CONGRESO
DE LA REPUBLICA
LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar
la protección social y se modifican algunos artículos
del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO
I
DEFINICION
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir
la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos,
especialmente de los más desprotegidos. Para obtener
como mínimo el derecho a: la salud, la pensión
y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es
crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables
a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que
los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad,
a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores
puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización
y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los
riesgos que implican los cambios económicos y sociales.
Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos
para que puedan afrontar una economía dinámica
según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un
panorama razonable de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase
el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial
de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la
entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación
de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios
y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención
de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes
fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para
Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión
de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez
y, en general, todos los demás recursos que reciba a
cualquier título.
Parágrafo.El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo
de Protección Social. La contratación con los
recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que
regulan la contratación en el derecho privado.
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña
y mediana empresa. Como mecanismo de intervención
en la economía para buscar el pleno empleo, créase
el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico
y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas
y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes
cabeza de hogar desempleados. Este beneficio sólo se
otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales
que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta
el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá
la aplicación de este programa teniendo en cuenta los
ciclos económicos, y señalará las regiones
y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio,
así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas
y Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes
a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales
para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos
que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos
de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos
para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo
en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados
en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores
por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes,
los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos
empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación
de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que
presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar
en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero
los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable
no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos
96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge
o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un
empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo
anterior el ti empo laborado para todos ellos y lo pagará
la Caja de Compensación Familiar a la que está
afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador
tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación.
En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el
subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones
anuales y en los días de descanso o permiso remunerado
de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad
por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes
de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar
en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los
12 años se deberá acreditar la escolaridad en
establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años,
huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente
del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad
del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años,
siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o
pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente
este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y
que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los
hijos, que sean inválidos o de capacidad física
disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota
de subsidio familiar, sin limitación en razón
de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar
que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un
subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente
a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo
por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja
de Compensación Familiar continuará pagando durante
12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona
que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento
o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato
de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar
por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones
sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio
Familiar en especie y servicios para todos los demás
servicios sociales los trabajadores cuya remuneración
mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán
derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en
el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo
el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de
las Cajas de Compensación familiar fijarán las
tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente
proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del
1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que
las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los
trabajadores que la ley considera beneficiarios, será
cancelado, en función de cada una de las personas a cargo
que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual
se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota
Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente
ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho
al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre
que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el
régimen de transparencia y propiciar las condiciones
apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente
ley en relación con el diseño y estructuración
de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o
ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales,
a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de
2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes
de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en
que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra
Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será
nula, no surtirá efectos y deberá regresar el
empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan
aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años
contados hacia atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por
el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio
Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las
Entidades Territoriales, en donde quedará congelado por
seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación,
previa verificación de que existían diferencias
en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de
diciembre del año 2002 en las Cajas de Compensación
creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la
Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán,
con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas,
mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias
entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o
ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar
o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más
altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del
cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas
de inversión social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno
Nacional para que en un término máximo de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, expida las normas frente a los términos y condiciones
a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación
Familiar, así como su régimen de organización,
funcionamiento y tiempo de implantación, con sujeción
a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia
en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento
de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso
de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero
a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración
y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar,
lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias
de recursos por parte de las Cajas de Compensación con
ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las
Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores
al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro
concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer
cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos
o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este
principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución
y compensación regional o departamental, que se desarrolla
en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones
de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por
cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones
con mayores índices de desarrollo socioeconómico,
sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro,
transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria
equitativa al interior de cada Departamento o Región,
dentro de los principios descritos en el presente artículo.
Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total
de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o
determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación
de las transferencias, se deberá examinar la capacidad
de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos
para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los
subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria
deberán implantarse en forma progresiva, evitando un
deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto
en forma directa como indirecta con relación a los demás
servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación
directa con las demás modalidades del subsidio en servicios
y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación
paga rán como subsidio al trabajador del sector agropecuario
un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador
urbano, para lo cual se podrán establecer mecanismos
de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio
de las facultades extraordinarias, se deberá emitir,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto
técnico por una comisión accidental que será
integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante
de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas,
dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de
Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio Familiar
o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1)
representante de las Centrales obreras que será designado
por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado
por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el
ejercicio de sus facultades. La comisión establecida
en la presente ley velará por la plena realización
de los principios mencionados en las fórmulas y regulación
que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Recursos para el fomento del empleo
y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación
Familiar administrarán en forma individual y directa
o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo
y para la protección al desempleado conforme los artículos
7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará
la forma en que se administrarán estos recursos cuando
no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación
Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada
beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente
ley, un monto per cápita que será definido en
enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio,
de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia
con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita
se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes
de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja.
No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio
ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles
entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente
la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará
el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto
per cápita requeridas para los desempleados pendientes
en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos
sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para
el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior
a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje
previsto para tal efecto en esta ley.
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que
en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo
que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje
se descontará todos los años del 55% obligatorio
para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos
del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro
por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento
de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período
anual siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración
de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente
ley. Esta disminución será progresiva, para el
año 2003 los gastos serán de máximo 9%
y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar
de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente
nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes
entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los
recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del
cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con
cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que
trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará
hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración
del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación
que participen en una entidad de crédito vigilada por
la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente
ley, deberán destinar los recursos previstos en este
fondo para el microcrédito, como recursos de capital
de dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Programas de microcrédito. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren
las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior,
conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo
al empleo y protección al desempleado, estas instituciones
deberán realizar operaciones de crédito para la
microempresa y la pequeña y mediana empresa, con objeto
de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito
que será no reembolsable, el cual equivaldrá al
ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a
salud, pensiones y riesgos profesionales por un período
de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre
que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral
durante un período adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito
las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones,
salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación
Familiar. Será condición para mantener el beneficio
otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia
de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales,
sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos
en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar
que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año
inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate
de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales
no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos
legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto
para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO
III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo
de intervención para eventos críticos que presenten
los ciclos económicos, créase el subsidio temporal
al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el cual se otorgará en las épocas que
señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración
del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder
y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos
presupuestales disponibles, así como lo referente a los
convenios de cooperación o interadministrativos necesarios
para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que
trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo
de que trata el artículo 8º de la presente Ley,
créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo
como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos
recursos serán administrados mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación
anterior a las cajas de compensación familiar. Con
cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados
con vinculación anterior a estas entidades, tendrán
derecho a los programas de educación, capacitación,
recreación y turismo social, en las mismas condiciones
que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante
1 año a partir de su acreditación como desempleado
y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios
gozarán también de estos derechos por el mismo
tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren
acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema
de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados
tendrán derecho a los programas de capacitación,
recreación y turismo social a las tarifas más
bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron
su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán
acceder a los programas del presente artículo siempre
y cuando su desvinculación haya sido dentro del último
año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados
con vinculación anterior a las cajas de compensación
familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en
situación de desempleo luego de haber estado vinculados
al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos
de 1 año dentro de los tres años anteriores a
la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los
recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente
ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que
se agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecerá
los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo
legal mensual, el cual se dividirá y otorgará
en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán
hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud,
y/o bonos alimenticios y/o educación, según la
elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta
obligación las cajas destinarán un máximo
del 30% de los recursos que les corresponde administrar con
cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral.
Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán
un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento
al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados
sin vinculación anterior a cajas de compensación
familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para
el fomento del empleo y la protección del desempleo de
que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas
establecerán un régimen de apoyo y fomento al
empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior
a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará
en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo
legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales
iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través
de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación,
según la elección que haga el beneficiario. Tendrán
prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar,
los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes
asociaciones o quienes acrediten esta condición en los
términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar
falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones
que disponga el reglamento en materia de organización
y funcionamiento de este beneficio.
Artículo 12. Capacitación para inserción
laboral. De las contribuciones parafiscales destinadas al
Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar
el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por
concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo
11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982,
para la capacitación de población desempleada,
en los términos y condiciones que se determinen por el
Gobierno Nacional para la administración de estos recursos,
así como para los contenidos que tendrán estos
programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional
de registro laboral de que trata el artículo 42 de la
presente ley, en los términos y condiciones que se fijen
en el reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno
por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.
CAPITULO IV
Régimen especial de aportes para la promoción
del empleo
Artículo 13. Régimen especial de aportes al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje
y a las Cajas de Compensación Familiar. Estarán
excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen
del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores
que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían
en promedio en el año 2002, con las siguientes características
o condiciones, siempre que estos no devenguen más de
tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio
a las empresas desde los lugares donde se encontraren privadas
de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo
sin solución de continuidad, después de haber
recobrado su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior
al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la
entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados
por la entidad competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores
mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la definición de
que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan contratar
conforme a la presente disposición deberán acreditar
las siguientes condiciones:
a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación
al momento y durante toda la ejecución del contrato debe
ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por
el IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación el promedio
de los últimos doce (12) meses causados anteriores a
la contratación;
b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones,
salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación
Familiar.
Parágrafo 2°. El valor de los aportes exentos
no podrá representar más del diez por ciento (10%)
de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria
con relación a cada uno de los aportes parafiscales objeto
de exención temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores
tendrán derecho a la exención de aportes por un
trabajador adicional.
Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir
períodos de permanencia adicional de los trabajadores
beneficiarios de la exención, conforme la duración
del beneficio a favor del empleador. En los períodos
adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para
su aplicación, habrá lugar al pago pleno de aportes.
Parágrafo 4°. La exención prevista
en este artículo se aplicará siempre que la tasa
de desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%)
mientras persista la situación en la respectiva región
en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendrá
una vigencia de 4 años contados a partir de la fecha
en que entre a regir la presente ley.
Parágrafo 5°. Para efecto de la presente ley
se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que
demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante
y no como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensación,
con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio
no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja de
Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo juramento
por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate
y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente
ley, en formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.
Parágrafo 6°. Para los propósitos de
este artículo, se consideran trabajadores adicionales
aquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente
y registrados de acuerdo con el promedio del año 2002
en las Cajas de Compensación Familiar más los
contratados indirectamente o en misión, a través
de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia
o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número
de trabajadores que tenían en misión para cada
empleador en el año 2002.
Artículo 14. Régimen especial de aportes para
estudiantes. Los estudiantes menores de 25 años y
mayores de 16 años con jornada de estudio diaria no inferior
a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta
de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro
(24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis
(6) horas, se regirán por las siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas
de Compensación Familiar, siempre que no representen
más del diez (10%) por ciento del valor de la nómina
de la respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para
pensiones, salud y riesgos profesionales, en las proporciones
y porcentajes establecidos en las leyes que rigen el Sistema
de Seguridad Social, y su base de cotización será
como mínimo un (1) salario mínimo mensual legal
vigente, smmlv.
Artículo 15. Régimen de contribuciones al Sistema
de Salud para Trabajadores Independientes. Será facultad
del Gobierno Nacional diseñar un régimen de estímulos
para los trabajadores independientes, con objeto de promover
su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud,
respetando el principio de equilibrio financiero entre los beneficios
concedidos y los recursos recaudados y las normas Constitucionales
en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre control a la evasión.
SIGUIENTE