|
CAPITULO
V
Régimen de organización y funcionamiento de las
Cajas de Compensación Familiar
Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación.
El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las
siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección
y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas
con otras Cajas de Compensación o a través de entidades
especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones
que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales
y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones
que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas
para realizar aseguramiento y prestación de servicios de
salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas
con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual
o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto,
en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente
los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo
217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades
en que participen como asociados, deberán girarlos, de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida
el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren
recursos del Régimen Subsidiado en los términos
de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo
social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,
continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren
desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia
de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo
de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a
través de bancos, cooperativas financieras, compañías
de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales
cuya actividad principal de la respectiva institución sea
la operación de microcrédito, conforme las normas
del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás
normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de
Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos
que orientarán la actividad del microcrédito para
esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones
de la Superintendencia Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición
de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para
la creación de sociedades diferentes de establecimiento
de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran
el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización
de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus
objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar
podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas
de ahorro y préstamo, instituciones financieras de naturaleza
cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro
y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas
para la realización de cualquier actividad, que desarrolle
su objeto social, en las cuales también podrán vincularse
los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda,
las actividades de subsidio en dinero; recreación social,
deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura,
museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social;
créditos, jardines sociales o programas de atención
integral para niños y niñas de 0 a 6 años;
programas de jornada escolar complementaria; educación
y capacitación; atención de la tercera edad y programas
de nutrición materno-infantil y, en general, los programas
que estén autorizados a la expedición de la presente
ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema
de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a
niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere
el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas
o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas
podrán atender niños cuyas familias no estén
afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá
de manera general los estándares de calidad que deberá
cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención
integral de niños o niñas para que la entidad pueda
ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de pr opiedad de entes territoriales,
la forma de contratación de cada programa de estos Jardines
será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva
Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social,
hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos
para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio
Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo
con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de
1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por
ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del
artículo 6º de la presente ley para el fomento del
empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de
la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos
de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo
que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán
para gastos de administración el mismo porcentaje previsto
en dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve
un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de
todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja
en los términos y condiciones que para el efecto determine
la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios
de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de Compensación,
conforme la presente ley, en los términos y condiciones
que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de convenios o
alianzas estratégicas el programa de microcrédito
para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con
cargo a los recursos que se prevén en la presente ley,
en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento
para la administración de estos recursos y conforme lo
previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán
sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto
a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración
de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en
materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que
acrediten para el efecto independencia contable, financiera y
operativa, sin que puedan comprometer con su operación
la expansión o mantenimiento los recursos provenientes
de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio
de la Caja de Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que
las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir
e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier
otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito,
con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros
para efectos de lo aquí previsto, así como también
vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema
de compensación.
Artículo 17. Liquidación de las Cajas de Compensación
Familiar. La liquidación será ordenada mediante
acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control,
para cuya expedición se respetará el debido proceso
establecido para intervenir administrativamente a estas entidades
o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos
90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y
normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo
se dará un plazo hasta de seis meses para que la Caja dé
cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se
considere procedente por la autoridad de supervisión. En
caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá
iniciar la liquidación ordenada por el ente de control,
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo
que se fije por la autoridad de control. En caso contrario, procederá
la intervención administrativa de la misma, para ejecutar
la medida.
Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única
que funcione en el respectivo ente territorial, no se procederá
a su liquidación, sino a su intervención administrativa,
hasta tanto se logre superar la respectiva causal.
Artículo 18. Gastos de administración y contribuciones
para supervisión. Los gastos de administración de
las Cajas se reducirán a partir de la vigencia de la presente
ley, para el año 2003 serán máximo del nueve
por ciento (9%) de los ingre sos del 4%, a partir del año
2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los
ingresos antes mencionados.
Artículo 19. Régimen de afiliación
voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales.
Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación
Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal
mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago
de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades
de recreación, capacitación y turismo social en
igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a
la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos,
sin perjuicio de los períodos de protección previstos
en esta ley por fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a
las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores
beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata
el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte
mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen
especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una
Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de
libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte
de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se
afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación
con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al
sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema
de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de
salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del
sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación
Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la
entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad
de desempleados, una vez vencido su período de protección.
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el
ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento
(2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá
todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados
salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará
al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%)
sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido
dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán
verificar la calidad de la información sobre los ingresos
del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley,
o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobr e
aporte.
Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las
Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen
de excepción, se regirán por las reglas tributarias
dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto
de renta.
Artículo 20. Régimen de Inspección
y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la
autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán
sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad.
Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones
de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad
de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se
realiza la operación, la consecución de los permisos,
licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad
de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley.
Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los
regímenes de autorización general o particular que
se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera
posterior sin perjuicio de las funciones de inspección
y vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente
a los recursos que administran las Cajas de Compensación
Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los
recursos que administran las entidades promotoras de salud la
inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas,
con el objeto de respetar la correcta destinación de los
recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo
48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas
a cancelar contribuciones a las Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de información que se deban
tramitar por otros órganos de control diferentes a las
entidades de supervisión señaladas, tendrán
los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio,
no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos
por las Superintendencias del ramo, en relación a la información
o proce-dimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada
información que se reporta a las entidades de control antes
citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran
información remitid a a las Superintendencias mencionadas,
deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando
se requieran controles permanentes o acciones particulares de
inspección, vigilancia y control, deberá acudirse
a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito
de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables
que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia
del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos
los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación
contable. Para efecto de las reglas contables y presentación
de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades
mencionadas, primarán criterios que se definan por las
entidades de supervisión mencionadas.
Parágrafo 1°. Las personas naturales que sean
designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los
procesos de intervención, se entenderán vinculadas
por el término en que dure su labor o por el término
en que dure la designación. Se entenderá, cuando
medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo
las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de intervención
se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria
a través de las entidades facultadas al efecto. El Control
se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo
en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar
mediante resolución motivada que así lo disponga.
Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno
Nacional, definir los casos en que será procedente la liquidación
voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensación
o Entidades Promotoras de Salud.
Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia
y control de las operaciones de crédito previstas en el
numeral 11 del artículo 16 de esta ley será ejercida
por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación
a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos
de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración
del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados
con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones
sobre cartera de créditos.
Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las
Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de
realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente
la imposición de sanciones personales a los directores
o administradores que violen la presente disposición a
más de las sanciones institucionales conforme lo previsto
en la pr esente ley:
1. Políticas de discriminación o selección
adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensación
Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores
empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda
su afiliación.
2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme
las definiciones que al efecto establezca el reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios
de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los
funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios
para si o para su entidad incurrirán en causal de mala
conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación
de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que
no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios
u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio
frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose
el principio de compensación y por ende el valor de la
igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la prestación
de servicios en relación con bienes de terceros frente
a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio.
7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos,
las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán
de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando
que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación
con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas,
excepción de las acciones que tengan como propósito
presentar sus instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su
portafolio de operación frente a sus afiliados, al no haber
superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y
salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de
desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales.
Para efecto de la expedición del paz y salvo se tendrá
un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.
11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión
indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja
o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición
dominante, realización de prácticas comerciales
restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación
Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como práctica no
autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación en la
remuneración de sus redes de comercialización. Para
este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales,
con independencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para
los programas de salud, vivienda de interés social, educación,
jornada escolar complementaria, atención integral a la
niñez y protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero,
dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración
instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables
consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para
tal efecto, se considerarán como gastos de administración,
instalación y funciona-miento, aquellos que se determinen
conforme las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse
de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos
precisando la forma de distribución de costos indirectos
que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente
a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos
totales de la respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de
desigualdad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones
legales así como la violación de los reglamentos
en cuanto al término en que debe proceder la desafiliación
de la empresa y la suspensión de servicios como consecuencia
de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la comercialización de productos en las
áreas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición
que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva
Caja de Compensación.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Subsidio
Familiar sancionará las prácticas de selección
adversa, así como los procesos de comercialización
que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales
por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir
mecanismos de afiliación a través de los cuales
se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas
que no han sido objeto del proceso de promoción , estando
la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación
Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán
estipular períodos hasta de cuatro (4) años frente
a la permanencia en una Caja de Compensación, período
que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en
los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisión.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación
Familiar deberán construir un Código de buen gobierno
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley. Este código de buen gobierno deberá ser conocido
por todos los empleados de la respectiva caja.
Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el traslado
o retención de empleadores mediante violación de
alguna de las normas vigentes; además de la sanción
personal al representante legal, que será proporcional
al monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que
la afiliación regrese a la Caja de afiliación anterior
con devolución de los aportes menos los subsidios pagados.
Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar
a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago
de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente
darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las
inconsistencias, para lo cual otorgará un término
de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación
escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá
a su desafiliación, pero deberá volver a recibir
la afiliación si se la solicitan, previa cancelación
de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo
de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja,
con recurso de apelación ante el representante legal de
la misma, será título ejecutivo para el cobro de
los aportes adeudados.
Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación
Familiar estarán sometidas a la inspección, vigilancia
y control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia
de competencia y protección al consumidor. La vigilancia
se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás
normas que los reglamenten o modifiquen.
Parágrafo 6°. Los directores y subdirectores
de las Cajas de Compensación familiar, no podrán
ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección
popular, hasta un año después de haber hecho dejación
del cargo en la respectiva caja.
Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21
de 1982, modificado por el artículo 3º de la Ley 31
de 1984, quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes
de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el
Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales
obreras con Personería Jurídica reconocida y de
los listados enviados por las Cajas de Compensación de
todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del artículo 1° de la
Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer
a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación
Familiar, en representación de los trabajadores y de los
empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite
de salario.
Artículo 23. Manejo de conflictos de interés.
Para garantizar una correcta aplicación de los recursos
del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus
entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo
órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él
o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado,
Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad;
primero de afinidad o único civil, con las personas que
se relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan
parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente
por la entidad o de las entidades vinculadas por razón
de inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados
de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades
vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro
del marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras
de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme
su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno
de los vínculos anteriores deberá abstenerse de
participar en los procesos de selección, contratación
o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre
y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones
de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción
del mercado. Será causal de remoción del Consejo
Directivo u órgano administrativo la violación a
la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para
desempeñar esta clase de cargos por un término de
10 años.
Parágrafo 1°. Es deber del representante legal
de la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades
vinculadas sobre el contenido de la presente disposición
y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar
la periodicidad de esta información. En particular, esta
debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre
la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de
terceros el suministro de la información.
Parágrafo 2°. Es deber de las Cajas de Compensación
Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia
en cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores
para ser incluidos en el registro correspondiente.
Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia
del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia
del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en
las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales
y legales relacionadas con la organización y funcionamiento
de las Cajas de Compensación Familiar; las demás
entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto
al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan
o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia,
siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.
2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica
de las entidades sometidas a su vigilancia.
3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la
eficiencia y control de gestión de las Cajas de Compensación
Familiar o entidades que constituyan o administren o participen
como accionistas.
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto
sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos
que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar
y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de
interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia
y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades
e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de
elección dentro de la organización de las entidades
bajo su vigilancia.
6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan
de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas
inseguras que así sean calificadas por la autoridad de
control y se adopten las correspondientes medidas correctivas
y de saneamiento.
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos
contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías
en áreas específicas de las actividades de la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de
los recursos que administran las Cajas de Compensación
Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza
a realizar en forma directa o a través de terceros.
10. Velar porque no se presente evasión y elusión
de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas
de Compensación; en tal sentido podrá solicitar
la información necesaria a las entidades rectoras del régimen
general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras
entidades que reciban contribuciones sobre la nómina.
11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal
de las Cajas de Compensación Familiar, cuando se cerciore
acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del
peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesión.
La posesión no requerirá presentación personal.
12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios
la información necesaria para lograr la mayor transparencia
en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a
través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger
las mejores opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros
e indicadores de gestión de las entidades sometidas a su
control, en los que se demuestre la situación de cada una
de éstas y la del sector en su conjunto.
14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas
con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación
financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales
que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,
allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba
legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya
lugar.
15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre
la manera como los revisores fiscales, auditores internos y contadores
de los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer
su función de colaboración con la Superintendencia.
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones
de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados
o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas
sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales
diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo
para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto
en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes
que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias
o estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo
al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley
de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de
sanciones institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones
por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por
criterios de administración como respeto a la autonomía:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta,
a los representantes legales y demás funcionarios de las
entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos
diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria. El producto de éstas multas
se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y
Protección al Desempleo previsto en la presente ley, y
c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma
equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios
legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución
sancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a
los gastos de administración y cuyo producto se girará
a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección
al Desempleo previsto en la presente ley
18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para
el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto
en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera
de las siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensación
Familiar a todas las personas con las que tenga vinculación
laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente
los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes
y cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo
con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales
de sus trabajadores frente a las Cajas.
19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos
y demás formas de reorganización institucional,
como instrumento de liquidación o gestión de una
Caja de Compensación Familiar; así como toda clase
de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No
obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán,
salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización
expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o
entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes
o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los
estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la
forma de disposición de sus bienes en caso de disolución,
una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su
utilización en objeto similar al de la corporación
disuelta a través de Cajas de Compensación Familiar.
20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran
directamente los recursos del subsidio familiar por autorización
expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual
a los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis,
jornada escolar complementaria, atención integral a la
niñe z, educación formal, subsidio en dinero y programas
de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.
21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades
vigiladas en relación con sus programas publicitarios con
el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la
realidad jurídica y económica del servicio promovido
y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer
competencia desleal.
22. Las demás que conforme a las disposiciones legales
pueda desarrollar y en particular las previstas en los artículos
1° y 2º del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en
los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo
del Decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate
de su liquidación, conforme las normas previstas para las
entidades promotoras de salud.
24. Fijar los criterios generales para la elaboración,
control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación
como una guía para su buena administración. Los
presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio
de la gestión y respetarán el principio de autonomía
de las Cajas.
|