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T I T U L O XIII

TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES. IMPORTACION DE BIENES A SAN ANDRES

1. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Ley 47 de 1993, por la cual se expidieron normas para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago, en su artículo 22 dispuso que el Impuesto sobre las Ventas no se aplicará en los siguientes hechos:

¿a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio, y

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago¿.

A continuación se señalan algunos casos especiales relacionados con este régimen exceptivo:

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES

1.1. COMISIONES DE INTERMEDIACION ENTRE AGENCIAS UBICADAS EN EL TERRITORIO CONTINENTAL PARA SERVICIOS PRESTADOS AL TERRITORIO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA:

El literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, es claro en el sentido de excluir del IVA, la prestación de servicios destinados al Departamento Archipiélago, razón por la cual, las comisiones que cobren las agencias por la venta de paquetes turísticos para ser utilizados en dicho territorio, a hoteles, empresas que transporten pasajeros allí o demás entidades o empresas ubicadas en él, se encuentran excluidas del IVA, debido a que la comisión en este caso tiene como destino directo ese departamento.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES

1.2. VENTA DE COMBUSTIBLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO EN EL TERRITORIO CONTINENTAL PARA SER UTILIZADO POR SUS AERONAVES EN LOS TRAYECTOS CON DESTINO A SAN ANDRES Y PROVIDENCIA:

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, se exigen dos requisitos para que la venta de bienes se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas:

1. Que las ventas de bienes desde el resto del territorio nacional tengan como destino el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, y

2. Que la operación de venta se acredite con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea según el caso.

La expresión ¿con destino a¿ está referida al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de venta.

En lo relacionado con el segundo requisito, significa que las mercancías que se envíen al territorio del Departamento Archipiélago deben necesariamente ampararse en los correspondientes documentos de transporte de carga como guías aéreas o conocimiento de embarque según se trate de transporte aéreo o marítimo.

En síntesis la de finición de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Lo anterior es coherente con la intención del legislador de impedir un aumento en el costo de los bienes que llegan el Departamento de San Andrés y cuyo fin único será su venta y comercialización, que se encuentra en consonancia con lo consagrado en el artículo 1° del citado ordenamiento, al señalar que la ley tiene por objeto dotar al Archipiélago de un estatuto que le permita su desarrollo, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, económicas y sociales.

En el caso de la venta de combustibles a las empresas aéreas con rutas al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, su fin único es enajenar dicho bien para que sea utilizado en el recorrido hacia el territorio mencionado y de ninguna manera se puede afirmar que el destino de ese bien es el territorio mismo de San Andrés, por lo cual no se satisfacen los presupuestos señalados en la norma para acceder al beneficio, salvo que la venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos documentos de transporte, con el propósito de que se venda y comercialice en la isla.

Es claro entonces que el beneficio sólo cobija a la venta de bienes desde el resto del territorio con destino al Archipiélago siempre y cuando se encuentren amparadas por los respectivos documentos de carga y no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con destino a San Andrés y Providencia.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN EL AMAZONAS

2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial para el departamento del Amazonas:

¿Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas;

b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas¿.

Con fundamento en esta disposición puede afirmarse que todos los contratos para la prestación de servicios dentro del territorio del departamento del Amazonas gozan de exclusión del impuesto sobre las ventas, sin que importe la calidad del contratante ni la del contratista, como tampoco la clase de servicio que se contrate.

Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del departamento, la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, y todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo ¿ Peruano vigente.

Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN SAN ANDRES. VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN EL AMAZONAS

2.1. SERVICIO DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA DESDE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y DESDE EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS:

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, la prestación de servicios realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no genera el impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, excluye del Impuesto sobre las Ventas, la prestación de servicios dentro del territorio del departamento del Amazonas, y por tanto, no se debe cobrar el impuesto respecto de las operaciones realizadas en el departamento.

De la norma citada se infiere que en el caso de servicios, es requisito para que no se genere el impuesto sobre las ventas que el servicio sea prestado directamente dentro del territorio departamental.

En atención a la misma disposición, el servicio de llamadas a larga distancia nacionales e internacionales prestado desde el departamento de San Andrés y Providencia y desde el departamento del Amazonas no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA

3. ZONAS FRANCAS

El régimen de zonas francas conlleva una serie de beneficios que tienen como fin promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polo de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6o. de la Ley 7ª de 1991.

Tales beneficios son en síntesis, la ficción de extraterritorialidad para los bienes que allí se introduzcan para que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas que se causan por la importación sin que sea procedente hacer extensivo el efecto de la extraterritorialidad a toda la reglamentación instituida para el impuesto sobre las ventas, para excluir de dicho gravamen a las operaciones de venta o los servicios prestados en la zona.

De ahí que la legislación aduanera en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 precise que la introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considera una importación.

Otros beneficios los constituyen las exenciones del impuesto sobre la renta previstas para los Usuarios Operadores y los Usuarios Industriales.

El régimen de las zonas francas permite un manejo flexible de las mercancías. Las mismas pueden ser objeto de importación, exportación o de permanencia dentro de la misma zona franca, y dependiendo de la operación se aplicarán las reglas de tributación pertinentes consagradas en la legislación.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA

3.1. IMPORTACION DE BIENES DESDE ZONA FRANCA

Si la mercancía se vende para ser introducida al resto del territorio nacional, el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 dispone expresamente que dicha introducción se considera como una importación y por ende se somete a las normas y requisitos previstos para dicho régimen, considerando los trámites especiales que la misma legislación dispone.

El artículo 400 ibídem prevé que cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente:

1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.

2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.

En cuanto al impuesto sobre las ventas, el parágrafo de la citada disposición regula que se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que la citada disposición prevé que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen, es menester precisar que el impuesto se liquidará teniendo en cuenta la misma regla establecida en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia para los bienes elaborados o transformados, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación adicionado con el gravamen aplicable a la subpartida del bien final y, para las mercancías almacenadas, el valor en aduana de las mercancías adicionado con el gravamen correspondiente a su clasificación arancelaria.

Las fórmulas comentadas aplican para los bienes que se declaren por la modalidad de importación ordinaria o por la de reimportación para perfeccionamiento pasivo, pero para este ultimo evento debe tenerse en cuenta que solo se considera como agregado nacional, al tenor del artículo 402 del Decreto 2685 de 1999, las materias primas e insumos nacionales o extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca y luego se reimporten al resto del territorio aduanero nacional.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA

3.2. EXPORTACION DE BIENES DESDE ZONA FRANCA

De conformidad con el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999 y para efectos de la exención contenida en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, se considera como una exportación la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los Usuarios Industriales y Comerciales de la Zona Franca de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto Aduanero.

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA

3.3. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE LA ZONA FRANCA

De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios pueden celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, pueden contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.

En la comercialización d e bienes dentro de la zona el impuesto sobre las ventas se causa de conformidad con el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

Con ocasión de la posibilidad que tienen los usuarios de zona franca de contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de bienes, los servicios que se presten generan el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que se trata de la prestación de un servicio en territorio nacional, atendiendo el momento de causación señalado en el literal c) del artículo 429 ibidem.

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE. VENTA DE BIENES CORPORALES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

4. OPERACIONES EN LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

La Ley 677 de 2001, el Decreto 1197 de 2000 y la Resolución 5644 del mismo año 2000, regulan la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

El régimen de esta zona permite un manejo flexible de las mercancías. Las mismas pueden ser objeto de importación, exportación o de venta dentro de la misma zona, y dependiendo de la operación se aplicarán las reglas de tributación pertinentes consagradas en la legislación.

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

4.1. IMPORTACION DE BIENES DESDE EL RESTO DEL MUNDO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 109 de la Ley 788 de 2002, las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, están sujetas únicamente al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La tarifa de este impuesto será del 4%.

Conforme con el artículo 8° del Decreto 1197 de 2000, este impuesto se liquida y cancela al momento de la presentación de la Declaración de Importación.

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE BIENES - ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

4.2. IMPORTACION DE BIENES DESDE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial pueden ser introducidas al resto del territorio nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajero, según lo dispone el artículo 12 del Decreto 1197 de 2000.

4.2.1. ENVIOS:

El artículo 13 del Decreto 1197 de 2000 dispone que los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000) por cada envío.

Conforme con el artículo 23 de la Ley 677 de 2001, la introducción de mercancías provenientes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional, se encuentra gravada con los tributos aduaneros, pero, al liquidar tales tributos, debe descontarse del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación del bien a dicha zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.

Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor en la Factura de Nacionalización la cual deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. El pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.

Debe tenerse en cuenta que conforme con el parágrafo de la citada disposición, para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con la Ley 677 de 2001, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda según el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado en la operación.

4.2.2. VIAJEROS:

Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial, conforme con el artículo 24 de la Ley 677 de 2001 tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:

a) El 12% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001;

b) El 9% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002;

c) El 6% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.

La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem se realizará por el vendedor en la factura correspondiente, como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1197 de 2000. El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DESCRIPTORES: VENTA DE BIENES CORPORALES - ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

4.3. VENTAS DENTRO DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

El artículo 11 del Decreto 1197 de 2000 dispone que el consumo dentro de la Zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la Zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional.

Sobre esta previsión valga precisar que cuando la norma se refiere a la venta a los comerciantes hace relación a los comerciantes residentes fuera de la zona de régimen aduanero especial, toda vez que conforme con el inciso 4° del artículo citado, la distribución, entendida como venta entre mayoristas y come rciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

Por otra parte, se entiende como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumida dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior, y los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales por su parte, están gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas con el impuesto sobre las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas de mercancías extranjeras realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se rigen conforme con lo previsto anteriormente.

Debe tenerse en cuenta que para el control que debe ejercer la Administración Tributaria y Aduanera conforme con el artículo 19 del Decreto 1197 de 2001, los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de la jurisdicción, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.

Con el fin de garantizar la unidad doctrinal en materia del Impuesto sobre las Ventas, se sustituye el Concepto Unificado 003 de julio 12 de 2002 con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN.

José Alejandro Mora Guerrero,

Jefe Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(C.F.)