ARTICULO 64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese
el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
ARTICULO 65. Transitorio. Plazo
máximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para la
aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las
ventas en materia de las nuevas tarifas o sujeción de
nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos
de comercio con venta directa al público de mercancías
premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores,
podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado
de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a
las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia
de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las
mismas.
En todo caso, a partir del 16 de
enero del año 2003 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente
Ley.
ARTICULO 66. Adicionase
el artículo 440 del Estatuto Tributario con el siguiente
inciso:
"Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 477, se considera productor en relación
con las carnes, el dueño de los respectivos bienes,
que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación
con la leche el ganadero productor; respecto de huevos
el avicultor."
ARTICULO 67. Modificase
el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Parágrafo 1 . Cuando se
trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
devolución de saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por
aquellos responsables de los bienes y servicios de que
trata el artículo 481, por los productores de los bienes
exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención."
ARTICULO 68. Modificase
el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Parágrafo . Cuando se
trate de responsables del impuesto sobre las ventas,
la compensación de saldos originados en la declaración
del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada
por aquellos responsables de los bienes y servicios
de que trata el artículo 481, por los productores de
los bienes exentos a que se refiere el artículo 477
y por aquellos que hayan sido objeto de retención."
ARTICULO 69. Modifíquese
el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 319. Contrabando . El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías
al territorio colombiano, o las exporte desde él, por
lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga
de la intervención y control aduanero, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior
al 200% del valor aduanero de los bienes importados
o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso
sea inferior al doscientos por ciento 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes
exportados. El monto de la multa no podrá superar
el máximo de la pena de multa establecido en este
Código.
Las penas previstas en el presente
artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas
(3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo
de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1 . Los vehículos
automotores que transiten en departamentos que tienen
zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en
el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán
sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2. La legalización
de las mercancías no extingue la acción penal."
ARTÍCULO 70 . Incorpórese
al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000
el siguiente artículo:
" Artículo319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad
superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos
o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte
desde él, por lugares no habilitados, o los oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y
multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones,
se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
200% del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido
en este Código".
Parágrafo. La legalización
de las mercancías no extingue la acción penal.
ARTICULO 71 . Modifíquese
el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
" Artículo 320. Favorecimiento
de contrabando . El que en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,
posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio colombiano por
lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída
de la intervenció n y control aduanero, incurrirá
en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa
de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los
bienes importados o de los bienes exportados. El monto
de la multa no podrá superar el má ximo de la pena
de multa establecida en este código.
El juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio,
por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto
en el presente artículo al consumidor final cuando
los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados
con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 72 . Incorpórese
al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000
el siguiente artículo.
" Artículo 320-1. Favorecimiento
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya
o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos
al territorio colombiano por lugares no habilitados,
u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención
y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20)
galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a
seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio,
por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto
en el presente artículo al consumidor final cuando
los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados
con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario."
ARTÍCULO 73 . Modifíquese
el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
" Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público . El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción ocultamiento o disimulo
de mercancías del control de las autoridades aduaneras,
o la introducción de las mismas por lugares no habilitados,
u omita los controles legales o reglamentarios propios
de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el
valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes involucrados, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3)
a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso
sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida
en este código."
ARTÍCULO 74. Incorpórese
al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000
el siguiente artículo.
" Artículo 322-1.— Favorecimiento
por servidor público de contrabando de hidrocarburos
o sus derivados. El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción ocultamiento o disimulo
de hidrocarburos o sus derivados del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas
por lugares no habilitados, u omita los controles legales
o reglamentarios propios de su cargo para lograr los
mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos
o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones,
incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en
el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o
sus derivados, se impondrá una pena de prisión de
cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50)
a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior
al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero
de los bienes involucrados, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá
superar el máximo de multa establecida en este código."
ARTÍCULO 75. Quiénes no están
obligados a declarar . Modifíquese el numeral 1 del
artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"1. Los contribuyentes personas
naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables
del impuesto a las ventas, que en el respectivo año
o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores
a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000)
y que el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de ciento cincuenta millones
de pesos ($150'000.000). (Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 76. Quiénes no están
obligados a declarar . Modifíquense los numerales
1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los cuales
quedan así:
"1. Que el patrimonio bruto en
el último día del año o período gravable no exceda de
ciento cincuenta millones de pesos ($150'000.000). (Valor
año base 2003).
3. Que el asalariado no haya
obtenido durante el respectivo año gravable ingresos
totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
(Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 77. Trabajadores independientes
no obligados a declarar . Modifíquese el artículo 594-1
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
" Artículo 594-1. Trabajadores
independientes no obligados a declarar . Sin perjuicio
de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán
obligados a presentar declaración de renta y complementarios,
los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilí
quidas, que no sean responsables del impuesto a las
ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%)
o más se originen en honorarios, comisiones y servicios,
sobre los cuales se hubiere practicado retención en
la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del
respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto
en el último día del año o período gravable no exceda
de ciento cincuenta millones de pesos ($150'000.000)
(Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 78. Deducción por inversiones
en control y mejoramiento del medio ambiente. Modifíquese
el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 158-2. Deducción por
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones
en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán
derecho a deducir anualmente de su renta el valor de
dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo
año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad
ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en
cuenta los beneficios ambientales directos asociados
a dichas inversiones.
El valor a deducir por este
concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte
por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la inversión.
No podrán deducirse el valor
de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad
ambiental para mitigar el impacto ambiental producido
por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental."
ARTICULO 79. Adiciónase
el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los siguientes
incisos:
"Las cámaras de comercio,
una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar
a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes,
la expedición del Número de Identificación Tributaria
NIT del matriculado a la Administración de Impuestos
Nacionales competente, con el fin de incorporar, para
todos los efectos legales, dicha identificación a la
matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia
y representación y en los certificados de matrícula
siempre se indicará el número de identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación
por parte de las cámaras de comercio acarreará la
sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a
inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo
con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración
de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán
tramitar su inscripción en el Registro Único Tributario
(RUT) y obtener su número de identificación tributaria
(NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las
cámaras de comercio con el fin de asignar a través
de medios electrónicos el número de identificación
tributaria (NIT).
ARTÍCULO 80. Actualización de
patrimonio. Las liquidaciones privadas de los años
gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan
en su declaración correspondiente al año gravable 2002,
activos de comprobado origen licito poseídos en el exterior
a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados, excluyan
pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas
a la misma fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de presentación de la
declaración del año 2002, en relación con la posible renta
por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les
dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado
requerimiento especial en relación con ingresos diferentes
a los originados por comparación patrimonial y se cumpla
con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de
renta del año 2002 y cancelar o acordar el pago de la
totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos
especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán
a más tardar el 9 de abril del año 2003.
2. Liquidar y pagar en un recibo
oficial de pago en bancos, un valor equivalente al cinco
por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior
a 31 de diciembre de 2001, que se incluyan en el patrimonio
declarado a 31 de diciembre del año 2002 y de los pasivos
o pérdidas acumuladas que se excluyan del mismo. Este
valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes
que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado
por los años gravables 2001 y anteriores, presentar en
debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar
el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto
de impuestos, sanciones, intereses y actualización, a
más tardar el 9 de abril del año 2003.
Del porcentaje mencionado en el
numeral segundo de este artículo, tres (3) puntos serán
cancelados a título de impuesto sobre la renta y dos (2)
puntos como sanción por la omisión de activos de que trata
el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre
de 2001, de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá
demostrada con su simple inclusión en la declaración de
renta del año 2002.
Cumplidos los supuestos señalados
en el presente artículo y en firme las liquidaciones privadas
en relación con los conceptos señ ;alados en el inciso
primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser
objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por
infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el
exterior antes del primero de agosto del año 2002, siempre
y cuando a la fecha de entrada en vigencia esta ley, no
se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales
infracciones.
ARTICULO 81. Beneficio de Auditoría . Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Parágrafo 3. El beneficio
contemplado en este artículo será aplicable igualmente
por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que
el incremento del impuesto neto de renta sea al menos
del dos y medio veces (2.5) la inflación causada en el
respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto
de renta del año inmediatamente anterior y quedará en
firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los
plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del
impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse
sin incluir la sobretasa.
ARTICULO 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase
un parágrafo 2 al artículo 124-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Parágrafo 2. No serán
constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos
en cuenta que se realicen a personas naturales, personas
jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se
encuentre constituida, localizada o en funcionamiento
en países que hayan sido declarados paraísos fiscales,
por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo,
OCDE o por el Gobierno Colombiano, salvo que se haya
efectuado la retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y remesas."
Este tratamiento no le será
aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan
sido registrados antes de la vigencia de la presente
ley que se realicen a entidades financieras con ocasión
de créditos registrados ante el Banco de la República.
ARTICULO 83. Adiciónase
el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. Los pagos
o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente
o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento
en países que hayan sido declarados paraísos fiscales,
por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo,
OCDE o por el Gobierno Colombiano, se someterán a retención
en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta
y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco
por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de
la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)".
ARTICULO 84. Modificase
el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 387-1. Disminución
de la base de retención por pagos a terceros por concepto
de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos
a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación
del trabajador o su familia, o por concepto del suministro
de alimentación para éstos en restaurantes propios
o de terceros, al igual que los pagos por concepto
de la compra de vales o tiquetes para la adquisición
de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles
para el empleador y no constituyen ingreso para el
trabajador, sino para el tercero que suministra los
alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido
a la retención en la fuente que le corresponda en
cabeza de éstos últimos, siempre que el salario del
trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin
menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por
el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes
en beneficio del trabajador o de su familia, de que
trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2)
salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención
en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto
en este inciso no aplica para los gastos de representación
de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos
en este artículo, se entiende por familia del trabajador,
el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y
los padres del trabajador.
ARTICULO 85. Fondo de Equilibrio
y Protección Social (FEPS). Créase el Fondo de Equilibrio
y Protección Social – FEPS, como una cuenta sin
personería jurídica, con el fin de propiciar condiciones
estables que garanticen la inversión social del Estado.
El Gobierno Nacional capitalizará
el Fondo durante los 10 años siguientes a partir del
año 2003 en los cuales el crecimiento de la economía
sea superior al 5% del PIB, destinando, de los ingresos
corrientes de la Nación, un monto equivalente hasta
el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre
los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos
proyectados suponiendo un crecimiento económico de
5%, previo descuento de la participación prevista
para las entidades territoriales en el parágrafo transitorio
2 del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con
el cálculo que para el efecto realice el Consejo Nacional
de Política Fiscal. El limite de capitalización del
Fondo será el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad
con las reglas que determine el Gobierno Nacional.
El traslado de estos recursos al Fondo no significa
apropiación de ellos por parte de la Nación. Dicho
traslado, tiene un carácter estrictamente temporal
y propósitos exclusivos de ahorro fiscal.
El capital del fondo y sus
rendimientos se invertirán en activos externos o internos
y podrán estar representados en inversiones de portafolio
de alta seguridad y liquidez del mercado internacional.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará
la forma como se seleccionará mediante el procedimiento
concursal previsto en la Ley, el intermediario especializado
en el mercado externo de capitales que administrará el portafolio del Fondo.
El Gobierno Nacional, reglamentará
la forma en que se transferirán los recursos del Fondo
al Presupuesto Nacional para el cumplimiento de su
finalidad. Esta transferencia se incorporará como
parte de los ingresos corrientes de la Nación. Estos
recursos no se destinarán en ningún caso para apalancar
deuda externa."
ARTÍCULO 86. Término de prescripción
de la acción de cobro. Modifícase el artículo 817
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
" Artículo 817. Término de
prescripción de la acción de cobro . La acción de
cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el
término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento
del término para declarar, fijado por el Gobierno
Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación
de la declaración, en el caso de las presentadas en
forma extemporánea.
3. La fecha de presentación
de la declaración de corrección, en relación con los
mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del
respectivo acto administrativo de determinació ;n
o discusión.
La competencia para decretar
la prescripción de la acción de cobro será de los
Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas
respectivos."
ARTICULO 87. Transparencia Fiscal. Para efectos de la transparencia fiscal, el Gobierno Nacional
presentará ; anualmente con el proyecto de Ley del Presupuesto
de Rentas y Apropiaciones un informe detallado en el que
se deberá evaluar y hacer explicito el impacto fiscal de
los beneficios, así como su fuente de financiación, ya sea
por aumento de ingresos o disminución del gasto.
Parágrafo 1. Las expensas
efectuadas por las Instituciones sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria con ocasión del recibo,
administración, sostenimiento y enajenación de bienes
inmuebles recibidos en dación de pago tienen relación
de causalidad con las actividades productoras de renta
de tales instituciones, y por ende, son de deducibles.
ARTICULO 88.- Exención de impuestos
para el alcohol carburante . El Alcohol carburante,
que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores, está exento del impuesto global a la gasolina
y de la sobretasa de que trata esta ley.
ARTICULO 89. Adiciónase
un inciso al artículo 742 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Las pruebas obtenidas y allegadas
en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos
de intercambio de información con agencias de gobiernos
extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán
valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica
con el cumplimiento de los requisitos y condiciones
que se establezcan en los respectivos acuerdos"
ARTICULO 90. Requisitos para
la autorización de cambio de titular de la inversión extranjera. Adicionase el artículo 326 del Estatuto Tributario
con el siguiente parágrafo, el cual queda así:
"Parágrafo. Para acreditar
el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva
transacción, el titular de la inversión extranjera que
realiza la transacción deberá presentar declaración
de renta y complementarios con la liquidación y pago
del impuesto que se genere por la respectiva operación,
en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar
el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente
anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio
de titular de la inversión."
ARTICULO 93. Agentes de Retención
en el Impuesto sobre las Ventas. Adiciónase el artículo
437-2 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
ARTICULO 94. Modifíquese el
artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 35. Las deudas por
préstamos en dinero entre las sociedades y los socios
generan intereses presuntivos . Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo
préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza
o denominació ;n, que otorguen las sociedades a sus
socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un
rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de
posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere
este artículo, no limita la facultad de que dispone
la Administración Tributaria para determinar los rendimientos
reales cuando éstos fueren superiores.
ARTICULO 95. Importaciones
que no causan impuesto. Adicionase el artículo 428
del Estatuto Tributario con los siguientes literales:
h. La importación de bienes y
equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados,
o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para
Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades
de derecho público del orden nacional. Este tratamiento
no opera para las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta.
i. La importación de maquinaria
y equipos destinados al desarrollo de proyectos o
actividades que sean exportadores de certificados
de reducció ;n de emisiones de carbono y que contribuyan
a reducir la emisión de los gases efecto invernadero
y por lo tanto al desarrollo sostenible.
ARTICULO 96. Exención para las
donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se
encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución,
los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades
o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano,
destinados a realizar programas de utilidad común y amparados
por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de
este beneficio tributario las compras o importaciones
de bienes y la adquisición de servicios realizados con
los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente
al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará
la aplicación de esta exención.
ARTÍCULO 97 Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo, así:
ARTICULO 98. Conciliación contenciosa
administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la
fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de
esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia
definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del
año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido,
y el valor total de las sanciones e intereses según el caso,
cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle
en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente
o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra
una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar
hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma,
para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%)
del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en ú nica instancia o en conocimiento
del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo
el valor total de las sanciones e intereses, siempre que
el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento
(100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar
la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a. La liquidación privada de impuesto
sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate
de un proceso por dicho impuesto.
b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes
al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho
impuesto.
c. Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al añ ;o 2002, cuando se trate de un proceso por este
concepto.
d. De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará transito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición
se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código
Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en
el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto
al consumo.
ARTICULO 99. Terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente,
a quienes se les haya notificado antes de la vigencia
de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos,
Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia
de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso,
en el evento de no haberse notificado liquidación oficial;
siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija
su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto
y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, determinadas mediante liquidación oficial,
siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente
o responsable corrija su declaración privada pagando
el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto
determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de
la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia
de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado
resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague
el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.
d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de
la sanción sin actualización, en el evento de haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor
de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes
deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de
la liquidación privada del impuesto de renta por el año
gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente
al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo
de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo
que pone fin a la actuación administrativa tributaria
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y
con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación
por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario,
se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo
transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en
el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto
al consumo.
ARTICULO 100. Adiciónese
un parágrafo al artículo 6 de la Ley 681 de 2001, el cual
queda así:
Parágrafo. Los distribuidores
mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán
entregar a los productores e importadores de tales productos
el valor del impuesto global dentro de los quince (15)
primeros días calendario del mes siguiente a aquel en
que sea vendido el respectivo producto por parte del
productor.
Los distribuidores minoristas
de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar
a las compañías mayoristas el valor del impuesto global
el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que
sea comprado el respectivo producto por parte del
distribuidor minorista.
ARTÍCULO 101. Aclárese que
el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan
los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere
a la aplicación del plan de reordenamiento territorial.
ARTÍCULO 102. En desarrollo
de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 643 de 2001,
el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones
mínimos que deben observar los contratos de concesión,
dentro de lo ciento veinte días (120) siguientes contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley
ARTÍCULO 103. Para efectos
del inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001,
los jefes de las entidades de control aquí previstas que
gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad
territorial o departamental, recursos en favorecimiento
personal, de la institución que presiden o de terceros,
en contraposición a lo previsto en la citada disposició
;n, serán sancionados con falta gravísima, sin perjuicio
de las demás penas a que se hagan acreedores.
Son transferencias todos los recursos
que gira la Nación a los Departamentos.
ARTICULO 104. Descuento Tributario
para empresas de Servicios Públicos domiciliarios que
presten los servicios de acueducto y alcantarillado. Las
empresas de servicios públicos domiciliarios que presten
los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar
un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%)
del valor de la inversión que realicen en el respectivo
año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado
del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria
del descuento. En todos los casos la inversión debe garantizar
una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos
que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto
de renta del respectivo periodo.
ARTICULO 105. Por cada kilovatio/hora
despachado en la bolsa de energía mayorista, el administrador
del sistema de intercambio Comerciales (ASIC), recaudará
un peso ($1.oo) M/cte, con destino al Fondo de Apoyo Financiero
para la energización de las zonas rurales interconectadas.
El valor será pagado por los dueños
de los activos del STN y tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2009 y se indexara anualmente con el índice
de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de
la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación
vigente para hacer cumplir el artículo.
El Fondo conformado por estos recursos
será administrado por el Ministerio de Minas y Energía,
o por quien él designe.
PARÁGRAFO 1. A partir de
la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no podrá
disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo
a zonas no interconectadas e interconectadas creados en
la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con ellos
títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo de bonos,
ni podrá su ejecución ser aplazada ni congelada.
PARÁGRAFO 2. Son zonas no
interconectadas para todos los efectos los departamentos
contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional
más el departamento del Choco, el departamento del Caquetá y el departamento del Meta.
ARTICULO 106. Adiciónese
al artículo 457-1 del Estatuto Tributario el siguiente
Parágrafo:
ARTICULO 107. El parágrafo
primero del artículo treinta y cinco transitorio de la
ley 756 de 2002 quedará así:
" Parágrafo Primero: Por
una sola vez, el porcentaje restante del treinta por
ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso
primero del presente artículo, descontadas las participaciones
a que se refieren los parágrafos segundo y tercero del
presente artículo, serán destinados de la siguiente
manera:
a) El noventa por ciento 90%
exclusivamente al pago de la deuda vigente a Junio
30 de 2002,debidamente reconocida y causada por el
suministro de energía eléctrica, incluyendo alumbrado
público, a los departamentos y municipios, así como
a los centros educativos, a las instituciones de salud,
a las empresas de acueducto y de saneamiento básico,
que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas
entidades territoriales. El monto de los recursos
a disponer será certificado por el Ministerio de Minas
y Energía con fundamento en la información que presenten
las entidades del sector eléctrico.
Los recursos podrán ser girados
directamente a los acreedores. El Gobierno Nacional
dentro de los 90 días siguientes a la promulgación
de esta ley, hará la reglamentación pertinente, de
conformidad con lo establecido por las normas que
regulan la materia en especial la Ley 338 de 1997,
Ley 9 de 1989, Ley 142 de 1994.
Los desembolsos se efectuarán
una vez expedido el decreto reglamentario del presente
artículo y sujeto a la disponibilidad fiscal. Dicho
decreto deberá ser expedido dentro de un término de
tres meses prorrogables por otros tres meses.
b) El 10% restante irá exclusivamente
a normalizar eléctricamente los sectores urbanos de
invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las empresas distribuidoras
de energía en cada región deberán aportar a título
gratuito los diseños de interventoría técnica para
la ejecución de los respectivos proyectos de normalización
eléctrica. Este será un requisito indispensable para
la asignación de los recursos. Los proyectos de normalización
eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda
del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición
del consumo.
Las autoridades de las entidades
territoriales de acuerdo con su respectiva competencia
tendrán un plazo de 30 días calendario, siguientes
a la entrada en operación del respectivo proyecto
de normalización eléctrica, para expedir los actos
administrativos necesarios que asignen en forma provisional
o definitiva el respectivo estrato a fin de que la
empresa distribuidora de energía pueda facturar en
forma individualizada el consumo de cada usuario.
La no expedición de los actos
administrativos de estratificación provisional o definitiva
será causal de mala conducta y obligará a la entidad
territorial a pagar la respectiva factura que presente
la empresa distribuidora de energía sin detrimento
de las acciones de repetición a que haya lugar por
causa de esta omisión.
Considérense como inversión
social los gastos a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 108. Adiciónese el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 468-2. Bienes Gravados
con la tarifa del dos por ciento (2%). A partir
del primero (1) de enero de 2003, los siguientes bienes
quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
01.02 Animales vivos de la
especie bovina, incluso los de género bú falo, (Excepto
los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la
especie porcina
01.04 Animales vivos de las
especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos,
gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
Parágrafo. El impuesto
sobre las ventas en la comercialización de los animales
vivos se causa en el momento en que el animal sea
sacrificado o procesado por el mismo responsable,
o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento.
En ningún caso la base gravable podrá ser inferior
al valor comercial de dichos bienes.
ARTTICULO 109. Modificase
el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 677 del 3
de agosto de 2001, el cual quedará así:
ARTICULO 110. Transfiérase
exclusivamente a las áreas metropolitanas el dos por mil
(2X1000) del impuesto predial recaudado por los municipios
que la conforman, previa autorización de los Concejos
Distritales o Municipales respectivos.
PARÁGRAFO: En ningún caso
el impuesto predial podrá ser aumentado en un mayor porcentaje
para efectos del presente artículo, quiere esto decir
que se mantiene la tasa vigente.
ARTICULO 111. En su condición
de recursos de la seguridad social, no forman parte de
la base gravable del impuesto de industria y comercio,
los recursos de las entidades integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje
de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente
a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación
especifica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución
Política.
Este porcentaje será para estos
efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo
y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el
régimen subsidiado.
ARTICULO 112. Cuenta Única Notarial. Establécese la Cuenta Única Notarial como cuenta matriz
de recaudo de los derechos que por todo concepto deban
recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo
de las funciones que les son asignadas por las leyes y
reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro
de instrumentos públicos. La Cuenta Única Notarial será
una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre
de la notaria respectiva, en la cual depositarán todos
los ingresos que obtengan la notaria con destino al notario,
a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás
organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes
de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de
los titulares de los ingresos recaudados sin causar el
impuesto del tres por mil (3X1000) a las transacciones
financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para
recaudar los ingresos de la Notaria y distribuirlos entre
sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer
pagos o transferencias a terceros.
ARTICULOO 113. Tarifa especial
para la cerveza. Modifícase el artículo 475 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
" Artículo 475. Tarifa especial
para la cerveza . El impuesto sobre las ventas
a la cerveza de producción nacional cualquiera sea
su clase, envase, contenido y presentación es del
once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto
sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto
al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley
223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como
IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional
en los términos que establezca el reglamento y otorga
derecho a impuestos descontables hasta el monto de
esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el
mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto
de los impuestos al consumo y sobre las ventas."
Se exceptúa el Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto
de cerveza de que trata este artículo
ARTÍCULO 114. Deducción de impuestos
pagados. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario
el cual quedará así ;:
Artículo 115. Deducción de
impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento
(80%) de los impuestos de industria y comercio y de
predial, que efectivamente se hayan pagado durante el
año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación
de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción
de que trata el presente artículo en ningún caso podrá
tratarse simultá neamente como costo y gasto de la respectiva
empresa.
ARTICULO 115. Adiciónese el
artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente
literal:
"d) Impuesto sobre las ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador
del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta
u operación de juegos de suerte y azar con excepción
de las loterías.
El impuesto se causa en el
momento de realización de la apuesta, expedición del
documento, formulario, boleta o instrumento que da
derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida
por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar
en el juego. En el caso de los juegos localizados
tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume
que la base gravable mínima está constituida por el
valor correspondiente a un salario mínimo diario legal
vigente.
La tarifa del impuesto sobre
las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco
(5%) por ciento.
Son documentos equivalentes
a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta,
el formulario, billete o documento que da derecho
a participar en el juego. Cuando para participar en
el juego no se requiera de documento, se deberá expedir
factura o documento equivalente. El valor del impuesto
sobre las ventas a cargo del responsable no forma
parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto
de juegos de suerte y azar se afectara con impuestos
descontables."
ARTICULO 116. Adiciónese el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 470. Bienes y servicios
gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1 de enero
de 2005, los bienes y servicios de que tratan los artículos
424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1;
476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario,
quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
Parágrafo. A partir
de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre
las ventas por los bienes y servicios a que se refieren
los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del
Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento
la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste
en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
en los artículos 617 y 771-2.
ARTICULO 117. Crease una
sobretasa ambiental de cinco por ciento (5%) para las
vías que afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales,
parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas
de biosfera.
La sobretasa será recaudada conjuntamente
con el peaje por la entidad administradora de este y deberá consignarse a favor del FONAM (Fondo Nacional Ambiental)
o la autoridad ambiental distrital, respectivamente, por
trimestre vencido.
El total recaudado ira a una cuenta
especial del FONAM o de la autoridad ambiental, respectivamente,
con destino a la recuperación y preservación de las áreas
afectadas por dichas vías.