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T I T U L O XI

DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RESPONSABLES CON DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES

1. DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN

De conformidad con el artículo 483 del Estatuto Tributario, la determinación del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común se realiza teniendo en cuenta la siguiente depuración:

a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados;

b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

El artículo 483 del Estatuto Tributario señala la manera como debe determinarse el impuesto sobre las ventas a cargo de los responsables del régimen común. Estos determinan el impuesto sobre las ventas, en el caso de venta y prestación de servicios gravados, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados y, en la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente y autoriza a estos para hacer valer los impuestos descontables legalmente autorizados.

Por vía de ilustración, se señala un ejemplo del manejo del impuesto sobre las ventas:

Valor Compra $100

IVA 16% 16

Precio de Adquisición (Facturado) $116

Valor de venta, se encontrará estructurado por:

Valor de Compra: $100

Gastos puesta en condiciones de utilización 50

Base precio de venta: $150

IVA 16% 24

Precio Total de venta (Facturado) $174

Determinación del impuesto, según literal a) artículo 483, sería:

Impuesto Generado en la venta. $ 24

Menos Impuesto Descontable 16

Impuesto por pagar $8

DESCRIPTORES: DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DISMINUCION POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS

1.1. DISMINUCION POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS

El artículo 484 del Estatuto Tributario ha señalado que ¿el impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido se deducirá:

a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atri buible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios, y

b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores solo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable¿.

El Decreto Reglamentario 380 de 1996 estableció el procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de las operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso.

Una vez aplicada la tarifa del impuesto a la base gravable, el responsable puede deducir el impuesto atribuido a los bienes vendidos que por cualquier razón son objeto de devolución, y el que corresponda a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período y que en caso de que sean parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente. Las deducciones al Impuesto sobre las Ventas deben estar debidamente respaldadas en la contabilidad y deben tener como base las operaciones del período bimestral.

A causa del no pago del impuesto por la contraprestación del bien o servicio por parte del adquirente no se puede reversar la operación; pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la obligación que la ley impone al responsable del impuesto. Situación diferente se presenta cuando conforme con el artículo 484 del Estatuto Tributario haya rescisión, resolución o anulación posterior del contrato por devolución de la mercancía recibida por el vendedor, evento en el cual se tiene el derecho a deducir como sujeto pasivo jurídico el valor del impuesto establecido en tales casos, aplicando, para el efecto, además las normas contables que demuestren la veracidad del hecho económico.

Por otra parte, el reconocimiento de los ingresos por la venta de bienes lleva a que la operación constituya un intercambio definitivo y por ende no exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta (artículo 98 Decreto 2649 de 1993). A su vez, las devoluciones, rebajas y descuentos se deben reconocer en forma separada de los ingresos brutos.

Es así como la devolución implica que la operación se realizó sin que exista incertidumbre sobre la contraprestación, solo que por razones de garantía o de condiciones de venta de los productos, no son de satisfacción del comprador por lo que se reintegran al vendedor a fin de que se sustituyan por otros. Una operación de venta se anula cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente pactado se deshace; situación que tiene la incidencia fiscal señalada en el artículo 484 del Estatuto Tributario.

Pero cuando una operación sobre la cual se cobra el Impuesto sobre las Ventas se incluye en una declaración tributaria de un período fiscal determinado que influye en el impuesto a cargo del respectivo bimestre y por error se cobró un tributo que no h a debido liquidarse al comprador y la operación se mantiene, así se anule la factura a fin de expedir otra, en dicho caso no puede entenderse que existe anulación de la operación, sino que precisamente se quiere enmendar el error, aspecto regulado en la legislación tributaria con el procedimiento establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable a las correcciones de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor por pagar o aumentan el saldo a favor, para lo cual se debe probar que la operación estaba excluida y la incidencia que esta circunstancia tiene en la disminución del impuesto del período o el aumento del saldo a favor.

También sería conveniente comprobar la devolución o reintegro del impuesto al comprador, pues no de otra manera se podría aceptar una disminución del impuesto por pagar que enriquece al responsable que cobró el impuesto a un tercero.

La declaración del impuesto sobre las ventas es fiel reflejo de la contabilidad, la cual registra las operaciones efectivamente realizadas por el contribuyente, por ello es claro que si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, las mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones estas que en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaración tributaria.

De acuerdo con lo anterior, si se trata de descuentos condicionados, el valor sujeto al IVA es el valor total de la operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento efectivamente realizado (no condicionado). (Artículo 454 del Estatuto Tributario).

Ahora bien, tratándose de devoluciones, tal como lo prevé el literal a) del artículo 484 del Estatuto Tributario y para determinar tanto el valor de venta como la base gravable que se debe aplicar, habrá de tenerse en cuenta el valor correspondiente a la devolución efectuada y el porcentaje del impuesto que corresponde a dicha devolución, manejo que en esencia determinará la venta real efectuada y el impuesto que corresponde a la misma.

Tratándose de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, habrá de tenerse en cuenta lo contemplado en el literal b) del artículo 484 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el valor de una venta necesariamente será disminuido con los conceptos antes mencionados, los que reflejan el valor definitivo de las operaciones efectuadas.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - LIMITACION

1.2. IMPUESTOS DESCONTABLES

El Estatuto Tributario ha señalado en el artículo 485 del Estatuto Tributario, de manera expresa, cuáles son los impuestos descontables:

¿a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo;

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo¿.

Para los responsables del impuesto sobre las ventas, son impuestos descontables:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios;

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

Para estos efectos, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 485 del Estatuto Tributario, esto es que el impuesto facturado al responsable sólo puede ser descontado hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Es decir, la tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que vendan bienes o presten los servicios gravados estará limitada por la tarifa del correspondiente bien o servicio; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

De las normas transcritas se desprende que en la venta de bienes con tarifas diferenciales, son responsables del impuesto sobre las ventas el importador, el productor y el comercializador y por lo tanto podrán llevar como impuesto descontable la totalidad del impuesto facturado, o incluido en la declaración de importación, siempre que este corresponda a operaciones sujetas a las tarifas, señaladas en la ley.

Cuando se vendan bienes con tarifas diferenciales como producto de la prestación de un servicio gravable, solo podrá llevarse como impuesto descontable hasta el tope de la tarifa a la que esté sujeto el servicio que se presta y la diferencia se lleva como mayor valor del costo o gasto.

De conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

De otro lado, son computables como costo o gasto, en el impuesto sobre la renta, las erogaciones que sean necesarias y relacionadas con la actividad productora de renta.

Así las cosas, es descontable en el impuesto sobre las ventas el impuesto pagado en la adquisición de bienes que constituyen costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA

1.2.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

El artículo 488 del Estatuto Tributario determina:

¿Sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas¿.

Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común

- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta

- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos

- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y

- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del Estatuto Tributario) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado.

Cuando el impuesto sobre las ventas ha sido facturado a un responsable del régimen simplificado y reúne las condiciones para ser tratado como impuesto descontable, dicho valor podrá ser llevado como costo o gasto en la declaración de renta.

Los no responsables del impuesto sobre las ventas podrán llevar como un mayor costo o gasto el impuesto sobre las ventas facturado siempre que reúna las condiciones anotadas.

Ahora bien, para las empresas constructoras habrá de consultarse si son responsables del impuesto sobre las ventas o no y si el impuesto pagado corresponde a la adquisición de bienes o contratación de servicios destinados a operaciones gravadas o establecer la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario.

En cuanto a los bienes y servicios que se adquieran o contraten por intermedio de mandato, las facturas deberán expedirse a nombre del mandatario tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Para efecto de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal.

Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social) de la Entidad.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Por el contrario, si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - DOCUMENTOS SOPORTE PARA SU PROCEDENCIA

1.2.2. SOPORTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

El Impuesto sobre las Ventas que constituye impuesto descontable para el responsable debe estar discriminado en la correspondiente factura.

El artículo 617 del Estatuto Tributario, relativo a los requisitos que deben cumplir las facturas, formula como exigencia en su literal c): Ape llidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, y la discriminación del impuesto sobre las ventas que se genere en la transacción, requisito este adicionado por la Ley 788 de 2002.

Al disponer la norma citada y los decretos reglamentarios que en la factura o documento equivalente se identifique, entre otros conceptos, al adquirente del bien o servicio así como la discriminación del IVA, con ello pretende no solo realizar un control técnico y fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que el fin último de la factura es que la misma se constituya en materia probatoria que sirva de soporte para el reconocimiento del impuesto sobre las ventas cuando el mismo es llevado como descontable, lo que solamente se puede cumplir en la medida en que la factura precise el nombre del adquirente del bien o servicio.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA IMPORTACION

1.2.3. DESCONTABLES EN LA IMPORTACION

Tal como lo ha señalado el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

Para que se pueda dar el tratamiento de descontable al impuesto sobre las ventas facturado o pagado, se requiere, según los artículos 488 y 491 del Estatuto Tributario, que las importaciones o adquisiciones de los bienes corporales muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas y que no se trate de activos fijos.

En conclusión, el IVA generado en la importación de maquinaria mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo no puede tratarse como impuesto descontable en ventas, toda vez que la adquisición o importación de activos fijos no otorga este derecho, tal como lo prevé el artículo 491 del Estatuto Tributario.

Otorga derecho a impuestos descontables el IVA facturado en la adquisición de bienes o servicios o en la importación que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Es decir, únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa.

Si respecto de determinada operación se generaron impuestos descontables, estos podrán ser solicitados si se cumplen las condiciones previstas en la ley. Cuando la mercancía adquirida o importada respecto de la cual se ha facturado el IVA y generado el derecho al descontable sea destruida por atentados ajenos a la voluntad del responsable por ejemplo, en nada afecta el impuesto descontable que se tiene derecho a solicitar. Sin embargo, para que el descuento proceda deberá demostrarse, mediante los medios probatorios idóneos, la real ocurrencia del siniestro.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

1.2.4. DESCONTABLES EN OPERACIONES CON EL REGIMEN SIMPLIFICADO

El artículo 485-1 del Estatuto Tributario se refiere a los descuentos del impuesto sobre las ventas liquidados sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado: ¿El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437 podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario¿.

El artículo 437-1 del Estatuto Tributario ha prescrito: ¿Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero¿.

El artículo 24 de la Ley 633 de 2000 modificó el inciso segundo del artículo 437-1, así: ¿La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores¿.

Los responsables del régimen común pueden llevar como impuestos descontables los legalmente autorizados de conformidad con lo prescrito por el artículo 485 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en las operaciones gravadas realizadas por responsables del régimen común con responsables del régimen simplificado, en la medida en que se causa el impuesto sobre las ventas, el responsable del régimen común, conforme a lo previsto en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, tiene la posibilidad de llevar como descontable el impuesto sobre las ventas retenido, cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación tanto económica como fiscal de dicho contribuyente, hallándose así en igualdad de condiciones frente a los demás responsables del impuesto sobre las ventas.

Además, el tratamiento fiscal entre responsables del régimen común y del régimen simplificado corresponde a un manejo de carácter no solo económico sino tributario, en la medida en que el responsable del régimen simplificado no tiene responsabilidad legal de recaudar el impuesto generado en la operación ni presentar declaración por dicho concepto.

A pesar de la nulidad del artículo 5° del Decreto 380 de 1996, es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del impuesto sobre las ventas, y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

En efecto para determinar el impuesto por pagar, el responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento, a los que remite el artículo 485-1, inciso 1, que había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude esta norma.

Igualmente, el responsable debe tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se limite a las normas mencionadas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 4° del Decreto 380 de 1996: ¿Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalad o en el artículo 1° de este decreto.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente¿.

Es importante destacar que lo dispuesto por el artículo 485-1 del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se cumplan los presupuestos previstos por el articulo 488, toda vez que sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, lo relevante para que el impuesto asumido pueda ser tratado como descontable es el cumplimiento de las previsiones legales.

Si el responsable del régimen común adquiere bienes o servicios gravados del régimen simplificado con la finalidad de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas, debe llevar cuentas separadas a el fin de conocer la imputación directa tanto de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados con derecho a descuento. De no ser posible conocer la imputación directa, debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme a previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que sean sujetos de retención a título de este impuesto podrán tratar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor valor del saldo, pagar o mayor valor del saldo a favor en las declaraciones del periodo durante el cual se efectuó la retención o en los dos periodos siguientes, tal como lo señala el artículo 484-1 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que se destinan indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas debe llevarse como descontable en forma proporcional: El artículo 490 del Estatuto Tributario ordena proporcionalidad entre el impuesto generado en bienes y servicios que son destinados por el responsable a operaciones gravadas, excluidas y exentas, cuando no sea posible determinar una imputación directa a cada una de ellas.

Para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el documento soporte será el expedido por el vendedor o el adquirente del bien o servicio.

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES. DISMINUCION POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS

1.3. AJUSTES DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

El artículo 486 del Estatuto Tributario, se refiere al ajuste de los impuestos descontables, así:

¿Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el periodo fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.

El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas , que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período¿.

Los impuestos descontables, son aquellos facturados al responsable por la adquisición de bienes y servicios y el pagado en la importación de bienes corporales muebles.(Artículo 485 del Estatuto Tributario).

El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal, se ajusta restando el impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el respectivo período y el correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el mismo. (artículo 486 del Estatuto Tributario).

En este orden de ideas, se colige que en las normas indicadas, se determina el tratamiento tributario a seguir en materia de impuesto sobre las ventas, en las devoluciones y operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, tanto en ventas como en compras de bienes y servicios sometidos al gravamen.

Por tanto, efectuando una interpretación armonizada con la cartilla de instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de Impuesto sobre las Ventas, se encuentra que en el renglón correspondiente a Ingresos brutos por operaciones gravadas, no se efectúa depuración alguna, tendiente a excluir los ingresos provenientes de devoluciones o de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, toda vez que dicho manejo contable se realiza a través de la cuenta mayor o de balance denominada ¿impuesto a las ventas por pagar¿, ajustando tanto el impuesto generado por las operaciones gravadas, como los impuestos descontables.

Sin embargo, es importante anotar que no forman parte de la base gravable en la venta, los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial. (artículo 454 del Estatuto Tributario).

En consecuencia, en el renglón referente a ingresos brutos por operaciones gravadas, debe incluirse el valor total de la operación sometida al respectivo impuesto sobre las ventas que conste en la factura o documento equivalente.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO

1.4. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO

El artículo 484-1 del Estatuto Tributario, establece: ¿Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes¿.

La Ley 223 de 1995, al imponer el sistema de recaudo del impuesto mediante el mecanismo de la retención en la fuente, quiso también otorgar a los responsables afectados con dicha retención, el beneficio de poder tratar como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor el monto que les hubiere sido retenido. Así lo consagra el artículo 484-1 adicionado al Estatuto Tributario, añadiendo que este manejo deberá realizarse ¿en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes¿.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 3050 de 1997 en su artículo 31, estipula que quienes qu ieran lograr este descuento, deben llevar una subcuenta en la que se registren las retenciones que realice el agente retenedor y que correspondan a las facturas de venta. El periodo en que se realice el registro contable de los valores retenidos, debe coincidir con el de la declaración de impuesto sobre las ventas en que se haga el descuento, so pena de no poderlo incluir en periodos posteriores.

En consecuencia, una persona puede declarar el monto del valor retenido por IVA, como menor valor a pagar o mayor saldo a favor, en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre y cuando, corresponda a la declaración con la fecha en que se registró contablemente dicha retención.

Por lo tanto, el no cumplir con la oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la fuente por concepto del IVA, ocasionará su desconocimiento por parte de la Administración Tributaria.

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