T I T U L O XIII
TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES. IMPORTACION
DE BIENES A SAN ANDRES
1. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
La Ley 47 de 1993, por la cual se expidieron normas para la organización
y el funcionamiento del Departamento Archipiélago, en su artículo
22 dispuso que el Impuesto sobre las Ventas no se aplicará en
los siguientes hechos:
¿a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago
de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago
de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional,
lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento de embarque
o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento
Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio,
y
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el
territorio del Departamento Archipiélago¿.
A continuación se señalan algunos casos especiales relacionados
con este régimen exceptivo:
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES
1.1. COMISIONES DE INTERMEDIACION ENTRE AGENCIAS UBICADAS EN EL TERRITORIO
CONTINENTAL PARA SERVICIOS PRESTADOS AL TERRITORIO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA:
El literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, es claro
en el sentido de excluir del IVA, la prestación de servicios
destinados al Departamento Archipiélago, razón por la
cual, las comisiones que cobren las agencias por la venta de paquetes
turísticos para ser utilizados en dicho territorio, a hoteles,
empresas que transporten pasajeros allí o demás entidades
o empresas ubicadas en él, se encuentran excluidas del IVA, debido
a que la comisión en este caso tiene como destino directo ese
departamento.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES
1.2. VENTA DE COMBUSTIBLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO EN EL
TERRITORIO CONTINENTAL PARA SER UTILIZADO POR SUS AERONAVES EN LOS TRAYECTOS
CON DESTINO A SAN ANDRES Y PROVIDENCIA:
De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 22
de la Ley 47 de 1993, se exigen dos requisitos para que la venta de
bienes se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas:
1. Que las ventas de bienes desde el resto del territorio nacional
tengan como destino el territorio del Departamento Archipiélago
de San Andrés, y
2. Que la operación de venta se acredite con el respectivo conocimiento
de embarque o guía aérea según el caso.
La expresión ¿con destino a¿ está referida
al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías
objeto de venta.
En lo relacionado con el segundo requisito, significa que las mercancías
que se envíen al territorio del Departamento Archipiélago
deben necesariamente ampararse en los correspondientes documentos de
transporte de carga como guías aéreas o conocimiento de
embarque según se trate de transporte aéreo o marítimo.
En síntesis la de finición de destino no es consecuencia
de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve
reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen
en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés
y Providencia.
Lo anterior es coherente con la intención del legislador de
impedir un aumento en el costo de los bienes que llegan el Departamento
de San Andrés y cuyo fin único será su venta y
comercialización, que se encuentra en consonancia con lo consagrado
en el artículo 1° del citado ordenamiento, al señalar
que la ley tiene por objeto dotar al Archipiélago de un estatuto
que le permita su desarrollo, en atención a sus condiciones geográficas,
culturales, económicas y sociales.
En el caso de la venta de combustibles a las empresas aéreas
con rutas al Departamento Archipiélago de San Andrés y
Providencia, su fin único es enajenar dicho bien para que sea
utilizado en el recorrido hacia el territorio mencionado y de ninguna
manera se puede afirmar que el destino de ese bien es el territorio
mismo de San Andrés, por lo cual no se satisfacen los presupuestos
señalados en la norma para acceder al beneficio, salvo que la
venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos
documentos de transporte, con el propósito de que se venda y
comercialice en la isla.
Es claro entonces que el beneficio sólo cobija a la venta de
bienes desde el resto del territorio con destino al Archipiélago
siempre y cuando se encuentren amparadas por los respectivos documentos
de carga y no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas
de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado
por sus aeronaves en las rutas con destino a San Andrés y Providencia.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN EL AMAZONAS
2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el artículo
270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial para
el departamento del Amazonas:
¿Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión
del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará
sobre los siguientes hechos:
a) La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento
del Amazonas;
b) La prestación de servicios realizados en el territorio del
departamento del Amazonas¿.
Con fundamento en esta disposición puede afirmarse que todos
los contratos para la prestación de servicios dentro del territorio
del departamento del Amazonas gozan de exclusión del impuesto
sobre las ventas, sin que importe la calidad del contratante ni la del
contratista, como tampoco la clase de servicio que se contrate.
Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de
bienes corporales muebles dentro del territorio del departamento, la
importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos
de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de
los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de
las mismas, y todas las mercancías introducidas al departamento
del Amazonas a través del Convenio Colombo ¿ Peruano vigente.
Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios
que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al
departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes
o de servicios calificados expresamente como excluidos.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES. VENTA
Y PRESTACION DE SERVICIOS EN EL AMAZONAS
2.1. SERVICIO DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA DESDE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
Y DESDE EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS:
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo
22 de la Ley 47 de 1993, la prestación de servicios realizados
en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, no genera el impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, excluye del
Impuesto sobre las Ventas, la prestación de servicios dentro
del territorio del departamento del Amazonas, y por tanto, no se debe
cobrar el impuesto respecto de las operaciones realizadas en el departamento.
De la norma citada se infiere que en el caso de servicios, es requisito
para que no se genere el impuesto sobre las ventas que el servicio sea
prestado directamente dentro del territorio departamental.
En atención a la misma disposición, el servicio de llamadas
a larga distancia nacionales e internacionales prestado desde el departamento
de San Andrés y Providencia y desde el departamento del Amazonas
no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA
3. ZONAS FRANCAS
El régimen de zonas francas conlleva una serie de beneficios
que tienen como fin promover el comercio exterior, generar empleo y
divisas y servir de polo de desarrollo industrial de las regiones donde
se establezcan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo
6o. de la Ley 7ª de 1991.
Tales beneficios son en síntesis, la ficción de extraterritorialidad
para los bienes que allí se introduzcan para que el Estado no
perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de
aduana y el impuesto sobre las ventas que se causan por la importación
sin que sea procedente hacer extensivo el efecto de la extraterritorialidad
a toda la reglamentación instituida para el impuesto sobre las
ventas, para excluir de dicho gravamen a las operaciones de venta o
los servicios prestados en la zona.
De ahí que la legislación aduanera en el artículo
394 del Decreto 2685 de 1999 precise que la introducción a Zona
Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de
otros países por parte de los usuarios no se considera una importación.
Otros beneficios los constituyen las exenciones del impuesto sobre
la renta previstas para los Usuarios Operadores y los Usuarios Industriales.
El régimen de las zonas francas permite un manejo flexible de
las mercancías. Las mismas pueden ser objeto de importación,
exportación o de permanencia dentro de la misma zona franca,
y dependiendo de la operación se aplicarán las reglas
de tributación pertinentes consagradas en la legislación.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA
3.1. IMPORTACION DE BIENES DESDE ZONA FRANCA
Si la mercancía se vende para ser introducida al resto del territorio
nacional, el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 dispone expresamente
que dicha introducción se considera como una importación
y por ende se somete a las normas y requisitos previstos para dicho
régimen, considerando los trámites especiales que la misma
legislación dispone.
El artículo 400 ibídem prevé que cuando se importen
al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados,
transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos
de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana,
de acuerdo con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca,
se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida
del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos
extranjeros que participen en su fabricación.
2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las
Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo
con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de
las mercancías.
En cuanto al impuesto sobre las ventas, el parágrafo de la citada
disposición regula que se liquidará, en ambos casos, en
la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta que la citada disposición prevé que
la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas
en el caso de las mercancías importadas, será la misma
que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados
con el valor de este gravamen, es menester precisar que el impuesto
se liquidará teniendo en cuenta la misma regla establecida en
el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia para
los bienes elaborados o transformados, sobre el valor en aduana de las
materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación
adicionado con el gravamen aplicable a la subpartida del bien final
y, para las mercancías almacenadas, el valor en aduana de las
mercancías adicionado con el gravamen correspondiente a su clasificación
arancelaria.
Las fórmulas comentadas aplican para los bienes que se declaren
por la modalidad de importación ordinaria o por la de reimportación
para perfeccionamiento pasivo, pero para este ultimo evento debe tenerse
en cuenta que solo se considera como agregado nacional, al tenor del
artículo 402 del Decreto 2685 de 1999, las materias primas e
insumos nacionales o extranjeros que se encuentren en libre disposición
en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente
para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca
y luego se reimporten al resto del territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA
3.2. EXPORTACION DE BIENES DESDE ZONA FRANCA
De conformidad con el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999
y para efectos de la exención contenida en los artículos
479 y 481 del Estatuto Tributario, se considera como una exportación
la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados,
elaborados o almacenados por los Usuarios Industriales y Comerciales
de la Zona Franca de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto
Aduanero.
DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA
3.3. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE LA ZONA FRANCA
De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999,
los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios
pueden celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria
y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, pueden contratar con
otro usuario la producción, transformación o ensamble
de dichos bienes.
En la comercialización d e bienes dentro de la zona el impuesto
sobre las ventas se causa de conformidad con el literal a) del artículo
429 del Estatuto Tributario, en la fecha de emisión de la factura
o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega,
aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria.
Con ocasión de la posibilidad que tienen los usuarios de zona
franca de contratar con otro usuario la producción, transformación
o ensamble de bienes, los servicios que se presten generan el impuesto
sobre las ventas teniendo en cuenta que se trata de la prestación
de un servicio en territorio nacional, atendiendo el momento de causación
señalado en el literal c) del artículo 429 ibidem.
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
MAICAO, URIBIA Y MANAURE. VENTA DE BIENES CORPORALES- ZONA DE REGIMEN
ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE
4. OPERACIONES EN LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA
Y MANAURE
La Ley 677 de 2001, el Decreto 1197 de 2000 y la Resolución
5644 del mismo año 2000, regulan la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
El régimen de esta zona permite un manejo flexible de las mercancías.
Las mismas pueden ser objeto de importación, exportación
o de venta dentro de la misma zona, y dependiendo de la operación
se aplicarán las reglas de tributación pertinentes consagradas
en la legislación.
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
MAICAO, URIBIA Y MANAURE
4.1. IMPORTACION DE BIENES DESDE EL RESTO DEL MUNDO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 677 de
2001 modificado por el artículo 109 de la Ley 788 de 2002, las
importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure, están sujetas únicamente
al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía, el cual será
percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
La tarifa de este impuesto será del 4%.
Conforme con el artículo 8° del Decreto 1197 de 2000, este
impuesto se liquida y cancela al momento de la presentación de
la Declaración de Importación.
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES - ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
MAICAO, URIBIA Y MANAURE
4.2. IMPORTACION DE BIENES DESDE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero
Especial pueden ser introducidas al resto del territorio nacional por
el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajero, según
lo dispone el artículo 12 del Decreto 1197 de 2000.
4.2.1. ENVIOS:
El artículo 13 del Decreto 1197 de 2000 dispone que los comerciantes
domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir
mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta
por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$20.000) por cada envío.
Conforme con el artículo 23 de la Ley 677 de 2001, la introducción
de mercancías provenientes de la zona de régimen aduanero
especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional,
se encuentra gravada con los tributos aduaneros, pero, al liquidar tales
tributos, debe descontarse del porcentaje del impuesto sobre las ventas
que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto
de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación
del bien a dicha zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido
objeto de devolución.
Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor
en la Factura de Nacionalización la cual deberá presentarse
y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar
impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
el día de su expedición y previo al envío de la
mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual
se adjuntará copia de la misma. El pago correspondiente deberá
constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.
Debe tenerse en cuenta que conforme con el parágrafo de la citada
disposición, para aquellas mercancías sobre las cuales
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas
de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización
la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional
que hayan adquirido mercancías conforme con la Ley 677 de 2001,
el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda según
el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA
causado en la operación.
4.2.2. VIAJEROS:
Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial,
conforme con el artículo 24 de la Ley 677 de 2001 tendrán
derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio
aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos
nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el pago
del siguiente gravamen único ad valorem:
a) El 12% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado
con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la
introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad valorem se aplicará desde el 1º de julio
de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El 9% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado
con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la
introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre
de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El 6% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado
con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la
introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre
de 2002.
La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem se realizará
por el vendedor en la factura correspondiente, como lo dispone el artículo
15 del Decreto 1197 de 2000. El gravamen ad valorem recaudado por el
vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad
bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DESCRIPTORES: VENTA DE BIENES CORPORALES - ZONA DE REGIMEN ADUANERO
ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE
4.3. VENTAS DENTRO DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
El artículo 11 del Decreto 1197 de 2000 dispone que el consumo
dentro de la Zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual
se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías
para el consumo interno dentro de la Zona o a los comerciantes para
su introducción al resto del territorio nacional.
Sobre esta previsión valga precisar que cuando la norma se refiere
a la venta a los comerciantes hace relación a los comerciantes
residentes fuera de la zona de régimen aduanero especial, toda
vez que conforme con el inciso 4° del artículo citado, la
distribución, entendida como venta entre mayoristas y come rciantes
domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá
ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Por otra parte, se entiende como venta para el consumo interno, la
que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen
Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumida dentro
de la Zona, excluyendo su comercialización posterior, y los retiros
para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales por su parte, están
gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos
en el Estatuto Tributario.
Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas
con el impuesto sobre las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario,
con excepción de las ventas de mercancías extranjeras
realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino
al exterior, las cuales se rigen conforme con lo previsto anteriormente.
Debe tenerse en cuenta que para el control que debe ejercer la Administración
Tributaria y Aduanera conforme con el artículo 19 del Decreto
1197 de 2001, los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen
Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración
de Aduanas de la jurisdicción, expedir las facturas correspondientes,
con el lleno de los requisitos que señale en el artículo
617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas
que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación
de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario
y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el cual
se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas,
el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de
los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días
dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad
en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto
Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán
obligados a conservar por un término de cinco (5) años,
copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.
Con el fin de garantizar la unidad doctrinal en materia del Impuesto
sobre las Ventas, se sustituye el Concepto Unificado 003 de julio 12
de 2002 con base en la facultad de interpretación atribuida a
la Oficina Jurídica de la DIAN.
José Alejandro Mora Guerrero,
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(C.F.)