

1.1.1. BIENES GRAVADOS.

Son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS

1.1.2. BIENES EXCLUIDOS

Son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario).

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACION

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos;

b) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas;

c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión;

d) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;

e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación;

f) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS

1.1.3. BIENES EXENTOS

Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no s on responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.

En caso de realizar operaciones excluidas junto con otras gravadas o exentas, el responsable del IVA llevará registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

1.2. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

Conforme con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales muebles. Comprende tanto las operaciones a título oneroso como a título gratuito, sin que interese para efectos de la generación del impuesto la denominación de los contratos o sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta de terceros.

A continuación se mencionan algunos casos especiales que ilustran el alcance del concepto de ¿venta¿ para efectos del impuesto sobre las ventas como la permuta, la donación, la dación en pago, el remate de bienes, entre otros.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - PERMUTA

ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

1.2.1. PERMUTA

De conformidad con el artículo 1955 del Código Civil ¿la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.¿

La diferencia esencial entre la compraventa y la permuta radica en que en la compraventa el precio es en dinero, por lo menos en la mitad de su valor, y en la permuta, en cambio, es esencial que el precio consista en cosa distinta a dinero, en más de la mitad de él por lo menos. A su turno el artículo 1958 del mismo ordenamiento señala que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como precio que paga por lo que recibe en cambio. En consecuencia la permuta implica transferencia de dominio a título oneroso, lo cual conlleva que para efectos del impuesto sobre las ventas se considere ¿venta¿, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, generándose el impuesto sobre las ventas correspondiente si de lo que se trata es de la permuta de bienes corporales muebles gravados que no constituyan activos fijos para el responsable.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DONACION

ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

1.2.2. DONACION

De acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil ¿la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta¿.

La donación constituye una transferencia de dominio a TITULO gratuito, que tratándose de bienes muebles no excluidos, para efectos fiscales, es un hecho que constituye venta; por lo tanto, si la donación versa sobre bienes muebles gravados, y que adicionalmente no constituyen activos fijos para el responsable, se genera impuesto sobr e las ventas.

Contrario sensu, si la donación recae sobre bienes muebles que constituyen activos fijos, en razón a que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a la luz del parágrafo 1º del artículo 420 del Estatuto Tributario, no se causa Impuesto sobre las Ventas, salvo que se trate de ventas a nombre de terceros o de aerodinos.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DACION EN PAGO. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

1.2.3. DACION EN PAGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Estatuto Tributario, el pago en especie es una operación comercial considerada venta y, como tal, sujeta al Impuesto sobre las Ventas.

En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o bien.

Efectuadas las precisiones anteriores es necesario tener presente que conceptos tales como la habitualidad, el objeto social y la calidad de comerciante, inciden en la determinación del presupuesto previsto en la ley como generador del tributo.

Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación exigible.

En el caso de sociedades intervenidas por la Superintendencia Bancaria cuando éstas reciben de sus deudores bienes corporales muebles en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus acreedores en pago de las deudas que tienen con éstos, se causa el impuesto sobre las ventas.

Tratándose de la adjudicación de una parte del inventario de existencias de mercancías gravadas con el impuesto sobre las ventas, por parte de la sociedad de responsabilidad limitada a los socios con el propósito de pagar sus aportes y la reserva legal, transacción que recibe el nombre jurídico de ¿dación en pago¿, se causa el impuesto sobre las ventas, en atención a que la sociedad de responsabilidad limitada es responsable de este gravamen.

Si el socio al cual le asignaron parte del inventario de la sociedad de responsabilidad limitada, no se dedica al comercio, ni lo lleva a cabo en forma habitual, no sería responsable del impuesto sobre las ventas, ya que estaría frente a una venta forzada, causada por la dación en pago referida.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - REMATE DE BIENES. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

1.2.4. REMATE DE BIENES

Toda transferencia del derecho de dominio de bienes corporales muebles a título gratuito u oneroso, con independencia de la designación del contrato o negociación que dé origen a esa transferencia, genera el Impuesto sobre las Ventas.

La venta forzada y la pública subasta, constituyen formas especiales de negociación que igualmente tienen por objeto transferir e l dominio por lo cual cuando se efectúe el remate de un bien mueble gravado, éste se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, porque dicha operación conlleva la transferencia de dominio a título oneroso.

Sobre el tema, el Tribunal Superior de Bogotá en Auto del 5 de octubre de 1995 expresó:

¿(...) Ahora bien, el remate - como lo tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina nacionales- equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución. Y esa es la razón para que las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal, como también lo ha expresado la jurisprudencia.

¿El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos al rematante, como ya se expresó, de inmediato ha de concluirse que la cancelación de los impuestos mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en la subasta pública, a propósito que es el tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por ende constituye un (sic) evidente reducción del valor del recaudo del remate¿.

No obstante lo anterior y para que la obligación tributaria se configure, es necesario que el enajenante de los bienes tenga la calidad de responsable del impuesto, en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario, y la liquidación y pago del impuesto así causado dependerá del régimen al cual pertenezca el enajenante.

Si el enajenante es responsable del régimen común, el impuesto correspondiente hará parte del precio o valor producto del remate, y deberá incluirlo en la declaración del bimestre correspondiente.

Por el contrario, si el enajenante pertenece al régimen simplificado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del citado artículo 437-2, el precio del remate no contendrá ningún valor por concepto de impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE SUMINISTRO

1.2.5 SUMINISTRO

El contrato de suministro se encuentra definido en el artículo 968 del Código de Comercio como aquel por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

En consecuencia el contrato de suministro conforme con la legislación comercial puede ser de bienes o servicios, esto es, podrá ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o para la prestación de servicios y en tal orden de ideas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Es claro que la prestación de un servicio determinado podrá consistir únicamente en mano de obra o incluir también el suministro de bienes y elementos requeridos, según el servicio de que se trate, por lo tanto es importante distinguir cuándo se está en presencia de una compra y cuándo de un servicio.

Será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia principal. Por ejemplo se solicita a un sastre que confeccione un vestido y este suministra el material.

Será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra la suministra quien ordena el servicio.

Cuando en la misma operación se presentan los dos element os ( compra y servicio) es necesario determinar el elemento preponderante. Ejemplo: Cuando el objeto del servicio es la reparación del motor de un vehículo, si quien lo repara compra los repuestos por su cuenta y después factura el total, mano de obra y repuestos, en la medida que la actividad realizada corresponde a una sola operación la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta debe comprender el valor total de la actividad contratada, cual fue la prestación del servicio de reparación. Además de lo anterior, la materia principal la constituye el bien que se repara cual es el motor del vehículo.

Para efectos del impuesto sobre las ventas no presenta incidencia alguna la calidad de la mano de obra, vale decir si el servicio es o no calificado, simplemente se atiende a sí la actividad realizada se enmarca dentro del concepto de prestación de servicios.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE CONSIGNACION. RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES. BASE GRAVABLE

1.2.6. CONSIGNACION

De acuerdo con el artículo 1377 del Código de Comercio el contrato de consignación o estimatorio es el acuerdo de voluntades mediante el cual una parte, llamada consignante, le entrega a otra, llamada consignatario, unos bienes muebles para que, a cambio de una comisión o utilidad, y en un plazo determinado en el que se adelantan actos de comercialización, entregue el precio pactado o proceda a la devolución de la mercancía en caso de no poderlos vender.

El artículo 438 del Estatuto Tributario, establece que en las ventas por cuenta y a nombre de terceros en que una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso del contrato de consignación, son responsables del impuesto sobre las ventas tanto el consignante como el consignatario. En consecuencia, en la comercialización y distribución de bienes gravados tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta serán responsables del impuesto sobre las ventas.

Por su parte, el artículo 455 del Estatuto Tributario, que regula la base gravable del impuesto sobre las ventas en los contratos de intermediación comercial, establece que para el intermediario estará constituida por el precio total de la venta que él realice, y para el tercero por cuya cuenta se realiza la venta, la base gravable será el mismo valor disminuido en el valor que le corresponda al intermediario.

En conclusión, las normas aplicables a la comercialización de bienes por medio de un contrato de consignación, son las establecidas en el Estatuto Tributario para los contratos de intermediación comercial.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. RETIRO DE BIENES. BASE GRAVABLE

1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS

El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario establece que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, se consideran venta.

Al señalar el artículo 458 del Estatuto Tributario que en los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 (retiros hechos por el responsable para su uso), la base gravable será el valor comercial de los bienes, está con ello significando que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos, tratamiento que guarda perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 2º y 427 del Estatuto Tributari o, al catalogar como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable se debe tomar el ¿valor comercial¿.

Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc, deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.

En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño, éstos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.

DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES. TRANSFORMACION DE BIENES GRAVADOS EN NO GRAVADOS

1.2.8. INCORPORACION DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES

En lo que hace al literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera que hay venta cuando en la prestación de un servicio no gravado, quien presta dicho servicio incorpora a la obra respectiva un determinado bien que ha sido construido, fabricado o elaborado por él mismo, hallándose el bien incorporado, gravado con el impuesto sobre las ventas.

Con la modificación efectuada a este literal por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, constituye hecho generador del Impuesto sobre las ventas, la obtención de un bien excluido resultante de la incorporación o transformación de un bien gravado, siempre que quien realice la incorporación o la transformación haya producido, elaborado, construido o procesado el bien gravado objeto de transformación o incorporación.

Además de lo señalado, es necesario precisar que para que se configure este hecho generador del impuesto como constitutivo de venta, se requiere que la transformación o incorporación del bien gravado en bien excluido sea producto de la intervención del hombre, directamente o a través de algún proceso.

En este sentido, los bienes resultantes del proceso de incorporación o transformación que no se hallen expresamente excluidos, aún cuando constituyan materia prima para la obtención de un bien final excluido, se encuentran sujetos al IVA, y por lo mismo se debe liquidar y pagar el gravamen.

El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario desarrolla los principios constitucionales de equidad y neutralidad al eliminar la injustificada discriminación entre el productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aquel que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima sin soportar carga tributaria alguna.

Por ello debe señalarse que aunque las materias primas utilizadas para la obtención de bienes gravados que a su vez son objeto de transformación para la obtención de bienes excluidos (producto final) se encuentren catalogadas como excluidas, esta última transformación se encuentra en el supuesto del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

La incorporaci ón de bienes corporales muebles a servicios exceptuados, se entiende cuando como consecuencia de la prestación del servicio exceptuado, se transfieren o consumen dichos bienes.

Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: Un constructor de inmuebles que también es fabricante de puertas, deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la construcción.

Con la reforma tributaria de la Ley 488 de 1998 se introdujo una excepción a la regla del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y es así como el artículo 64 de la citada ley establece:

¿Para los efectos del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos¿.

De la norma transcrita se desprende que son varios los requisitos para que la incorporación y/o transformación no se considere ¿venta¿ para efectos fiscales:

- Que la mezcla asfáltica y/o la de concreto, haya sido incorporada o transformada con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998.

- Que la mezcla asfáltica o de concreto se incorpore o transforme en contratos perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la misma ley.

- Que el bien (inmueble) resultante haya sido construido o esté en etapa de construcción y, cuyo destinatario sea la Nación o alguna de las entidades previstas en la norma.

Posteriormente mediante el artículo 79 de la Ley 633 de 2000 se amplió la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 así:

¿IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos¿.

La Ley 633 en el artículo transcrito, amplió la exclusión del Impuesto sobre las ventas al asfalto y a los materiales pétreos que se incorporen o se transformen en la fabricación de las mezclas asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero teniendo en cuenta las precisiones contenidas en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, es decir que se trate de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 o que se encuentren perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la ley y que las obras sean de uso de la Nación, o las entidades territoriales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, empresas descentralizadas de los órdenes nacional, departamental o de concesiones de obras públicas y de servicios públicos.

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