T I T U L O XI
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RESPONSABLES
CON DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES
1. DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS RESPONSABLES
DEL REGIMEN COMUN
De conformidad con el artículo 483 del Estatuto Tributario,
la determinación del impuesto sobre las ventas para los responsables
del régimen común se realiza teniendo en cuenta la siguiente
depuración:
a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia
entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos
descontables legalmente autorizados;
b) En la importación, aplicando en cada operación la
tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
El artículo 483 del Estatuto Tributario señala la manera
como debe determinarse el impuesto sobre las ventas a cargo de los responsables
del régimen común. Estos determinan el impuesto sobre
las ventas, en el caso de venta y prestación de servicios gravados,
por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas
y los impuestos descontables legalmente autorizados y, en la importación,
aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base
gravable correspondiente y autoriza a estos para hacer valer los impuestos
descontables legalmente autorizados.
Por vía de ilustración, se señala un ejemplo del
manejo del impuesto sobre las ventas:
Valor Compra $100
IVA 16% 16
Precio de Adquisición (Facturado) $116
Valor de venta, se encontrará estructurado por:
Valor de Compra: $100
Gastos puesta en condiciones de utilización 50
Base precio de venta: $150
IVA 16% 24
Precio Total de venta (Facturado) $174
Determinación del impuesto, según literal a) artículo
483, sería:
Impuesto Generado en la venta. $ 24
Menos Impuesto Descontable 16
Impuesto por pagar $8
DESCRIPTORES: DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DISMINUCION
POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS
1.1. DISMINUCION POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS
O RESUELTAS
El artículo 484 del Estatuto Tributario ha señalado que
¿el impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá
aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido se deducirá:
a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación
atri buible a bienes recibidos en devolución en el período,
la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva
venta o prestación de servicios, y
b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación
atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas
en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento,
estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones,
rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará
considerando la proporción del valor de la operación que
resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores solo procederán
si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las
originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del
responsable¿.
El Decreto Reglamentario 380 de 1996 estableció el procedimiento
en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de las operaciones
sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas
en exceso.
Una vez aplicada la tarifa del impuesto a la base gravable, el responsable
puede deducir el impuesto atribuido a los bienes vendidos que por cualquier
razón son objeto de devolución, y el que corresponda a
las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período
y que en caso de que sean parciales, la deducción se calculará
considerando la proporción del valor de la operación que
resulte pertinente. Las deducciones al Impuesto sobre las Ventas deben
estar debidamente respaldadas en la contabilidad y deben tener como
base las operaciones del período bimestral.
A causa del no pago del impuesto por la contraprestación del
bien o servicio por parte del adquirente no se puede reversar la operación;
pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe
trascender a la obligación que la ley impone al responsable del
impuesto. Situación diferente se presenta cuando conforme con
el artículo 484 del Estatuto Tributario haya rescisión,
resolución o anulación posterior del contrato por devolución
de la mercancía recibida por el vendedor, evento en el cual se
tiene el derecho a deducir como sujeto pasivo jurídico el valor
del impuesto establecido en tales casos, aplicando, para el efecto,
además las normas contables que demuestren la veracidad del hecho
económico.
Por otra parte, el reconocimiento de los ingresos por la venta de bienes
lleva a que la operación constituya un intercambio definitivo
y por ende no exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación
originada en la venta (artículo 98 Decreto 2649 de 1993). A su
vez, las devoluciones, rebajas y descuentos se deben reconocer en forma
separada de los ingresos brutos.
Es así como la devolución implica que la operación
se realizó sin que exista incertidumbre sobre la contraprestación,
solo que por razones de garantía o de condiciones de venta de
los productos, no son de satisfacción del comprador por lo que
se reintegran al vendedor a fin de que se sustituyan por otros. Una
operación de venta se anula cuando por diferentes razones y teniendo
en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad,
no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente
pactado se deshace; situación que tiene la incidencia fiscal
señalada en el artículo 484 del Estatuto Tributario.
Pero cuando una operación sobre la cual se cobra el Impuesto
sobre las Ventas se incluye en una declaración tributaria de
un período fiscal determinado que influye en el impuesto a cargo
del respectivo bimestre y por error se cobró un tributo que no
h a debido liquidarse al comprador y la operación se mantiene,
así se anule la factura a fin de expedir otra, en dicho caso
no puede entenderse que existe anulación de la operación,
sino que precisamente se quiere enmendar el error, aspecto regulado
en la legislación tributaria con el procedimiento establecido
por el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable a las
correcciones de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor
por pagar o aumentan el saldo a favor, para lo cual se debe probar que
la operación estaba excluida y la incidencia que esta circunstancia
tiene en la disminución del impuesto del período o el
aumento del saldo a favor.
También sería conveniente comprobar la devolución
o reintegro del impuesto al comprador, pues no de otra manera se podría
aceptar una disminución del impuesto por pagar que enriquece
al responsable que cobró el impuesto a un tercero.
La declaración del impuesto sobre las ventas es fiel reflejo
de la contabilidad, la cual registra las operaciones efectivamente realizadas
por el contribuyente, por ello es claro que si alguna de las operaciones
gravadas, exentas o excluidas es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones,
las mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones estas que
en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse
a la correspondiente declaración tributaria.
De acuerdo con lo anterior, si se trata de descuentos condicionados,
el valor sujeto al IVA es el valor total de la operación. En
el caso de descuentos efectivos, la base gravable para efectos del impuesto
es el valor de la enajenación menos el descuento efectivamente
realizado (no condicionado). (Artículo 454 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, tratándose de devoluciones, tal como lo prevé
el literal a) del artículo 484 del Estatuto Tributario y para
determinar tanto el valor de venta como la base gravable que se debe
aplicar, habrá de tenerse en cuenta el valor correspondiente
a la devolución efectuada y el porcentaje del impuesto que corresponde
a dicha devolución, manejo que en esencia determinará
la venta real efectuada y el impuesto que corresponde a la misma.
Tratándose de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas
en el respectivo periodo, habrá de tenerse en cuenta lo contemplado
en el literal b) del artículo 484 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el valor de una venta necesariamente
será disminuido con los conceptos antes mencionados, los que
reflejan el valor definitivo de las operaciones efectuadas.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - LIMITACION
1.2. IMPUESTOS DESCONTABLES
El Estatuto Tributario ha señalado en el artículo 485
del Estatuto Tributario, de manera expresa, cuáles son los impuestos
descontables:
¿a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por
la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta
el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la
tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes;
la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor
del costo o del gasto respectivo;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales
muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa
del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes,
la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor
del costo o del gasto respectivo¿.
Para los responsables del impuesto sobre las ventas, son impuestos
descontables:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición
de bienes corporales muebles y servicios;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales
muebles.
Para estos efectos, deberán tenerse en cuenta las limitaciones
establecidas en el artículo 485 del Estatuto Tributario, esto
es que el impuesto facturado al responsable sólo puede ser descontado
hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la
tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.
Es decir, la tarifa para establecer los impuestos descontables a que
tienen derecho los responsables que vendan bienes o presten los servicios
gravados estará limitada por la tarifa del correspondiente bien
o servicio; el exceso, en caso de que exista, se llevará como
un mayor valor del costo o gasto respectivo.
De las normas transcritas se desprende que en la venta de bienes con
tarifas diferenciales, son responsables del impuesto sobre las ventas
el importador, el productor y el comercializador y por lo tanto podrán
llevar como impuesto descontable la totalidad del impuesto facturado,
o incluido en la declaración de importación, siempre que
este corresponda a operaciones sujetas a las tarifas, señaladas
en la ley.
Cuando se vendan bienes con tarifas diferenciales como producto de
la prestación de un servicio gravable, solo podrá llevarse
como impuesto descontable hasta el tope de la tarifa a la que esté
sujeto el servicio que se presta y la diferencia se lleva como mayor
valor del costo o gasto.
De conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario,
es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable
por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios,
hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la
tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes;
la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor
del costo o del gasto respectivo.
De otro lado, son computables como costo o gasto, en el impuesto sobre
la renta, las erogaciones que sean necesarias y relacionadas con la
actividad productora de renta.
Así las cosas, es descontable en el impuesto sobre las ventas
el impuesto pagado en la adquisición de bienes que constituyen
costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA
1.2.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES
El artículo 488 del Estatuto Tributario determina:
¿Sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las
ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios,
y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto
a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y
que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las
ventas¿.
Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación
del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia
deben reunir las siguientes condiciones:
- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto
sobre las ventas perteneciente al régimen común
- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes
y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas
del impuesto sobre la renta
- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos
- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas
con el impuesto sobre las ventas, y
- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura
e identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del Estatuto
Tributario) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable
del régimen común o se haya realizado la retención
del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen
simplificado.
Cuando el impuesto sobre las ventas ha sido facturado a un responsable
del régimen simplificado y reúne las condiciones para
ser tratado como impuesto descontable, dicho valor podrá ser
llevado como costo o gasto en la declaración de renta.
Los no responsables del impuesto sobre las ventas podrán llevar
como un mayor costo o gasto el impuesto sobre las ventas facturado siempre
que reúna las condiciones anotadas.
Ahora bien, para las empresas constructoras habrá de consultarse
si son responsables del impuesto sobre las ventas o no y si el impuesto
pagado corresponde a la adquisición de bienes o contratación
de servicios destinados a operaciones gravadas o establecer la proporcionalidad
de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario.
En cuanto a los bienes y servicios que se adquieran o contraten por
intermedio de mandato, las facturas deberán expedirse a nombre
del mandatario tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto
1514 de 1998. Para efecto de soportar los respectivos costos, deducciones
o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante,
el mandatario deberá expedir al mandante una certificación
donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe
ser avalada por contador público o revisor fiscal.
Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en
las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las
importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la
renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen
a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir,
únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las
ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad
con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social)
de la Entidad.
En ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado
como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto
sobre la renta. Por el contrario, si se trata de un no responsable del
impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado constituirá un
mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta
en la declaración del impuesto sobre la renta.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - DOCUMENTOS SOPORTE PARA SU PROCEDENCIA
1.2.2. SOPORTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES
El Impuesto sobre las Ventas que constituye impuesto descontable para
el responsable debe estar discriminado en la correspondiente factura.
El artículo 617 del Estatuto Tributario, relativo a los requisitos
que deben cumplir las facturas, formula como exigencia en su literal
c): Ape llidos y nombre o razón social del adquirente de los
bienes o servicios, y la discriminación del impuesto sobre las
ventas que se genere en la transacción, requisito este adicionado
por la Ley 788 de 2002.
Al disponer la norma citada y los decretos reglamentarios que en la
factura o documento equivalente se identifique, entre otros conceptos,
al adquirente del bien o servicio así como la discriminación
del IVA, con ello pretende no solo realizar un control técnico
y fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
sino que el fin último de la factura es que la misma se constituya
en materia probatoria que sirva de soporte para el reconocimiento del
impuesto sobre las ventas cuando el mismo es llevado como descontable,
lo que solamente se puede cumplir en la medida en que la factura precise
el nombre del adquirente del bien o servicio.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA IMPORTACION
1.2.3. DESCONTABLES EN LA IMPORTACION
Tal como lo ha señalado el literal b) del artículo 485
del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre las ventas
pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta
el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá
un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
Para que se pueda dar el tratamiento de descontable al impuesto sobre
las ventas facturado o pagado, se requiere, según los artículos
488 y 491 del Estatuto Tributario, que las importaciones o adquisiciones
de los bienes corporales muebles y los servicios sean computables como
costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas
y que no se trate de activos fijos.
En conclusión, el IVA generado en la importación de maquinaria
mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo no
puede tratarse como impuesto descontable en ventas, toda vez que la
adquisición o importación de activos fijos no otorga este
derecho, tal como lo prevé el artículo 491 del Estatuto
Tributario.
Otorga derecho a impuestos descontables el IVA facturado en la adquisición
de bienes o servicios o en la importación que resulten computables
como costo o gasto de la empresa. Es decir, únicamente otorga
derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones
que tengan relación de causalidad con la actividad productora
de renta de la empresa.
Si respecto de determinada operación se generaron impuestos
descontables, estos podrán ser solicitados si se cumplen las
condiciones previstas en la ley. Cuando la mercancía adquirida
o importada respecto de la cual se ha facturado el IVA y generado el
derecho al descontable sea destruida por atentados ajenos a la voluntad
del responsable por ejemplo, en nada afecta el impuesto descontable
que se tiene derecho a solicitar. Sin embargo, para que el descuento
proceda deberá demostrarse, mediante los medios probatorios idóneos,
la real ocurrencia del siniestro.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - OPERACIONES CON RESPONSABLES
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
1.2.4. DESCONTABLES EN OPERACIONES CON EL REGIMEN SIMPLIFICADO
El artículo 485-1 del Estatuto Tributario se refiere a los descuentos
del impuesto sobre las ventas liquidados sobre operaciones gravadas
realizadas con responsables del régimen simplificado: ¿El
impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere
el literal e) del artículo 437 podrá ser descontado por
el responsable perteneciente al régimen común, en la forma
prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario¿.
El artículo 437-1 del Estatuto Tributario ha prescrito: ¿Con
el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre
las ventas, establécese la retención en la fuente en este
impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se
realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero¿.
El artículo 24 de la Ley 633 de 2000 modificó el inciso
segundo del artículo 437-1, así: ¿La retención
será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor
del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para
autorizar porcentajes de retención inferiores¿.
Los responsables del régimen común pueden llevar como
impuestos descontables los legalmente autorizados de conformidad con
lo prescrito por el artículo 485 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en las operaciones gravadas realizadas por responsables
del régimen común con responsables del régimen
simplificado, en la medida en que se causa el impuesto sobre las ventas,
el responsable del régimen común, conforme a lo previsto
en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, tiene la posibilidad
de llevar como descontable el impuesto sobre las ventas retenido, cumpliendo
las exigencias previstas en los artículos 483 y 485 del Estatuto
Tributario. Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación
tanto económica como fiscal de dicho contribuyente, hallándose
así en igualdad de condiciones frente a los demás responsables
del impuesto sobre las ventas.
Además, el tratamiento fiscal entre responsables del régimen
común y del régimen simplificado corresponde a un manejo
de carácter no solo económico sino tributario, en la medida
en que el responsable del régimen simplificado no tiene responsabilidad
legal de recaudar el impuesto generado en la operación ni presentar
declaración por dicho concepto.
A pesar de la nulidad del artículo 5° del Decreto 380 de
1996, es evidente que el responsable del régimen común
no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones
que en materia del impuesto sobre las ventas, y concretamente frente
a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el Título
VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.
En efecto para determinar el impuesto por pagar, el responsable del
régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos
483 y 485 del mismo ordenamiento, a los que remite el artículo
485-1, inciso 1, que había sido objeto de reglamentación
por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en
cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto
Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar
en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones
gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad
a que alude esta norma.
Igualmente, el responsable debe tener presente, entre otras normas,
el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así
como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico,
referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota la necesidad
de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las
ventas no siendo posible que el contribuyente se limite a las normas
mencionadas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 4° del Decreto 380 de 1996:
¿Cuando los responsables pertenecientes al régimen común
del impuesto sobre las ventas adquieran bienes o servicios gravados
de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir
la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el
porcentaje señalad o en el artículo 1° de este decreto.
Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen
común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que
servirá de soporte al registro de la transacción y de
la retención en la fuente¿.
Es importante destacar que lo dispuesto por el artículo 485-1
del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se cumplan
los presupuestos previstos por el articulo 488, toda vez que sólo
otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las
adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones
que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten
computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, lo relevante para
que el impuesto asumido pueda ser tratado como descontable es el cumplimiento
de las previsiones legales.
Si el responsable del régimen común adquiere bienes o
servicios gravados del régimen simplificado con la finalidad
de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas, debe llevar
cuentas separadas a el fin de conocer la imputación directa tanto
de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados con derecho
a descuento. De no ser posible conocer la imputación directa,
debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme a previsto en
el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben
efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes
al régimen común, lo que permite una mayor neutralidad
y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que sean sujetos de
retención a título de este impuesto podrán tratar
el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor valor
del saldo, pagar o mayor valor del saldo a favor en las declaraciones
del periodo durante el cual se efectuó la retención o
en los dos periodos siguientes, tal como lo señala el artículo
484-1 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes
o servicios gravados que se destinan indistintamente a operaciones gravadas
y no gravadas debe llevarse como descontable en forma proporcional:
El artículo 490 del Estatuto Tributario ordena proporcionalidad
entre el impuesto generado en bienes y servicios que son destinados
por el responsable a operaciones gravadas, excluidas y exentas, cuando
no sea posible determinar una imputación directa a cada una de
ellas.
Para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables
por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado,
el documento soporte será el expedido por el vendedor o el adquirente
del bien o servicio.
DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES. DISMINUCION POR DEVOLUCIONES,
OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS
1.3. AJUSTES DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES
El artículo 486 del Estatuto Tributario, se refiere al ajuste
de los impuestos descontables, así:
¿Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos
descontables computables en el periodo fiscal que resulte de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará
restando:
El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el
responsable durante el período.
El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas , que se anulen,
rescindan o resuelvan durante el período¿.
Los impuestos descontables, son aquellos facturados al responsable
por la adquisición de bienes y servicios y el pagado en la importación
de bienes corporales muebles.(Artículo 485 del Estatuto Tributario).
El total de los impuestos descontables computables en el período
fiscal, se ajusta restando el impuesto correspondiente a los bienes
gravados devueltos por el responsable durante el respectivo período
y el correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan
o resuelvan durante el mismo. (artículo 486 del Estatuto Tributario).
En este orden de ideas, se colige que en las normas indicadas, se determina
el tratamiento tributario a seguir en materia de impuesto sobre las
ventas, en las devoluciones y operaciones anuladas, rescindidas o resueltas,
tanto en ventas como en compras de bienes y servicios sometidos al gravamen.
Por tanto, efectuando una interpretación armonizada con la cartilla
de instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de
Impuesto sobre las Ventas, se encuentra que en el renglón correspondiente
a Ingresos brutos por operaciones gravadas, no se efectúa depuración
alguna, tendiente a excluir los ingresos provenientes de devoluciones
o de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, toda vez que dicho
manejo contable se realiza a través de la cuenta mayor o de balance
denominada ¿impuesto a las ventas por pagar¿, ajustando
tanto el impuesto generado por las operaciones gravadas, como los impuestos
descontables.
Sin embargo, es importante anotar que no forman parte de la base gravable
en la venta, los descuentos efectivos que consten en la factura o documento
equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición
y resulten normales según la costumbre comercial. (artículo
454 del Estatuto Tributario).
En consecuencia, en el renglón referente a ingresos brutos por
operaciones gravadas, debe incluirse el valor total de la operación
sometida al respectivo impuesto sobre las ventas que conste en la factura
o documento equivalente.
DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TRATAMIENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO
1.4. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO
El artículo 484-1 del Estatuto Tributario, establece: ¿Los
responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención
del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere
sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del
saldo a favor, en la declaración del período durante el
cual se efectuó la retención, o en la correspondiente
a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes¿.
La Ley 223 de 1995, al imponer el sistema de recaudo del impuesto mediante
el mecanismo de la retención en la fuente, quiso también
otorgar a los responsables afectados con dicha retención, el
beneficio de poder tratar como menor valor del saldo a pagar o mayor
valor del saldo a favor el monto que les hubiere sido retenido. Así
lo consagra el artículo 484-1 adicionado al Estatuto Tributario,
añadiendo que este manejo deberá realizarse ¿en
la declaración del periodo durante el cual se efectuó
la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos
períodos fiscales inmediatamente siguientes¿.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 3050 de 1997 en su artículo
31, estipula que quienes qu ieran lograr este descuento, deben llevar
una subcuenta en la que se registren las retenciones que realice el
agente retenedor y que correspondan a las facturas de venta. El periodo
en que se realice el registro contable de los valores retenidos, debe
coincidir con el de la declaración de impuesto sobre las ventas
en que se haga el descuento, so pena de no poderlo incluir en periodos
posteriores.
En consecuencia, una persona puede declarar el monto del valor retenido
por IVA, como menor valor a pagar o mayor saldo a favor, en la declaración
del impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la
retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente
siguientes, siempre y cuando, corresponda a la declaración con
la fecha en que se registró contablemente dicha retención.
Por lo tanto, el no cumplir con la oportunidad señalada para
declarar el descuento por retenciones en la fuente por concepto del
IVA, ocasionará su desconocimiento por parte de la Administración
Tributaria.
SIGUIENTE